PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SOLICITANTE: NURY LISBETHD ROMAN RUEDA, venezolana, mayor de edad, la cual no posee cedula de identidad, domiciliada en el Municipio Gran Sabana del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.752.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: SENTENCIA.
EXPEDIENTE N° TMGS-083-2023.
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento con sus respectivos soportes, por la ciudadana NURY LISBETHD, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS MONTILLA, ambos plenamente identificados. La solicitud fue admitida en fecha treinta (30) de marzo de 2023, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar; quien quedó notificado en fecha 23 de Mayo de 2023. Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que consta de la Partida de Nacimiento, Nro. 93 la cual anexa marcada “A”, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, de fecha 21 de febrero del año 2005, en donde aparece inscrita una niña de nombre NURY LISBETHD, que aparece como hija de los ciudadanos NESTOR LUIS ROMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.709.148, y ANA ROSA RUEDA BUITRIAGO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad de residente Nº E-83.592.125, que dicha presentación se realizó de conformidad a lo previsto en la legislación vigente para esa época, pero es el caso que en la oportunidad de la presentación de la niña NURY LISBETHD, en el número de cedula de la madre se incurrió en un error de asentar como número de identificación de residente E-83.592.125, y que actualmente el mencionado número aparece a nombre de otra persona, según copia extraída de la página del CNE, consignada con la letra “C”, y que el verdadero Nro. de cedula de identidad de la progenitora es C-60.353.581, y es por lo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento. Acompañan documentos probatorios en los cuales soporta la solicitud.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 15 de septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de marzo del año 2010; por tanto, es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de matrimonio y nacimientos, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de Nacimiento que se pretenden corregir están asentada por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, bajo Acta N° 93, año 2005, de los Libros de Nacimiento llevados por ante esa Oficina, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
3) Que la interesada solicita la rectificación de su respectiva acta de nacimiento, Que consta de la Partida de Nacimiento, Nro. 93 la cual anexa marcada “A”, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, de fecha 21 de febrero de 2005, en donde aparece inscrita una niña de nombre NURY LISBETHD, que aparece como hija de los ciudadanos NESTOR LUIS ROMAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.709.148, y ANA ROSA RUEDA BUITRIAGO, de nacionalidad Colombiana, con de cédula Nº E-83.592.125, que dicha presentación se realizó de conformidad a lo previsto en la legislación vigente para esa época, pero que en la oportunidad de la presentación de la niña NURY LISBETHD, en el número de cedula de la madre se incurrió un error de asentar como numero E-83.592.125, y que actualmente el mencionado numero actualmente corresponde a otra persona, y que el verdadero Nro. de cedula de identidad de la progenitora es C-60.353.581. Acompañan documentos probatorios en los cuales soporta la solicitud, como lo son partida de nacimiento de la solicitante donde se evidencia la filiación y datos de los padres de ambos y al ser un documento público se le da pleno valor probatorio, copias de cedulas de identidad de los progenitores y copia extraída de la página del CNE, según las reglas del código civil vigentes para el momento de la presentación del solicitante, Este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas documentales y verifica plenamente la existencia del error, igualmente quedando demostrado que efectivamente, debe ser corregida la partida de nacimiento en cuanto al número de cedula de la madre el cual es: C-60.353.581y no E-83.592.125, y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de partidas de nacimiento; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Juzgado del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana NURY LISBETHD ROMAN RUEDA, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS MONTILLA, plenamente identificados. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, rectifique el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana NURY LISBETHD, el cual quedó asentada bajo las ACTA N° 93, AÑO 2005, de los Libros de Nacimiento llevados por ante esa Oficina. A la referida Acta se le deberá corregir el número de cedula de la progenitora la cual debe quedar registrada con el Nº de cedula de identidad C-60.353.581 y no con el Nº E-83.592.125. Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Santa Elena de Uairén a los Treinta (30) días del mes de mayo del Año dos mil veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
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