DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: ALIDA LUPERCIA GARCIA DE FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-4.042.201, actuando en su nombre y en representación de sus hijos: ARCANGEL RAFAEL FARIÑAS GARCIA, ARGENIS JAVIER FARIÑAS GARCIA Y ADRICKSON JOSE FARIÑAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nrosº V-12.909.181, V-16.392.335 Y V-19.039.738, debidamente asistida por el ciudadano: JESUS SALVADOR GUZMAN PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.485
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 23/05/2023, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los Ciudadanos ALIDA LUPERCIA GARCIA DE FARIÑAS (ESPOSA), ARCANGEL RAFAEL FARIÑAS GARCIA (HIJO), ARGENIS JAVIER FARIÑAS GARCIA (HIJO) Y ADRICKSON JOSE FARIÑAS GARCIA (HIJO), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.042.201, V-12.909.181 y V-16.392.335 Y V-19.039.738, actuando en este acto en sus condiciones de Esposa e Hijos, sobre los derechos dejados por el De Cujus ciudadano ARCANGEL NICOLAS FARIÑAS GUERRA, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y su prenombrada sobreviviente. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 30/05/2023, por los Ciudadanos: JUAN BAUTISTA MARCHAN Y VICTOR ALBERTO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.897.925 Y V-4.109.474. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el De Cujus ARCANGEL NICOLAS FARIÑAS GUERRA, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.042.256, fallecido en fecha 14/10/2.017; a los Ciudadanos: ALIDA LUPERCIA GARCIA DE FARIÑAS (ESPOSA), ARCANGEL RAFAEL FARIÑAS GARCIA (HIJO), ARGENIS JAVIER FARIÑAS GARCIA (HIJO) Y ADRICKSON JOSE FARIÑAS GARCIA (HIJO), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.042.201, V-12.909.181 y V-16.392.335 Y V-19.039.738, actuando en este acto en sus condiciones de Esposa e hijos; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta (30) día del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once y Diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY N. SILVA M.
SOLICITUD Nº22.757-23
Legm/Ynsm/Blaruth M.
Asiento Nº _______
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