PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES, ABOGADOS, Y LA CAUSA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.109.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: RAQUEL INCIARTE y JEAN DOUGLAS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.367.035 y V-12.185.387, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495 y N° 189.808, respectivamente, domiciliados en la población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPTE. Nº S-21-759-2023
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2023, la ciudadana SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.109, de este mismo domicilio, asistida por los abogados en ejercicio RAQUEL INCIARTE y JEAN DOUGLAS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495 y N° 189.808, respectivamente, solicita que sean declarados como únicos y universales herederos del causante ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, las/los ciudadanas/os SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, ANTONIO JOSE GOMEZ FUENTES, MOISES ALEXIS GOMEZ NAVARRO, FERMIN ALEXANDER GOMEZ NAVARRO, MARI CRUZ GOMEZ FUENTES, CRISTINA JOSEFINA GOMEZ FUENTES, ANTONIO JOSE GOMEZ NAVARRO y JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.829.109, V- 14.088.747, V-17.879.799, V-15.688.951, V-14.088.746, V-18.667.714, V-15.688.948, y V-27.437.697, respectivamente, de este mismo domicilio, en su carácter de hijas/os del prenombrado De Cujus.
En fecha 04 de Abril del 2023, riela inserto al expediente ACTA DE INHIBICION por parte de MAYELIS BELLO BERMUDEZ (secretaria temporal), por cuanto la solicitud está dirigida por su pariente de consanguinidad (sobrino), y afinidad cuñada y (cuñado fallecido) partes involucradas.
En fecha 04 de Abril del 2023, riela inserto al expediente AUTO emitido por este tribunal se ordena aperturar cuaderno separado y se nombra secretaria accidental a YERIKA PALMA, quien es asistente adscrita a este despacho.
En fecha 12 de Abril del 2023, riela inserto al expediente AUTO emitido por este tribunal donde se le da entrada a la presente solicitud, quedando signado bajo el N° S-21.759-2023 y se ordena subsanar, en la copia del acta de defunción del De Cujus se lee en su nombre ANTONI JOSE GOMEZ CANDURIN, y se evidencia que según la cedula de identidad consignada debe ser ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, al igual que en el escrito de solicitud. Así mismo se evidencia en copia de acta de nacimiento consignada, ilegibilidad, se requiere que sea subsanado el error del nombre del De Cujus en el acta de defunción y que sea consignado a este Tribunal en original. De igual manera que sea consignado a este Tribunal las actas de nacimientos en original para su confrontación.
En fecha 17 de Abril del 2023, riela inserto al expediente diligencia consignado por SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.109, asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495, donde subsana lo solicitado por este tribunal, consignando las respectivas actas de nacimiento en copias de su original certificadas, así como copia de su original certificada del acta de defunción del De Cujus ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI.
En fecha 20 de Abril del 2023, riela inserto al expediente AUTO emitido por este tribunal, donde se admite la presente solicitud, en virtud de que la parte solicitante subsano consignando las actas de nacimiento en copia de su original certificadas, así como el acta de defunción del De Cujus, ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, el cual había solicitado por auto de despacho saneador en fecha 12/04/2023.
En fecha 24 de Abril de 2023, riela inserto al expediente ESCRITO DE OPOSICION, a la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesto por JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.437.697, asistido por la abogada ESTHER BARCELO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.617.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.391.
En fecha 25 de abril de 2023, riela inserto al expediente AUTO emitido por este despacho, donde visto escrito de oposición presentado por JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.437.697, asistido por la abogada ESTHER BARCELO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.617.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.391. Este tribunal ordena que la parte solicitante conteste lo que considere justo de conformidad al artículo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha 26 de abril de 2023, riela inserto al expediente ESCRITO DE CONTESTACION A LA OPOSICION, presentado por SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.109, de este mismo domicilio, asistida por los abogados en ejercicio RAQUEL INCIARTE y JEAN DOUGLAS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495 y N° 189.808, respectivamente.
En fecha 28 de Abril de 2023, riela inserto al expediente ESCRITO consignado por JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.437.697, asistido por la abogada ESTHER BARCELO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.617.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.391. Donde expone y solicita lo siguiente: “… es el caso ciudadana jueza que por auto dictado en este tribunal en fecha 12 de abril del 2023 se ordena subsanar lo siguiente “…que de la revisión de los elementos consignados por cuanto se observa que en la copia del acta de defunción del de cujus se lee en su nombre ANTONI JOSE GOMEZ CANDURIN, y se evidencia que según la cedula de identidad consignada debe ser ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI…”… Ahora bien ciudadana jueza, por escrito de fecha 17 de abril de 2023, la ciudadana Sonia Gómez subsana y consigna original del acta de defunción constante el folio veintiuno 21, en la cual indica que el ciudadano de cujus tiene por nombre ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURIN, motivado a ello es por lo que solicito se pronuncie a lo antes indicado. Debido a que en el acta consignada se puede evidenciar que no ha sido aun subsanado el error…”.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman este expediente aduce esta Juzgadora que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado del Tribunal).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado del Tribunal)
Sobre el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo del 2000 (Expediente Nº 00-0118), dejó establecido:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados.”
Igualmente, los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquiera acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un írrito sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Resaltado del Tribunal)
Como puede observarse, la reposición de la causa sólo procede cuando sea írrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad.
Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.
Sobre la reposición de la causa, el Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:
“1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).
De igual forma, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
..Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideraciones que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”.
