REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:
Solicitantes:

A.-) Ciudadano: José Luis Guevara González, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.775, y de este domicilio.

B.-) Ciudadana: Nazareth Josefina Arvelo Bravo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.013.241, y de este domicilio.

Abogado asistente de los Solicitantes Ciudadano: Pablo Arriagada, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 140.324, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio 185-A, en forma Conjunta”
Exp. Nº 4.305-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 08 de Mayo de 2.023, comparecen los Ciudadanos: José Luis Guevara González y Nazareth Josefina Arvelo Bravo, venezolanos, mayores de edad, titilares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.904.775 y V-20.013.241, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano: Pablo Arriagada, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº. 140.324, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, constante de Dos (2) folios útiles y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 6). -

Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Upata, en fecha Veintisiete (27) de Abril del Año Mil Diecisiete (2.017), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 106, Folio, 106 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por esa Institución para el año 2.017.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Chorros, calle Las Palmas, Casa S/Nº, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018), es decir Cinco (5) años viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 6).

En fecha: 04 de Mayo de 2.023, correspondió el conocimiento a este Tribunal, mediante distribución de causas. (Folio 7).

En fecha 09 de Mayo de 2.023, se admite la Solicitud, por Divorcio 185 A, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: José Luis Guevara González y Nazareth Josefina Arvelo Bravo, ya identificados, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 8 al 10).

En fecha 10 de Mayo de 2.023, se procedió a notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, vía correo Electrónico, conforme a lo establecido en la Resolución 002-2022 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 11)

En fecha: 11 de Mayo de 2023, se recibió en el Correo Electrónico del Tribunal, escrito expedido por el Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público, donde emite su opinión favorable, con el presente Juicio de Divorcio entre los Ciudadanos: José Luis Guevara González y Nazareth Josefina Arvelo Bravo, asimismo se le dio entrada y se ordenó agregarlo al presente expediente (Folio 12).

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Luis Guevara González y Nazareth Josefina Arvelo Bravo, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintisiete (27) de Abril del Año Mil Diecisiete (2.017), por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Upata, y que se encuentran separados de hecho desde el día Quince (15) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Los Chorros, calle Las Palmas, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Once (11) de Mayo de 2.023, consignado vía electrónico por ante el Correo del Tribunal, por el Ciudadano: Walfredo Méndez, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia, de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: José Luis Guevara González y Nazareth Josefina Arvelo Bravo, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 A del Código Civil, en concordancia con la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: José Luis Guevara González y Nazareth Josefina Arvelo Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.904.775, y V-20.013.241, respectivamente, ambos de este domicilio.

Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintisiete (27) de Abril del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en la Ciudad de Upata, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 106, Folio 106, del Libro de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


EL JUEZ,

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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas


LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.305-23.-