DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: ROMARY TALITHA MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.631.056, debidamente asistida por el ciudadano EUGENIO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.629.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº:22.298-22.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto así mismo, lo observado por la Representación Fiscal, en su diligencia inserta al folio 17, de fecha 30/01/2023, en relación a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROMARY TALITHA MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.631.056, debidamente asistida por el ciudadano EUGENIO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.629, ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la solicitud presentada por la parte solicitante, se extrae del contenido de la misma, la pretensión principal es el error cometido a decir de la parte solicitante en el acta de nacimiento consignada en autos, donde expone lo siguiente:
1- Que en el acta de nacimiento, se aprecia que adolece de un error en su primer nombre, el cual fue escrito ROSBELY TALITHA MARTINEZ CEDEÑO, lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto: “ROMARY TALITHA MARTINEZ CEDEÑO”, lo cual no se observa de los documentos anexo que el funcionario actuante haya cometido algún error u omisión al momento de la presentación de la solicitante autos, en el acta de nacimiento consignada con el escrito de solicitud.
En ese sentido, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por el primer nombre de la parte solicitante, es decir se colocó “ROSBELY”, siendo lo correcto “ROMARY”; tal y como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir hace las siguientes consideraciones:
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Cursivas de este Juzgador).
Se observa entonces que la Ley Supra, derogó la competencia del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (mencionado incluso por el solicitante), que establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial. Dicha derogatoria se encuentra consagrada en la disposición derogatoria tercera de la mencionada Ley, al crearse un procedimiento administrativo y expedito para aquellas rectificaciones en las cuales haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo de la misma.
En razón de lo expuesto, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa cuando:
Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil).
Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma. Tal como ocurre en el caso de autos.
Una vez examinado el contenido de la presente solicitud, observa este Tribunal que la parte solicitante de autos pretende se ordene la rectificación de su acta de nacimiento, específicamente en la sustitución de su primer nombre, la cual alega que para el momento de su presentación el funcionario actuante cometió un error involuntario, lo cual a su decir se transcribió erróneamente como ROSBELY TALITHA MARTINEZ CEDEÑO, siendo lo correcto ROMARY TALITHA MARTINEZ CEDEÑO, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, de los documento insertos en la presente solicitud como lo es el acta de nacimiento de la solicitante de autos, la cual cursa al folio 3, con su respectivo vuelto, así como la copia simple de su cedula de identidad, la cual se encuentra inserta al folio 2, y así mismo la constancia de nacimiento, inserta al folio 4, de las actuaciones que conforman la
presente solicitud, se constata que la misma aparece identificada como ROSBELY TALITHA MARTINEZ CEDEÑO, y no como ROMARY TALITHA MARTINEZ CEDEÑO.
En este mismo orden de ideas y visto este Tribunal que la Representación Fiscal del Ministerio Publico, ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en su diligencia inserta al folio 17, de autos, de fecha 30/01/2023, alega entre otras cosas lo siguiente:
“….Este representante Fiscal no observa de los documentos anexos a la solicitud que el funcionario actuante hubiere cometido algún error u omisión al momento de la presentación de la solicitante, en consecuencia, Representante Fiscal, considera, salvo mejor criterio del Tribunal, que no quedo demostrada la pretensión de la solicitante de autos, en virtud de no haber demostrado el error alegado, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada no procedente…” (cursiva y negrita de este Tribunal).
Es por lo que este Juzgador considera que no se trata de un error material cometido al momento de levantar el acta, lo cual no constituye un error de forma y por ende no afecta el fondo del acta a rectificar; por cuanto la rectificación procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, (subrayado y negrita del Tribunal). En consecuencia y por todo lo antes expuesto quien aquí dirime y sin género de dudas, al no cumplir la presente rectificación lo ordenado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es que se trate de un error material que afecte el contenido de fondo del acta a rectificar, este Tribunal declara SIN LUGAR la pretensión incoada por la parte solicitante. Y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para este Juzgador del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: ROMARY TALITHA MARTINEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.631.056, debidamente asistida por el ciudadano EUGENIO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.629, en los términos expuestos.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la dependencia y 163° de la federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
LEGM/ynsm/Betsy R.
EXP. Nº 22.298-22
ASIENTO Nº ________
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