Sentadas las premisas anteriores, en el caso sometido a este análisis se observa:
En fecha 12 de Abril del 2023, riela inserto al expediente AUTO emitido por este tribunal donde se le da entrada a la presente solicitud, quedando signado bajo el N° S-21.759-2023 y se ordena subsanar, en la copia del acta de defunción del De Cujus se lee en su nombre ANTONI JOSE GOMEZ CANDURIN, y se evidencia que según la cedula de identidad consignada debe ser ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, al igual que en el escrito de solicitud. Así mismo se evidencia en copia de acta de nacimiento consignada, ilegibilidad, se requiere que sea subsanado el error del nombre del De Cujus en el acta de defunción y que sea consignado a este Tribunal en original. De igual manera que sea consignado a este Tribunal las actas de nacimientos en original para su confrontación.
En fecha 17 de Abril del 2023, riela inserto al expediente diligencia consignado por SONIA MARIA GOMEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.829.109, asistida por la abogada en ejercicio RAQUEL INCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 273.495, donde subsana lo solicitado por este tribunal, consignando las respectivas actas de nacimiento en copias de su original certificadas, así como copia de su original certificada del acta de defunción del De Cujus ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI.
En fecha 20 de Abril del 2023, riela inserto al expediente AUTO emitido por este tribunal, donde se admite la presente solicitud, en virtud de que la parte solicitante subsano consignando las actas de nacimiento en copia de su original certificadas, así como el acta de defunción del De Cujus, ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, el cual había solicitado por auto de despacho saneador en fecha 12/04/2023.
En fecha 28 de Abril del 2023, riela inserto al expediente ESCRITO consignado por JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.437.697, asistido por la ESTHER BARCELO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.617.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.391. Donde expone y solicita lo siguiente: “… es el caso ciudadana jueza que por auto dictado en este tribunal en fecha 12 de abril del 2023 se ordena subsanar lo siguiente “…que de la revisión de los elementos consignados por cuanto se observa que en la copia del acta de defunción del de cujus se lee en su nombre ANTONI JOSE GOMEZ CANDURIN, y se evidencia que según la cedula de identidad consignada debe ser ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI…”… Ahora bien ciudadana jueza, por escrito de fecha 17 de abril de 2023, la ciudadana Sonia Gómez subsana y consigna original del acta de defunción constante el folio veintiuno 21, en la cual indica que el ciudadano de cujus tiene por nombre ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURIN, motivado a ello es por lo que solicito se pronuncie a lo antes indicado. Debido a que en el acta consignada se puede evidenciar que no ha sido aun subsanado el error…”.
Siendo así, planteado lo anterior, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, y visto que en fecha 28/04/2023, riela inserto a la presente causa escrito consignado por JUAN PABLO GOMEZ BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.437.697, asistido por la abogada ESTHER BARCELO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.617.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.391 donde solicita que el tribunal se pronuncie respecto al auto emitido en fecha 12/04/2023 donde se ordeno subsanar defectos en la identificación del De Cujus ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, así como la ilegilibilidad de actas de nacimiento, y una vez subsanado en fecha 17/04/2023 por la parte solicitante, aun así se evidencia que fue parcial. Verificando este tribunal que ciertamente en fecha 12/04/2023, emite auto de entrada y ordeno la subsanación de los defectos ocurridos en la identificación del de cujus ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-4.190.870, lo cual se observa entre la cédula de identidad y el acta de defunción en la cual se lee ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURIN, que fue consignada a los autos en original en fecha 17/04/2023, ocurriendo así, que el defecto observado persiste en las actas procesales, y en consecuencia se evidencia una incongruencia en la identificación del de cujus ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-4.190.870. ya que en nombre y apellido según la cedula de identidad consignada debe ser ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURI, y resultando que en la acta de defunción consignada como copia certificada, se lee ANTONIO JOSE GOMEZ CANDURIN, persistiendo de igual manera el error antes señalado por este tribunal. Entonces establece esta juzgadora la imposibilidad para identificar al causante, por cuanto el defecto en autos recae sobre la identificación del causante, lo que es necesario para tramitar este procedimiento hasta su conclusión; es por lo que, lo más ajustado a derecho y corresponde a este tribunal es REPONER la causa al estado de que las partes cumplan con la subsanación ordenada, mediante auto de fecha 12/04/2023, ya que con la consignación de la copia certificada, lo que ocurrió fue que persiste el defecto, debiendo las partes subsanar las actas según sea el caso, para que este tribunal pueda admitir y ordenar que libre y se publique el respectivo edicto, para poder sentenciar, y así se establece.
En consecuencia por cuanto existe el mismo error señalado, y en comparación a la cedula de identidad cursante al folio quince (15); no se percató esta juzgadora que solamente fue consignado el acta de defunción en copia certificada de su original, ocurriendo el mismo error señalado, siendo necesario para la continuidad de esta causa hasta la conclusión mediante sentencia, la correcta identificación del causante, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 206, 211, 212 del código de procedimiento civil, así como el artículo 49, 26, 207 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora que de reponer la causa será evitando una reposición inútil sin conllevar a mayores retrasos o demoras del proceso. Considera el Tribunal que debe reponerse la causa al estado y en la etapa procesal en que se encontraba en la fecha en donde se consignaron las copias certificadas del acta de defunción en fecha 17/04/2023. Y ante tales circunstancias, debe necesariamente este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD del auto de admisión y posterior actuaciones, debiendo las partes subsanar en actas el defecto persistente. y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211, 212, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia citada en el presente fallo, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 20 de abril de 2023, por el cual el Tribunal admitió la presente solicitud y fijo fecha para la declaración de los testigos y así mismo, la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE DICHO AUTO.
SEGUNDO: REPONE la presente causa de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al estado y en la etapa procesal en que se encontraba en la fecha en donde se consignaron las copias certificadas del acta de defunción en fecha 17/04/2023. y así se decide expresamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL.-
LA SECRETARIA (A)
YERIKA PALMA
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las Tres horas de la tarde (3:00), se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA (A)
YERIKA PALMA
REV/yp.-
Exp.Nº.S-21.759-2023.-
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