REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 2.817-22.
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, actuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano RODRÍGUEZ SUÁREZ LAUREANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, y de los ciudadanos MELIAN TERESA, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, RODRÍGUEZ MELIAN FRANKLIN, RODRÍGUEZ MELIAN MARLENE DEL CARMEN y RODRÍGUEZ MELIAN DOUGLAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad N° V- 10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el edificio La Rodriguera, 1° piso, oficina 1/1, quinta avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy.
RODRIGUEZ SALAZAR ELIO, Inpreabogado N° 99.071.
Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, domiciliada en el edificio La Rodriguera, planta baja, 5ta. avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy, en la persona de su Director General CASTRO JIMENEZ ROBERTH CRISBAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, Inpreabogado N° 243.966.
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Se inicia la presente causa interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, actuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano RODRÍGUEZ SUÁREZ LAUREANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, y de los ciudadanos MELIAN TERESA, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, RODRÍGUEZ MELIAN FRANKLIN, RODRÍGUEZ MELIAN MARLENE DEL CARMEN y RODRÍGUEZ MELIAN DOUGLAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad N° V- 10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el edificio La Rodriguera, 1° piso, oficina 1/1, quinta avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado RODRÍGUEZ SALAZAR ELIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.071, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, domiciliada en el edificio La Rodriguera, planta baja, 5ta. avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy, en la persona de su Director General ciudadano CASTRO JIMENEZ ROBERTH CRISBAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592, reclamando el desalojo de inmueble suficientemente descrito en el libelo de demanda y pague las costas procesales en el juicio
A esta demanda se le dio entrada en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). En tanto, que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), lo cual consta a los folios 34 y vuelto, y 35 de la causa, ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada de autos, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, en la persona de su Director General ciudadano CASTRO JIMENEZ ROBERTH CRISBAL, ambos arriba identificados.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, asistido por el abogado RODRÍGUEZ SALAZAR ELIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.071, diligenció para dejar constancia de la consignación de copias fotostáticas para que se libre boleta de citación a la demandad de autos, consta al folio 36 y su vuelto, de la causa.
A los folios 37, y vuelto, 38 y 39, del expediente, cursan actuaciones relacionadas con poder apud-acta conferido por la parte demandante de autos, fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se dejó constancia de haber certificado compulsa dirigida a la demandada de autos, consta al folio 40 de la causa.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Alguacil de este Tribunal declaró la imposibilidad de citar a la demandad de autos, consta del folio 41 al 47 del expediente, y vista la imposibilidad declarada el apoderado judicial de la parte demandante de autos pidió que se cite a la demandada de autos por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01/12/2022, se libraron carteles.
Del folio 49 al 56 de la causa, cursan actuaciones relativas a la citación de la parte demandada por carteles, publicación, consignación y fijación en autos.
Del folio 57 al 71, cursan actuaciones relacionadas con la notificación, designación, juramentación y aceptación de Defensora Ad-Litem en la causa.
En fecha tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Defensora Ad-Litem Abogada JAMES RIVERO GREISLY, inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.941, presento escrito de contestación de demanda, consta al folio 7 y vuelto, y 73 del expediente.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.390.295, presento escrito dándose por citado en la causa, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., ampliamente identificada arriba, debidamente asistido por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966.
Posteriormente, en la oportunidad legal correspondiente, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta a los folios 86 al 88, y sus vueltos, antes de dar contestación al fondo a la demanda, la parte demandada de autos, opuso y alego lo siguiente:
1. La cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pide sea admitida y declarada con lugar, y proceda a paralizar el presente juicio hasta tanto se decida la demanda por preferencia ofertiva, para sustentar esta cuestión previa.
2. La defensa o excepción perentoria o defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, por cuanto se está atribuyendo una representación que no existe, o por lo menos no está demostrado que actué en nombre y representación de otros herederos.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia.
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ha establecido Alsina (1985): “para que una cuestión previa tenga carácter perjudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación sustancial independiente de la motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (T.III, p.159). También señala el referido autor sobre la cuestión prejudicial lo siguiente en su obra: “debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (T.III, p.159).
