REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (18) DE MAYO DE 2023.

213º y 164º


EXPEDIENTE Nº 5.430-2023

DEMANDANTE: DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.979, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LEONER JOSE HERNANDEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.423, de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.362.255, de este domicilio,
con número telefónico 0426-8903009 y correo electrónico flixania@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO


SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se conoció por Distribución de fecha 30 de Marzo del año 2023, realizada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de distribuidor y recibido en este juzgado esa misma fecha, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.979, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONER JOSE HERNANDEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.423, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.362.255, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha 26 de Agosto del año 2009 contraje matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO cédula de Identidad numero V-8.362.255 por ante el Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, tal como consta en acta de matrimonio N° 169, carpeta numero 03, inserta en los libros civil de matrimonio (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad Colinas del Paramaconi, calle 03, casa número 23, de esta ciudad de Maturin Estado Monagas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el mes de Enero de 2015. Declaro también que procreamos a una (01) hija que hoy en día tiene veintidós (22) años de edad, que lleva por nombre MILEYDIS DEL VALLE CARABALLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-29.914.305 según se evidencia en acta de nacimiento (…) transcurrido el tiempo y habiéndonos respetado y socorrido mutuamente, nos fuimos dando cuenta que nuestra vida conyugal se había tornado insostenible, llegando incluso a ser irreconciliable, por ello que de común acuerdo decidimos separarnos hace mas de 08 años. En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes (…) no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto (…) ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, que declare el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. Fundamento mi solicitud en la sentencia N° 693, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Junio de 2015 (…) y también fundamentándome en la SENTENCIA N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia….”

En fecha Diez (10) de Abril de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, procedente de la distribución realizada en fecha 30-03-2023 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de distribuidor y recibido esa misma fecha en este juzgado, intentada por la ciudadana DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONER JOSE HERNANDEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.423, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.362.255 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (folios 08 al 10).

En fecha 14 de Abril del año 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONER JOSE HERNANDEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.423, con la finalidad de solicitar se practique la citación de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V-8.362.255 (folio 11).

En fecha Veinte de Abril del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para practicar la citación del demandado de autos (folio 12).

Luego, el día 26 de Abril del año 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Citación sin firmar, por cuanto se trasladó al domicilio del demandado y a pesar de realizar llamadas en varias oportunidades, nadie contestó y le fue imposible practicar la citación del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V-8.362.255 (folios13 y 14).

Posteriormente, el día Dos (02) de Mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONER JOSE HERNANDEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.423, con la finalidad de solicitar se practique la citación virtual del ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V-8.362.255 mediante video llamada a través de la red social WhatsApp, al número telefónico 0426-8903009 y correo electrónico flixania @gmail.com (folio 15).

En fecha, el día 03 de Mayo del año 2023, se dictó auto fijando oportunidad para materializar la citación vía telemática de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V-8.362.255 (folio 16).

En fecha 10 de Mayo del 2023, se levantó acta suscrita por la Juez, Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía whatsApp al número 0426-8903009 correspondiente al ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V-8.362.255, quien al responder afirmó ser él, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citado, así mismo, se le envió de foto digital en formato PDF la Boleta de Citación y la compulsa anexa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación del demandado de autos y se anexó al acta captura de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio (folios 17 y 18).

Finalmente, en fecha 17 de Mayo del 2023, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas (folio 19 y 20).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis….
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior, en el caso de marras, se observa que la ciudadana DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.979 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEONER JOSE HERNANDEZ ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.423, solicita la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.362.255, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (04) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 169, de los ciudadanos DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO y MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.602.979 y V-8.362.255, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintiséis de Agosto del año Dos Mil Doce (26-08-2.009), ante el Registro Civil del Municipio Maturin del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En este orden ideas, se observa que los ciudadanos DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO y MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.602.979 y V-8.362.255, respectivamente, fijaron como último domicilio conyugal en la comunidad Colinas del Paramaconi, calle 03, casa número 23, de esta ciudad de Maturin Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-

Por su parte se denota que el demandante señaló en su libelo que durante el vínculo matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad según se evidencia en su Acta de Nacimiento y copia fotostática de cedula de identidad, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO, titular de la cédula de Identidad V-11.602.979 y ratificado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, titular de la cédula de Identidad V-8.362.255 en video llamada el día 10 de Mayo del año 2023, ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante establecido en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan donde “…Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446/2014, ampliamente citada e este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Por su parte, la Sentencia N°. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, igualmente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ampliamente citada que se refiere al desafecto como causal de disolución del vínculo matrimonial. Y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO y MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.602.979 y V-8.362.255, respectivamente, en fecha Veintiséis de Agosto del año Dos Mil Doce (26-08-2.009), ante el Registro Civil del Municipio Maturin del estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número N°169, Carpeta 03 del año 2.009, de los libros llevados por el Registro Civil Municipio Maturin, del Estado Monagas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 693 y 1070, de fechas 02 de Junio de 2015 y 9 de Diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana DORELAINE JOSEFINA MARTINEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.602.979, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO CARABALLO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.362.255. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturin del estado Monagas, en fecha Veintiséis de Agosto del año Dos Mil Doce (26-08-2.009), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N°169, Carpeta 03 del año 2.009, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (11:30 m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-











RG/CLM/mcbc.-
Exp. 5430-2023