REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.879-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUCAMBIO RIVAS ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 4.970.197, con domicilio procesal ubicado en la calle 3, con avenidas 6 y 7, casa sin número, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, Inpreabogado N° 222.069.
Ciudadana MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.857, domiciliada en la calle Cascabel con avenida Villa Dolores, casa sin número, sector Cascabel, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano LUCAMBIO RIVAS ALBERTO JOSÉ, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, contra la ciudadana MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega la parte accionante, que en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajo matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra “B”, con la ciudadana MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.857, anexando al libelo copia de cédula de identidad marcada con la letra “C”, y domiciliada en la calle Cascabel con avenida Villa Dolores, casa sin número, sector Cascabel, municipio Independencia, estado Yaracuy, con los números de teléfonos y correo electrónico siguientes: 0412-1696517, 0412-6796254 y elizabethjosefinamendozadelucambio@gmail.com.
Además, señala el accionante en su escrito de demanda, haber establecido como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle Cascabel, con avenida Villa Dolores, casa sin número, sector Cascabel, municipio Independencia del estado Yaracuy, también manifestó que procreó junto con su cónyuge tres (3) hijos, que llevan por nombre LUCAMBIO MENDOZA ALBERZIBETH DEL CARMEN, de 41 años de edad, LUCAMBIO MENDOZA ALFREDO JOSÉ, de 38 años de edad, y LUCAMBIO MENDOZA ANDERSON JOSÉ, de 31 años de edad, documentos que acompañan el libelo, marcados con las letras “D” ,“E” y “F”, asimismo declara que no adquirieron bienes de fortuna en la unión matrimonial, y que durante su matrimonio, la unión se basó en el amor y la consolidación del afecto sereno, como la asistencia recíproca y trato respetuoso, sin embargo el accionante de autos señala que para el mes de enero de año 1993, la conducta de su esposa fue irrespetuosa e intransigente con él, expresa que su cónyuge por todo discutía, a tal punto que esa situación provoco que se separaran y con el transcurrir del tiempo ha perecido el afecto hacia su esposa, y que su relación paso hacer apática, existiendo un alejamiento sentimental, viviendo cada uno en domicilios separados, entendiendo ser los hechos descritos como desafecto e incompatibilidad de caracteres, por lo cual manifiesta que no están cumpliendo con sus deberes maritales, lo que denota de hecho y que su vínculo matrimonial esta fracturado y acabado, por lo que expresa que no debe seguir su unión matrimonial surtiendo efectos en el mundo jurídico, asimismo solicito se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.857, domiciliada en la calle Cascabel, con avenida Villa Dolores, casa sin número, sector Cascabel, municipio Independencia del estado Yaracuy, con los números de telefónicos y correo electrónico siguientes: 0412-1696517, 0412-6796254 y elizabethjosefinamendozadelucambio@gmail.com, el demandante indico que en razón de todo lo narrado tomo la decisión de acudir ante la instancia judicial para demandar el divorcio a su cónyuge, ya que entre ellos se perdió el afecto.
Debido a lo expuesto, es que ha decidido solicitar el divorcio y se declare con lugar la solicitud, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El accionante solicito a este Tribunal se proceda a notificar a la demandada ciudadana MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.857, ratificando así su domicilio, números telefónicos y correo electrónico, finalmente el accionante ratifico los criterios emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo solicito se le notifique a la Fiscal del Ministerio Publico competente, también pidió al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y se dictó auto de admisión en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023), ordenándose la citación a la demandada de autos, ciudadana MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, arriba identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y tal como consta al folio 11 y su vuelto, y folio 12 al 14, de la presente causa.
En fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadana MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.229.857, lo cual consta a los folios 15 y 16 del pliego escritural.
El Alguacil del Tribunal, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 17 y 18 de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que junto a su cónyuge establecieron su último domicilio conyugal en calle Cascabel, con avenida Villa Dolores, casa sin número, sector Cascabel, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El demandante de autos, ciudadano LUCAMBIO RIVAS ALBERTO JOSÉ, arriba identificado, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta signada con el N° 62, marcada con la letra “B”, del año mil novecientos ochenta y dos (1982), cursante del folio 4 al 6, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante, arriba mencionado e identificado, celebró matrimonio civil con la ciudadana MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, arriba identificada, y copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos, los ciudadanos LUCAMBIO MENDOZA ALBERZIBETH DEL CARMEN, LUCAMBIO MENDOZA ALFREDO JOSÉ y LUCAMBIO MENDOZA ANDERSON JOSE, cursante del folio 8 al 10 y sus vueltos, signadas con los números 79,101 y 222, marcadas con las letras “D, E y F” respectivamente, expedidas por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, para demostrar la legitimidad, filiación y mayoría de edad de los hijos, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil y de las actas de nacimiento, con las cuales el accionante demostró la legitimidad, filiación y mayoría de edad de los hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, con lo cual los mismos conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y también se comprueba la filiación y mayoría de edad de los hijos del accionante de autos, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento antes valoradas, las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos LUCAMBIO RIVAS ALBERTO JOSÉ y MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio 4 al 6, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano LUCAMBIO RIVAS ALBERTO JOSÉ, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el solicitante y su cónyuge, la ciudadana MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, arriba identificada, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A BIENES QUE LIQUIDAR, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE CIUDADANO LUCAMBIO RIVAS ALBERTO JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALO NO HABERLOS ADQUIRIDO JUNTO A SU CONYUGE LA CIUDADANA MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, ARRIBA IDENTIFICADA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano LUCAMBIO RIVAS ALBERTO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 4.970.197, con domicilio procesal ubicado en la calle 3, con avenidas 6 y 7, casa sin número, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, contra la ciudadana MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.857, domiciliada en la calle Cascabel con avenida Villa Dolores, casa sin número, sector Cascabel, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos LUCAMBIO RIVAS ALBERTO JOSÉ y MENDOZA DE LUCAMBIO ELIZABETH JOSEFINA, ya identificados, en fecha veintiuno (21) de agosto de mil novecientos ochenta y dos (1982), ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 62, marcada con la letra “B”, anexa a la solicitud, y que corre inserta del folio 4 al 6, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Sucre y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
|