Resulta importante señalar y traer a colación en el presente caso lo siguiente, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas y su finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba, cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples, y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
En presente caso la parte demanda de autos, quien alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando la existencia de una cuestión prejudicial debido a que en fecha cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), introdujo una demanda por retracto legal arrendaticio en contra del ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ SUAREZ, TERESA MELIAN SÁNCHEZ, ELSA JOSEFINA MENDOZA DE RODRÍGUEZ, a quienes identifico con su número de cedula de identidad, y a INVESRSIONES GUAYABAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, donde quedo anotada bajo el N° 47,tomo 36-A del 26 de mayo de 2016, posteriormente modificada en acta de asamblea de fecha 31 de mayo de 2016, quedando registrada bajo el N° 5, tomo 68-A, quien estaba representada en ese acto por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ MELIAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.907.701, actuando como directora de la sociedad, y que fundamentó la referida demanda en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23/05/2014, señalando además ser la base fundamental para alegar la cuestión previa señalada por él, que se refiere a la prejudicialidad, la cual pide sea admitida y declarada con lugar, y proceda a la paralización del presente juicio hasta tanto se decida la demanda por preferencia ofertiva, para sustentar la cuestión previa, sin embargo, la parte que alego la existencia de la cuestión prejudicial, no demostró la existencia de la misma, ya que no probo nada en relación a lo alegado por ella, de los autos se observa que estando dentro del lapso legal correspondiente la parte no probo nada que le favoreciera, es decir, no hizo uso de ningún medio de prueba, con lo cual la cuestión previa alegada y fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, y así se decide.
Por otra parte, del análisis del libelo de demanda se colige que la parte demandante de autos, ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, se evidencia que el mismo demante actuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano RODRÍGUEZ SUÁREZ LAUREANO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, y de los ciudadanos MELIAN TERESA, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, RODRÍGUEZ MELIAN FRANKLIN, RODRÍGUEZ MELIAN MARLENE DEL CARMEN y RODRÍGUEZ MELIAN DOUGLAS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad N° V- 10.374.773, V-7.907.701 y V-11.279.109 respectivamente, para ejercer la acción que sea necesaria relacionada con el desalojo de inmueble (local comercial) contra la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, domiciliada en el edificio La Rodriguera, planta baja, 5ta. avenida, entre calles 29 y 30, municipio Independencia, estado Yaracuy, en la persona de su Director General ciudadano CASTRO JIMENEZ ROBERTH CRISBAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592.
Necesario resulta traer a colación, en el presenta caso, lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, que señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Por otra parte, establece el artículo 796 del Código Civil venezolano: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos…”.
Respecto a la legitimación ad causam, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000301 de fecha 11 de julio de dos mil once (2011), N° de Expediente 11-135, lo siguiente:
“(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Colige esta sentenciadora, luego del análisis de la norma de carácter sustantivo y el criterio normativo establecido por el máximo Tribunal de la República, que la parte demandante, es decir, el ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.607.859, se evidencia que el mismo demandada actuando en nombre propio y como coheredero del ciudadano RODRÍGUEZ SUÁREZ LAUREANO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.194, esposo y padre de sus hermanos, los ciudadanos MELIAN TERESA, nacionalidad española, mayor de edad hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° E- 203.811, RODRÍGUEZ MELIAN FRANKLIN, RODRÍGUEZ MELIAN MARLENE DEL CARMEN y RODRÍGUEZ MELIAN DOUGLAS, señalando al órgano jurisdiccional tener interés directo jurídico propio y también en nombre de sus hermanos, para hacer valer los derechos que le corresponden al fallecimiento de su padre, el ciudadano RODRÍGUEZ SUÁREZ LAUREANO, y que además suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada de autos Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, representada por el ciudadano HERRERA VERASTEGUI GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.263, cursante en copias certificadas de fecha 26/04/2022, del folio 26 al 30, y sus vueltos, registrado en fecha trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), anotada ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, con lo cual se evidencia que el demandante de autos, puede interponer su pretensión la cual está directamente vinculada con el ya señalado contrato de arrendamiento, un derecho trasmitido a través del contrato de arrendamiento, y así se decide.
