TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 014-2023.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: BLANCA ELENA PARRA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.070.536, domiciliada en El Sector El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, correo: blacae24@gmail.com……................................................................................................……

ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.035.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.483, número telefónico: 0424-7438012, correo electrónico: giovaperez03@hotmail.com.................…..…

CONTRA PARTE: JOSE LUIS VALERA ROJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.104.146, domiciliado en: Barquisimeto, carrera 2, con calle 8c, Pueblo Nuevo, Estado Lara, correo electrónico: valerajose65@gmail.com, número telefónico: 0424-5281258.-

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana: BLANCA ELENA PARRA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.070.536, domiciliada en El Sector El Latino, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho GIOVANNI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.035.876, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.483, respectivamente exponiendo que, “Solicita Divorcio por Desafecto fundamentada en el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional, mediante el cual instituyo el desafecto como causal de Divorcio, que en fecha quince (15) de Abril del año 2005, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 08, folio 008, que acompaña al presente escrito, signada con la letra “A” con el ciudadano: JOSE LUIS VALERA ROJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.104.146, de ocupación comerciante, domiciliado en Barquisimeto, Carrera 2, con calle 8c, Pueblo Nuevo, Estado Lara, número telefónico 0424-5281258 y correo electrónico: valerajose65@gmail.com, que una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron, su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, Sector El Latino, Casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; Durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, de nombres: LUIS JOSE VALERA PARRA, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.342.541; BRANCA JOSE VALERA PARRA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.760.153 y LUISANA MARIA VALERA PARRA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.760.156 (gemelas), con copias de cédula que acompaña marcada con las letras “D”, “E” y “F”. Es el caso que la convivencia como esposos se inició con armonía y amor, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales a

pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, por falta de amor y otros asuntos que no vienen al caso mencionar, y específicamente en el mes de Enero del año 2016, tomaron la decisión de romper el vínculo matrimonial, por cuanto ya no desean seguir unidos en matrimonio, lo cual fue conversado por ambos y en un primer momento accedieron a llevar a cabo el proceso de divorcio ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, al ya no existir amor de pareja entre ellos, se ha acentuado el desinterés y el desamor, lo que hace imposible la vida en común por lo que han decidido de forma unilateral sin que se pueda restablecer la unión matrimonial, motivado a la pérdida del afecto, cuya circunstancia le impide tener la solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y solicitar el divorcio unilateralmente por desafecto, pues al no desear estar unida legalmente con su cónyuge, el permanecer en matrimonio sin deseo de estarlo afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declara que si adquirieron bienes de fortuna. Todo conforme al dictamen Jurisprudencial declarado por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Marzo de 2017. Pide que la citación al ciudadano: JOSE LUIS VALERA ROJO, sea practicada vía WhatsApp, para que se realice la Audiencia Telemática, ya que su domicilio es en Barquisimeto, Carrera 2, con calle 8c, Pueblo Nuevo, Estado Lara, número telefónico 0424-5281258. Finalmente, solicitó unilateralmente como en efecto lo hago el Divorcio por Desafecto que inicio por vía de la jurisdicción voluntaria”. ………………………………………………………………………………………………...
Al folio diez (10) riela auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.023, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación al Ciudadano: JOSE LUIS VALERA ROJO, para que compareciera en el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique a través de vía whatsapp a su número teléfono 0424-5281258, de conformidad a sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados.
Al folio quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2023, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía whatsApp la Boleta de citación al ciudadano: JOSE LUIS VALERA ROJO, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó; y, habiendo sido la misma devuelta a través de la misma vía, se imprimió y fue agregada al folio dieciséis (16)….....................................
Al folio diecisiete (17), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con el ciudadano: JOSE LUIS VALERA ROJO y la ciudadana: BLANCA ELENA PARRA DE VALERA. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía whastApp al número 0424-5281258, correspondiente al ciudadano: JOSE LUIS VALERA ROJO, para contactarlo a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con el mismo, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia……………………………………………………………………………………...
Al folio dieciocho (18) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha cinco (05) de Mayo de 2023, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos. …………………………………………………………………………………..

Al folio veintiuno (21) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………………………………..


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio tres (03), copia certificada del acta de matrimonio Nº.008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2023, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: BLANCA ELENA PARRA DE VALERA y JOSE LUIS VALERA ROJO, contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos. Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: BRANCA JOSE VALERA PARRA, LUIS JOSE VALERA PARRA y LUISANA MARIA VALERA PARRA, que rielan a los folios 06, 07 y 08; respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se deriva que los hijos que procrearon son en la actualidad mayores de edad, tal como lo alega la solicitante…………………………………………………………………………………..

CAPITULO III
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la ciudadana: BLANCA ELENA PARRA DE VALERA contra el ciudadano: JOSE LUIS VALERA ROJO, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación de la solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, Sector El Latino, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de la solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, en la presente Solicitud consta del examen de los autos, que en efecto la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE LUIS VALERA ROJO; en fecha quince (15) de Abril de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.08, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vinculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que la solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por
parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana: BLANCA ELENA PARRA ANDARA, identificada en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por la cónyuge accionante ciudadana: BLANCA ELENA PARRA ANDARA, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que el ciudadano JOSE LUIS VALERA ROJO, recibió la boleta de citación vía whatsApp, donde fue firmada por su persona y así mismo fue devuelta por el mencionado ciudadano como consta al folio quince (15) de la declaración dada por el Alguacil Titular de este Tribunal y al folio dieciséis (16), agregada boleta de citación del referido ciudadano. Cabe acotar que en la audiencia telemática no estuvo presente ni la parte solicitante ni la contraparte que pudo haberlo hecho en la video llamada efectuada por este despacho, lo cual no tiene relevancia para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la presente solicitud no requiere de contradictorio; y, no habiendo oposición expresa por la representación de la Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por el ciudadano: JOSE LUIS VALERA ROJO, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoado por la ciudadana;

BLANCA ELENA PARRA ANDARA contra el ciudadano JOSE LUIS VALERA ROJO, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Se deja constancia que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre LUIS JOSE VALERA PARRA; BRANCA JOSE VALERA PARRA y LUISANA MARIA VALERA PARRA, comprobado que hoy día son mayores de edad de 27, 24 y 24 años de edad (estas dos gemelas), de conformidad a las copias de sus cédulas de identidad agregadas a los folios 06, 07 y 08 a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de divorcio por desafecto presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos BLANCA ELENA PARRA DE VALERA Y JOSE LUIS VALERA ROJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.070.536 y V-10.104.146, respectivamente, en fecha 15 de Abril de 2.005, por ante la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. SEGUNDO: Liquídese la comunidad de gananciales a la que hay lugar según manifestación de la solicitante. TERCERO: Se declara que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres LUIS JOSE VALERA PARRA; BRANCA JOSE VALERA PARRA y LUISANA MARIA VALERA PARRA, hoy día mayores de edad CUARTO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Nueva Bolivia, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.


MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL



MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)…………………………………………………………………………..



MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.






Solicitud Nº.014-2023.