REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º



EXPEDIENTE: N° 2.637/18.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° V-5.459.809.
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE SOLICITANTE:




PARTE DEMANDADA: MELENDEZ SALIH JARNY ZABDY y MARÍN PÉREZ HERNAN YSAC, Inpreabogado Nº 168.923 y 170.702.


Ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-052-843 y domiciliada en la calle 22, o paseo Guayabal, casa N° 11, como referencia diagonal donde venden cocos, municipio Independencia, estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado MELENDEZ SALIH JARNY ZABDY, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 168.923, contra la ciudadana FERNÁNDEZ ENRIQUE ELIZABETH, arriba identificada, mediante la cual solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge. Alega el accionante de autos, que en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil catorce (2014), contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en copias certificadas del acta de matrimonio signada con el N° 23, que cursa a los folios 4 y 5, y sus vueltos, marcada con letra “A,” que fijó junto a su cónyuge su ultimo domicilio conyugal en la avenida Cedeño, sector Canaima con callejón Rómulo Gallegos, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, el demandante manifiesto que la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones ajenas a su voluntad el y la ciudadana FERNÁNDEZ ENRIQUE ELIZABETH, arriba mencionada, se separaron y cada quien está por su lado, desde el tres (03) de abril del dos mil catorce (2014), y que desde ese tiempo hasta la presente fecha, del dos mil dieciocho (2018), además pidió al Tribunal, que se notifique a la cónyuge en la dirección descrita en el libelo de la demanda, fundamentando su solicitud en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185-A del Código Civil; y finalmente señala que, de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron muebles, ni inmuebles que liquidar, asimismo ratifica la sentencia arriba señalada, mediante la cual solicitó que la misma fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La solicitud fue recibida en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y admitida en fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018); ordenándose la citación mediante boleta a la demandada de autos ciudadana FERNÁNDEZ ENRIQUE ELIZABETH, arriba identificada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal y como consta del folio 6 al 9, de la presente causa. En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 10 y 11 del expediente.
Al folio 12 de la causa, cursa auto de abocamiento dictado por este Tribunal, donde la Jueza se aboca al conocimiento. En fecha once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa sin firmar, dirigida a la demandada de autos, ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° E-052-843, tal como consta a los folio 13, 14, 15, y su vuelto, y 16 del expediente. Al folio 17 de la causa, cursa auto dictado por este Juzgado, donde la Jueza informa sobre su reincorporación al Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandante ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-5.459.809, asistido del abogado MELENDEZ SALIH ZABDY JARNY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.923, diligencio y solicitó a este Tribunal librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal y como consta al folio dieciocho (18) del dosier.
Al folio 19, del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, mediante la cual se ordena librar boleta de citación a la parte demandada de autos, tal y como consta al folio 20 de la causa.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber certificado boleta de citación dirigida a la demandada de autos, ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH, antes mencionada e identificada. tal y como consta al folio 21 de la casusa.
Al folio 22, del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos, ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, arriba identificado, asistido del abogado MELENDEZ SALIH ZABDY JARNY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.923, mediante la cual solicitó a este Tribunal el abocamiento de la Jueza en la causa, asimismo se da por citado y pide se cite a la demandada de autos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), cursa auto dictado por este Tribunal, donde la Jueza se aboca al conocimiento de la causa, tal y como consta al folio 23, del expediente. Al folio 24, de la causa, cursa auto dictado por este Juzgado, actuando como director de proceso, mediante el cual se ordena citar a la parte demandada de autos, y que se libre nuevamente boleta de citación, tal y como consta a los folios 24 y 25, de la presente causa.
Del folio 26 al 30, del expediente, cursan actuaciones mediante las cuales el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación, y compulsa sin firmar, señalando que no fue posible ubicar a la demandada de autos, declarando la imposibilidad de su citación.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante de autos, ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado MELENDEZ SALIH ZABDY JARNY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.923, diligenció pidiendo se cite a la demandada de autos, conforme a cartel, consta al folio 31 y su vuelto, de la causa. Del mismo modo, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se libró cartel de notificación a la demandada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como riela a los folios 32 y 33, de la causa.
Al folio 34, del expediente la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber entregado cartel de notificación al demandante de autos, ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, quien recibió y firmo conforme con el Tribunal.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante de autos, ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, arriba identificado, asistido del abogado MELENDEZ SALIH ZABDY JARNY, inscrito en el Inpreabogado con el N° 168.923, presentó diligencia para consignar cartel de notificación dirigido a la parte demandada de autos ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH, publicado en prensa, tal y como consta a los folios 35 su vuelto y 36 de la causa.
Al folio 37 del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordenó desglosar y agregar a los autos la página N° 12, donde aparece el cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal deja constancia mediante acta, de haber fijado cartel de notificación dirigido a la demandada de autos, ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH, arriba identificada, tal y como consta al folio 38, de la presente causa.
Al folio 39, del expediente, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se ordena aperturar el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), del dosier, la parte demandante, ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N°V-5.459.809, asistido del abogado MARÍN PÉREZ HERNÁN YSAC, inscrito en el Inpreabogado N° 170.702, presento escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promueve como testigos a los ciudadanos MENDOZA ARIAS VIRGINIA MERCEDES y ESCUDERO ANDRADES JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-4.972.311 y 4.483.937 respectivamente, tal y como consta a los folio 40 su vuelto, 41, y 42, y su vuelto del presente expediente.
Al folio 43, del pliego escritural, cursa auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal levantó actas de evacuación de los siguientes testigos: ciudadanos MENDOZA ARIAS VIRGINIA MERCEDES y ESCUDERO ANDRADES JULIO CESAR, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-4.972.311 y V- 4.483.937 respectivamente, tal y como consta a los folio 44 y 45 del presente expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto, y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando haber fijado junto a su conyuge, su domicilio conyugal en la avenida Cedeño, sector Canaima con callejón Rómulo Gallegos, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El solicitante para fundamentar su petición, consigno copias certificadas del acta de matrimonio signada con el N° 23, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexa a la solicitud, y corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que el demandante de autos, ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-5.459.809, celebro el matrimonio civil con la ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-052-843, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil, antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante de autos, ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí, y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo (a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. De allí, que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones, es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí, ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda por el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, identificado en autos, al señalar que; conocen de vista, trato y comunicación a la cónyuge del accionante, ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH; que conocen al accionante de autos ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ; que saben que la ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH estaba casada con el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, es decir que son cónyuges entre sí; que saben que la accionada de autos ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, ante el Registro Principal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que discutían mucho; y que el accionante y su cónyuge, antes mencionados e identificados, están separados de cuerpo, viviendo cada uno en domicilio separados.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, signada con el N° 23, convenido entre los cónyuges, ciudadanos PARRA VIEZ MARIO JOSÉ y FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada. EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN POR MOTIVO DE LA UNIÓN CONYUGAL, POR CUANTO EL ACCIONANTE MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO JUNTO A SU CONYUGE BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, TAL Y COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y con aplicación a la sentencia antes referida, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-5.459.809, asistido de los abogados MELENDEZ SALIH JARNY ZABDY y MARÍN PÉREZ HERNÁN YSAC, inscritos en el Inpreabogado N° 168.923 y 170.702, contra ciudadana FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° E-052-843; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre los ciudadanos PARRA VIEZ MARIO JOSÉ y FERNANDEZ ENRIQUE ELIZABETH, en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil catorce (2014), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 23, del mismo año, que anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folio 4 y 5, y sus vueltos, del presente expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de mayo dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.