REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 31 de mayo de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.886-23.


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano VALERO MENDOZA ALVARO RAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.300.184, con domicilio procesal ubicado en la calle 9, entre las avenidas 1 y Fermín Calderón, sector Daniel Carias, Conjunto Residencial Santa María II, local 5, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE:
VILORIA MATHEUS NEIL ALDRIN JOSÉ, Inpreabogado Nº 218.086.



PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:
Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIES M.A.G, C.A, representada por su Presidente ciudadano GUEDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.621, domiciliada en la avenida Cedeño en la sede de la empresa PERFIMACA, municipio San Felipe del estado Yaracuy.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).



Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), incoado por el ciudadano VALERO MENDOZA ALVARO RAÚL, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado VILORIA MATHEUS NEIL ALDRIN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 218.086, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIES M.A.G., C.A, Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre del año 2016, bajo el N° 56, Tomo 42-A RM 466, bajo la denominación de Constructora y Administradora Aries M.A.G., C.A., con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40866785-1, con modificación de su denominación, ahora como Administradora Aries M.A.G., conforme al acta registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 63, Tomo 15-A RM 466, de fecha 02 de diciembre del año 2020, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40866785-1, domiciliada en la avenida Cedeño en la sede de la empresa PERFIMACA, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada por su presidente, ciudadano GUEDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.621.
Señala la parte demandante de autos, ciudadano VALERO MENDOZA ALVARO RAÚL, arriba identificado, que en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintidós (2.022), suscribió un documento de compra-venta, de un bien inmueble, constituido por un apartamento tipo estudio, identificado con el N° 6, ubicado en el piso 1, área residencial del Conjunto Residencial y Comercial Aries, ubicado en la avenida segunda (2da) (Av. 19 de Abril), cruce con calle cuatro (4tro), en la jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que mide treinta y tres con cero tres (33,03 mts2), que le corresponde un puesto de estacionamiento vehicular, ubicado al frente de la entrada del edificio, por el lindero oeste, es decir por la calle 4, con las especificaciones de linderos, medidas y condiciones expresadas en el documento suscrito, tal y como consta en el documento que acompaña marcado con la letra “A”, con la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIAS M.A.G., C.A., Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre del año 2016, bajo el N° 56, Tomo 42-A RM 466, bajo la denominación de Constructora y Administradora Aries M.A.G., C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40866785-1, con modificación de su denominación, ahora como Administradora Arias M.A.G., C.A, conforme al acta registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 63, Tomo 15-A RM 466, de fecha 02 de diciembre del año 2020, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40866785-1, Sociedad Mercantil autorizada amplia y suficientemente para realizar actividades administrativas y comercializadoras de inmuebles propios, representada por su Presidente, el ciudadano GUÉDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.911.621, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V39116215, con domicilio en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Que por razones de ley no ha sido posible llevar dicha negociación en forma definitiva por ante el Registro Público correspondiente, por lo que acude ante este Tribunal a fin de que el documento privado y firmado entre las partes sea reconocido en su contenido y firma por parte del vendedor y tenga la fuerza jurídica de documento público y que tenga efectos frente a terceras personas.
Para fundamentar su petición, la parte accionante señaló los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, ordinal quinto (5to) del artículo 340 eiusdem, artículos 450, 338, 339 y 340 eiusdem, artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera la parte actora o demandante, luego de haber expuesto su fundamentación legal y las circunstancias de hecho y derecho, demanda formalmente a Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIAS M.A.G., C.A., representada por su Presidente, el ciudadano GUÉDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, arriba ampliamente identificado, para que de conformidad con lo establecido en los artículo 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil reconozca como suya la firma y verdadero su contenido en el documento de compra-venta que se plasmó en fecha 12 de mayo de 2022 en la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, estimó la demanda en bolívares y unidades tributaria, estableciendo también el domicilio de las partes, domicilio procesal y pide que la demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), lo cual consta al vuelto del folio 6 del presente expediente.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boletas de citación a la parte demandada de autos, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIAS M.A.G., C.A., arriba identificada, tal como consta a los folios 7, y su vuelto, y 8, de la causa.
A los folios 9 y 10 del presente expediente, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada, por la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIAS M.A.G., C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GUÉDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.621.
En fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este Tribunal el representante legal de la demandada de autos, ciudadano GUÉDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, arriba identificado, y con su carácter ampliamente acreditado en autos, asistido por la abogada GONZÁLEZ MARTÍN MARÍA DE LAS NIEVES, inscrita en el Inpreabogado con el N° 176.660, mediante la cual aclaró la identificación de la empresa vendedora del inmueble como ADMINISTRADORA ARIES M.A.G., C.A., anexando las documentales relativas a dicha empresa, además de reconocer en todas y cada una de sus partes el documento privado, relativo a la compra venta de un (1) apartamento, inmueble objeto de la presente demanda, realizada con el ciudadano VALERO MENDOZA ALVARO RAÚL, arriba identificado, tal como consta al folio 11 y su vuelto, y folio 12 al 25, y sus vueltos, de la presente causa.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIES M.A.G., C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GUÉDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, arriba identificado, fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal, siendo formalmente firmada la boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIAS M.A.G., C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GUÉDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.621, asimismo en diligencia suscrita y presentada en fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y que cursa al folio 11, y su vuelto del expediente, señaló lo siguiente (textual):
“… Comparezco ante este Despacho, en mi condición de demandado de autos en el Expediente No. 2886-23, llevado por ante este Tribunal…, DECLARO: que reconozco en todas y cada una de sus partes el documento privado, que corre inserto al folio 4 y vuelto de dicho expediente, relativo a la venta del Apartamento Tipo Estudio, signado con el No. 6, ubicado en el piso 1, del área residencial del Conjunto Residencial y Comercial Aries, situado en la Avenida 2 (19 de Abril) con Calle 4 en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, negociación privada, realizada con el ciudadano ALVARO RAUL VALERO MENDOZA, en fecha 12 de Mayo del año 2022 y mía es la firma que suscribe dicho documento, misma que estamparé al pie del presente escrito, junto a mis huellas digito-pulgares…”. (Cursivas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento voluntario efectuado por el representante legal de la demandada de autos, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIES M.A.G., C.A., en su carácter de Presidente ciudadano GUÉDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.621; cursante al folio 11 y su vuelto, de la causa, esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (compra-venta) suscrito en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadano VALERO MENDOZA ALVARO RAÚL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 21.300.184 y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIES M.A.G., C.A., en la persona de su Presidente ciudadano GUÉDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.621, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 4, y su vuelto, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa del representante legal de la parte demandada de autos, en convenir en la demanda, reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra su representada cursa, tal y como consta en escrito, cursante al folio 11 y su vuelto, del presente expediente, por tanto, lo procedente para esta Juzgadora es declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano VALERO MENDOZA ALVARO RAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.300.184, con domicilio procesal ubicado con domicilio procesal ubicado en la calle 9, entre las avenidas 1 y Fermín Calderón, sector Daniel Carias, Conjunto Residencial Santa María II, local 5, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado VILORIA MATHEUS NEIL ALDRIN JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 218.086, contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIES M.A.G., C.A., Firma Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre del año 2016, bajo el N° 56, Tomo 42-A RM 466, bajo la denominación de Constructora y Administradora Aries M.A.G., C.A., con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40866785-1, con modificación de su denominación, ahora como Administradora Aries M.A.G., C.A., conforme al acta registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 63, Tomo 15-A RM 466, de fecha 02 de diciembre del año 2020, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40866785-1, domiciliada en la avenida Cedeño en la sede de la empresa PERFIMACA, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada por su presidente, ciudadano GUEDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.621, en consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano VALERO MENDOZA ALVARO RAUL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.300.184, debidamente reconocido por el representante legal de la vendedora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ARIES M.A.G., C.A, Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 30 de septiembre del año 2016, bajo el N° 56, Tomo 42-A RM 466, bajo la denominación de Constructora y Administradora Aries M.A.G., C.A., con registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40866785-1, con modificación de su denominación, ahora como Administradora Aries M.A.G., C.A., conforme al acta registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el N° 63, Tomo 15-A RM 466, de fecha 02 de diciembre del año 2020, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40866785-1, ciudadano GUEDEZ PARRA GERVACIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.911.621, sobre un inmueble (apartamento tipo estudio), signado con el N° 6, ubicado en el piso 1 (Área residencial) del Conjunto Residencial y Comercial Aries, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que mide aproximadamente treinta y tres metros con tres centímetros cuadrados (33,03 mts2), correspondiéndole un puesto de estacionamiento vehicular, ubicado al frente de la entrada del edificio, por el lindero oeste, es decir, por la calle 4, el referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: linderos generales: Norte: Casa y Solar de José Romero; Sur: con Casa del Señor Rafael Mujica, con Avenida dos (2ª), y (Av. 19 de Abril en medio; Este: con Casa y Solar que es o fue de Mercedes Silva; y Oeste: con Casa de German Montes Castro, y calle cuatro (4ª) en medio.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.