REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.885-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MONTEZUMA BRACHO ADELSO ALEJANDRO y GARCÍA GUEDEZ ANGELICA CANDICE DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-16.823.354 y V-22.309.834 respectivamente, el primero domiciliado en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 5, edificio 4, apartamento 3-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 9, edificio 2, apartamento 1-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, Inpreabogado N° 176.312.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos MONTEZUMA BRACHO ADELSO ALEJANDRO y GARCÍA GUEDEZ ANGELICA CANDICE DE JESÚS, arriba identificados, asistidos por el abogado SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 176.312, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 29 de agosto del año 2.013 contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia en acta de matrimonio N° 72, del año 2013, la cual anexan al escrito para que surta los efectos de ley, marcada con la letra “A”. Señalan también, que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 5, edificio 4, apartamento 3-3, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Alegan las partes, que en los primeros años su unión conyugal fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones y responsabilidades conyugales, pero que desde hace un (1) año surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de un (1) año dejaron de tenerse afecto, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una como pareja, resaltando que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común, viviendo a partir de esa fecha en domicilios distintos, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, alegando que de esa unión no procrearon hijos. De igual forma, señalan los accionantes de autos, que en virtud que se encuentran separados de hecho, y de conformidad con lo contemplado por la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016, para así hacer uso de las mismas en la presente causa, la cual permite que hagan la presente demanda, concluyendo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Finalmente, los demandantes pidieron al Tribunal que su solicitud fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva motivada por la causal de desafecto, ratificando el criterio vinculante establecido por el máximo Tribunal de la República.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), y se admitió en fecha diecisiete (17) de abril de ese mismo año; ordenándose la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 6, su vuelto, y folios 7 y 8, de la causa.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 9 y 10, del presente expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando haber fijado su último domicilio conyugal en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 5, edificio 4, apartamento 3-3, municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal y como consta en la causa, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes, ciudadanos MONTEZUMA BRACHO ADELSO ALEJANDRO y GARCÍA GUEDEZ ANGELICA CANDICE DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-16.823.354 y V-22.309.834 respectivamente, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio civil expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal y como consta en el acta N° 72, del año dos mil trece (2013), marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los mismos, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
…”Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda interpuesta, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MONTEZUMA BRACHO ADELSO ALEJANDRO y GARCÍA GUEDEZ ANGELICA CANDICE DE JESÚS, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folio 2 y 3, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanos MONTEZUMA BRACHO ADELSO ALEJANDRO y GARCÍA GUEDEZ ANGELICA CANDICE DE JESÚS, antes mencionados, de no continuar unidos en matrimonio civil, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES, CIUDADANOS MONTEZUMA BRACHO ADELSO ALEJANDRO y GARCÍA GUEDEZ ANGELICA CANDICE DE JESÚS, ARRIBA IDENTIFICADOS, NO SEÑALARON HABER ADQUIRIDO BIENES GANANCIALES QUE DEBAN LIQUIDAR. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MONTEZUMA BRACHO ADELSO ALEJANDRO y GARCÍA GUEDEZ ANGELICA CANDICE DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-16.823.354 y V-22.309.834, el primero domiciliado en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 5, edificio 4, apartamento 3-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la Ciudadela Hugo Rafael Chávez Frías, zona 9, edificio 2, apartamento 1-3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el abogado SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 176.312; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MONTEZUMA BRACHO ADELSO ALEJANDRO y GARCÍA GUEDEZ ANGELICA CANDICE DE JESÚS, en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 72 del año dos mil trece (2013), marcada con letra “A”, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folio 2 y 3, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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