Por lo que concluye esta Juzgadora, que la falta de cualidad del demandante de autos, alegada por la parte demandada como excepción perentoria o defensa de fondo, no debe prosperar en derecho, ya que existe una vinculación directa entre la persona que se presenta como actor manifestando tener interese jurídico propio para hacer valer sus derechos en juicio, la persona que suscribió el contrato de arrendamiento, es decir, el ciudadano LAUREANO RODRÍGUEZ SUAREZ, quien era padre del demandante, esposo de la ciudadana MELIAN TERESA, y también padre de los ciudadanos RODRÍGUEZ MELIAN FRANKLIN, RODRÍGUEZ MELIAN MARLENE DEL CARMEN y RODRÍGUEZ MELIAN DOUGLAS, arriba identificado, lo cual se evidencia de las copias certificadas del acta de defunción, nacimiento y de matrimonio, y la persona que se presenta como parte demandada, contra quien afirma la parte demandante existe ese interés en nombre propio, y que a la vez tiene cualidad para sostener el juicio, la parte demandante si tiene o posee la legitimación a la causa para interponer la misma, y así se decide.
En relación a la falta de representación alegada por la parte demandante para sostener el juicio, del ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.390.295, este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa del folio 600 al 607, de la causa, pieza N° 1, incluido en copias certificada, poder general otorgado por los ciudadanos MARÍA CARMEN COLMENAREZ MUJICA y ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMÉNEZ, en favor del ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ, los tres ampliamente identificados en el poder N° 40438511039796, apostillado según la Convención de la Haya el 5 de octubre de 1961, en la República de Ecuador, Notaria Septuagésima Sexta del Canton, Quito, en fecha 4 de noviembre de 2021, debidamente anotado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), inscrito bajo el N° 14, folio 94 del Tomo 11, protocolo de transcripción del año 2021, del cual infiere quien decide que los referidos ciudadanos, y en el caso que nos ocupa, el ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos, si tiene y posee las facultades expresas contenidas en el referido poder, las cuales quedaron establecidas de la siguiente forma, textual:
“…Los cónyuges, señores MARIA CARMEN COLMENAREZ MUJICA y ROBERT CRISBAL CASTRO GIMÉNEZ, legalmente capaz, mediante el presente instrumento, en forma libre y voluntaria tiene a bien conferir, PODER GENERAL (PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN), amplio y suficiente cual en derecho se requiere a favor del señor RANGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, ciudadano venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad número siete punto tres nueve cero punto dos nueve cinco (7.390.295), para que en nuestro nombre y representación; pueda, comprar, cualquier tipo de bienes a nuestro nombre, podrá administrarlos, así como también tendrá las más amplias facultades para vender, cualquier tipo de bienes, acciones en firmas mercantiles, que estén a nuestro nombre o que adquiera por medio de este poder; podrá también abrir, cerrar, movilizar cuentas bancarias, solicitar y recibir créditos bancarios, solicitar y recibir instrumentos bancarios a nuestro nombre de las entidades bancarias, nacionales como extranjeras, recibir cantidades de dinero por cualquier concepto a nuestro nombre; intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar excepciones, convenir, desistir o transigir; comprometer en árbitros, arbitradores o de Derechos, seguir los juicios en todas las instancias, grados, tramites e incidencias, interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios, promover y evacuar los problemas del juicio o los juicios respectivos; repreguntar testigos, darse por citado o notificados…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
También cursante a los folios 574 y 575, y sus vueltos, de la causa, cursa acta de Asamblea Extraordinaria de fechas 22 de diciembre de 2021, de las cuales de observa que el ciudadano RANGELERIS JONAS CASTRO JIMENEZ, ampliamente identificado arriba, tiene la facultad expresa para representar a la Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A., ampliamente identificada arriba, en nombre de su mandante el ciudadano ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMENEZ, en razón al poder otorgado por los ciudadanos MARÍA CARMEN COLMENAREZ MUJICA y ROBERTH CRISBAL CASTRO GIMÉNEZ, a su favor, en razón de lo cual la falta de legitimidad para actuar no puede prosperar, no en la presente causa como Director Ejecutivo, si como apoderado judicial de la demandad de autos, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos ciudadano CASTRO JIMENEZ ROBERTH CRISBAL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-7.425.592, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, Sociedad Mercantil FARMACIAS LAS NIEVES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de enero de 2007, anotada bajo el N° 29, Tomo 323-A, asistido por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, inscrito en el Inpreabogado con el N° 243.966, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR defensa o excepción perentoria o defensa de fondo de falta de cualidad del demandante, ciudadano RODRÍGUEZ MELIAN YIMMY MANUEL, alegada por la parte demandada de autos, relacionada con la representación de la parte demandante de autos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º Independencia y 164º Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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