REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:

Demandante:
A.-) Ciudadana: Carmen Iraida Donquis Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.139, y de este domicilio.

Abogado asistente de la parte demandante Ciudadano: Víctor A. Barros Rivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 124.375, y de este domicilio.

Demandado:
B.-) Ciudadano: José Gregorio Hernández Bermúdez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.322, y de este domicilio.-

Abogado asistente de la parte demandada Ciudadano: Alfredo Rafael Márquez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.679, y de este domicilio.

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.307-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 08 de Mayo de 2.023, comparece la Ciudadana: Carmen Iraida Donquis Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.139, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Víctor A. Barros Rivas, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 124.375, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: José Gregorio Hernández Bermúdez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.923.322, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Dos (2) folios útiles y Cuatro (4) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 7).

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: José Gregorio Hernández Bermúdez, ya identificado; por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 206, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 1.997.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario, casa Nº 02, calle Ouquen-E, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon Un (1) hijo de nombre: Johismer Alejandro Hernández Donquis, venezolano, mayor de edad, Cedulado con el Nº V-26.098.245. -
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2.022), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 7).

En fecha: 08 de Mayo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 8)

En fecha 10 de Mayo de 2.023, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Carmen Iraida Donquis Jiménez, contra el Ciudadano: José Gregorio Hernández Bermúdez, ya identificado, ordenándose la citación personal del demandado Ciudadano: José Gregorio Hernández Bermúdez, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 9 al 12).

En fecha 15 de Mayo de 2.023, Comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: José Gregorio Hernández Bermúdez, antes identificado. (Folios 13 y 14).

En fecha. 17 de Mayo de 2.023, comparece el Ciudadano: José Gregorio Hernández Bermúdez, ya identificado, asistido del Abogado Alfredo Rafael Márquez, ya identificado, y manifiesta estar de acuerdo con el divorcio incoado en su contra, por su cónyuge. (Folio 15)

En fecha: 18 de Mayo de 2.023, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 16)

En fecha: 22 de Mayo de 2.023, Se deja constancia que se notificó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía correo electrónico. (Folio 17).

En fecha 23 de Mayo de 2.023, Se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito emitido por parte del Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Carmen Iraida Donquis Jiménez y José Gregorio Hernández Bermúdez, antes identificados. (Folio 18).-

Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Carmen Iraida Donquis Jiménez y José Gregorio Hernández Bermúdez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2.022), señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, desafectos, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo de nombre: Johismer Alejandro Hernández Donquis, venezolano, mayor de edad, Cedulado con el Nº. V-26.098.245; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Bicentenario, Calle Ouquen-E, Casa Nº 02, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2.023, por el Ciudadano Walfredo Méndez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentado por la Ciudadana: Carmen Iraida Donquis Jiménez, contra el Ciudadano: José Gregorio Hernández Bermúdez,; antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Carmen Iraida Donquis Jiménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.932.139, contra el Ciudadano: José Gregorio Hernández Bermúdez, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.923.322.-
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 206, del Libro Original de Matrimonios del año 1.997, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. –

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA
EXP. Nº 4.307-23.