REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Guasipati, 22 de mayo de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: 001-2023

La presente es una demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoada la ciudadana Abogada MARIA ESTHER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 258.763, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Sucesión EDDY NELSON BOTLER LOPEZ, en contra del ciudadano DAVID NAYID NASSER, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en El Callao, Callejón La Limonada, s/n, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio El Callao del estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro.V-16.914.823, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) e enero del año 2023, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie de la misma a los fines de ser entregada al alguacil encargado de practicar la citación acordada; (folios 32 del presente asunto).

Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia la citación del demandado; ni se ha dispuesto lo necesario para que el alguacil se traslade a practicar la misma. Así pues, establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue…. 1º cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.

“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”

Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.

Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T. S. J Sala Constitucional del 10-10-2007).