REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Chivacoa, 26 de mayo de 2023
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 3234/2023
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos Rayson Rafael Henriquez Zecchetti, Camilo Enrique Henriquez Zecchetti y Pierina Cecilia Henriquez Zecchetti, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-14.209.062, V-16.110.434 y V-19.265.220 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Pierercole Zecchetti Birzi, Zonia Zecchetti de Enríquez, Elizabet Cristina Chienuy de Zecchetti, Rafael Ignacio Henríquez Martinez, Marianela Rangel Velásquez y Deiliana Vanessa Pérez Suárez.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.

En fecha treinta y uno (31), de marzo del 2023, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por los ciudadanos Rayson Rafael Henríquez Zecchetti, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-14.209.062, Camilo Enrique Henríquez Zecchetti venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-16.110.434 y V-14.209.062 respectivamente, actuando este último en nombre propio y en representación de la ciudadana Pierina Cecilia Henríquez Zecchetti, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-19.265.220, según consta en poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy de fecha 12 de Diciembre de 2022, inscrito bajo el Nro. 11, folio 47 del tomo 4 del protocolo de trascripción del año 2022, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ingrid Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.863, contra los ciudadanos Pierercole Zecchetti Birzi, Zonia Zecchetti de Enríquez, Elizabet Cristina Chienuy de Zecchetti, Rafael Ignacio Henríquez Martínez, Marianela Rangel Velásquez y Deiliana Vanessa Pérez Suarez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.290.161, V-5.458.429, V-4.478.451, V-5.461.602, V-14.443.433, V-19.414.987 respectivamente
Riela a los folios del nueve y su vto. al veintitrés (09 vto al 23), original del documento de cesión de derechos y acciones, junto con sus documentos anexos, suscrito entre los ciudadanos Pierercole Zecchetti Birzi y Zonia Zecchetti de Enríquez, plenamente identificados en autos y Rayson Rafael Henríquez Zecchetti, Camilo Enrique Henríquez Zecchetti y Pierina Cecilia Henríquez Zecchetti representada esta ultima por el ciudadano Camilo Enrique Henríquez Zecchetti antes identificados.
Riela a los folios del veinticuatro y su vto. al treinta (24vto. al 30), auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boletas de citación a la parte demandada en autos, ciudadanos Pierercole Zecchetti Birzi, Zonia Zecchetti de Enríquez, Elizabet Cristina Chienuy de Zecchetti, Rafael Ignacio Henríquez Martínez, Marianela Rangel Velásquez y Deiliana Vanessa Pérez Suarez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.290.161, V-5.458.429, V-4.478.451, V-5.461.602, V-14.443.433, V-19.414.987 respectivamente.
A los folios del 31 al 42, de fecha 24 de abril de 2023, rielan boletas de citaciones de la parte demandada, debidamente firmadas, y la consignación de las mismas por el alguacil de este Tribunal.
En fecha 24 de abril del 2023, folios 43 al 45, riela escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por los ciudadanos Pierercole Zecchetti Birzi, Zonia Zecchetti de Enríquez, Elizabet Cristina Chienuy de Zecchetti, Rafel Ignacio Henríquez Martinez, Marianela Rangel Velásquez y Deiliana Vanessa Pérez Suarez venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.290.161, V-5.458.429, V-4.478.451, V-5.461.602, V-14.443.433, V-19.414.987 respectivamente, y Camilo Enrique Henriquez Zecchetti venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro V-16.110.434, asistidos por la abogada en ejercicio Ingrid Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 173.467.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha, veinticuatro (24) de abril de 2023 y presentaron escrito mediante el cual señalo lo siguiente:
“(…) acudimos en nuestra condiciónd e demandados, ente su competente autoridad a los fines de que SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR la presente demanda, lo hacemos en estos términos:
PRIMERO: Nosotros, PIERERCOLE ZECCHETTI BIRZI, titular de la cédula de identidad Nº 6.290.161, y ZONIA ZECCHETTI de HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.429, en nuestra condición de CEDENTES declaramos que RECONOCEMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la CESION DE DERECHOS realizada a Rayson, Camilo y Pierina HENRIQUEZ ZECCHETTI, según consta en el DOCUMETO PRIVADO que se encuentra anexo a la presente demanda en ORIGINAL marcado “02”, sobre un lote de terreno propio y todas las bienhechurías en él existentes, ubicadas en la margen Izquierda de la Carretera que de Sabana Larga conduce a Campo Elías, Jurisdicción del Municipio foráneo Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual nos pertenecen por HERENCIA, primero de nuestro padre ORESTE ZECCHETTI, según Declaración Sucesoral Nro. 1790061562 de fecha 25-07-2017 bajo el No. De expediente 127/2017, y segundo, de nuestra madre ENRICHETTA BIRZI DE ZECCHETTI, según Declaración Sucesoral No. 1890001196 de fecha 06-02-2018 bajo el No. De expediente 139/2017, quienes lo adquirieron según consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 12 de Julio de 1.985, anotado bajo el Nº 5 folios 13 al 15 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.985; y las bienhechurías: según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 13 de Abril de 1.984, anotado bajo el Nº 3 folios 7 vto. al 11 vto. Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.984; las cuales consisten en una casa, techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloques, cocina y consta de 3 cuartos, tres baños, sala, comedor, estudio, lavadero, star, estacionamiento y un galpón en ruinas, cercada con columnas de concreto y estantillos de concreto, cuyas medidas es de treinta Mil metros cuadrados aproximadamente, cuyos linderos según consta en documento de adquisición son: NORTE: Con terrenos de la Sucesión Brant y camino interno que conduce a una arenera con 292 mts; SUR: con Terrenos de la sucesión Brant con 278 mts; ESTE: con la Carretera que conduce de Sabana Larga a Campo Elías con 100 mts; y OESTE: con zanjón el Fraile y terrenos de francisco romero con 148 mts; estas medidas y linderos fueron ACTUALIZADAS SEGÚN CONSTA EN CEDULA CATASTRAL emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 10-11-2022, siendo el área total de terreno propio de 30.000 mts2 con un área de construcción de 1.830 mts2, dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con terrenos de la Sucesión Brant y vía de acceso de por medio en 300 mts; SUR: con casa y solar que es o fue de Rayson, Pierina y Camilo Henríquez en 300 mts; ESTE: Carretera Sabana Larga - Campo Elías, su frente en 100 mts; y OESTE: Quebrada Los Frailes en 100 mts;
SEGUNDO: así mismo Nosotros, ELIZABET CRISTINA CHIENUY DE ZECCHETTI, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.478.451, en mi condición de cónyuge de PIERERCOLE ZECCHETTI BIRZI, y RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.461.602, en mi condición de cónyuge de ZONIA ZECCHETTI de HENRIQUEZ, declaramos de RECONOCEMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la CESION DE DERECHOS realizada por nuestros cónyuges a los ciudadanos Rayson, Camilo y Pierina HENRIQUEZ ZECCHETTI, en los términos expuestos en el DOCUMETO PRIVADO que se encuentra anexo a la presente demanda en ORIGINAL marcado “02”;
TERCERO: nosotros, MARIANELA RANGEL VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.443.433, en mi condición de cónyuge del ciudadano RAYSON RAFAEL HENRIQUEZ ZECCHETTI y DEILIANA VANESSA PEREZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.414.987, en mi condición de cónyuge de CAMILO ENRIQUE HENRIQUEZ ZECCHETTI, declaramos de RECONOCEMOS Y ACEPTAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la CESION DE DERECHOS realizada a nuestros cónyuges los ciudadanos Rayson y Camilo Henríquez Zecchetti, en los términos expuestos en el DOCUMETO PRIVADO que se encuentra anexo a la presente demanda en ORIGINAL marcado “02”, en el cual declaramos y aceptamos que dicha CESION DE DERECHOS Y ACCIONES fue leída y firmada por todos nosotros, libre de presión y apremio y ACEPTAMOS que nuestros respectivos cónyuges adquieran los derechos y acciones antes señalados reconociendo que los derechos y acciones que sobre el inmueble alli identificado adquieren, lo hacen para ellos, en su propio nombre, como un BIEN PROPIO de cada uno de ellos, así como se manifiesta en los términos señalados y que dicho inmueble proveniente de su tío PIERERCOLE ZECCHETTI BIRZI y de su madre, ZONIA ZECCHETTI de HENRIQUEZ, quienes a su vez lo recibieron por herencia familiar;
CUARTO: y yo, CAMILO ENRIQUE HENRIQUEZ ZECCHETTI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.110.434, actuando en este acto de contestación de la presente demanda en nombre y representación de DANIEL GUILLERMO LAPORTE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.140.967, en su condición de cónyuge de mi hermana PIERINA CECILIA HENRIQUEZ ZECCHETTI, según consta en PODER protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 12 de Diciembre 2022, inscrito bajo el Numero 11 folio 47 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2022, declaro: que Reconozco y Acepto en Todas y cada una de sus partes la Cesión de Derechos realizada a su esposa, en los términos expuestos en el DOCUMETO PRIVADO tantas veces señalado en este escrito y anexo en ORIGINAL marcado “02”, en el cual declaro y acepto que dicha CESION DE DERECHOS Y ACCIONES fue leída y firmada por todos los presentes, libre de presión y apremio y acepto que Pierina Cecilia adquiera los derechos y acciones antes señalados lo adquiere en su propio nombre, como un BIEN PROPIO de ella, así como se manifiesta íntegramente en los términos señalados y que dicho inmueble es proveniente de su tío PIERERCOLE ZECCHETTI BIRZI y de su madre, ZONIA ZECCHETTI de HENRIQUEZ, quienes a su vez lo recibieron por herencia familiar de sus padres; así mismo todos y cada uno de los aquí demandados reconocemos la constitución del USUFRUCTO VITALICIO señalado en el documento hoy a reconocer a favor de RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.461.602, y de ZONIA ZECCHETTI de HENRIQUEZ,, pudiendo usar, mejorar, modificar, disfrutar y gozar del inmueble que allí se les cedió a sus hijos como lo harían ellos, los hoy propietarios.-
Ciudadano Juez como consecuencia de lo antes expuestos por todos nosotros ratificamos que ACEPTAMOS en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar por ser verdaderos en lo real, legal y procesal en cuanto a la cesión de los derechos allí bien explanados (…). (Negrillas del texto).

En tal sentido, convinieron y aceptaron en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela a los folios nueve y vuelto y dez (09 vto. y 10) de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por las partes demandadas, ciudadanos Pierercole Zecchetti Birzi, Zonia Zecchetti de Enríquez, Elizabet Cristina Chienuy de Zecchetti, Rafel Ignacio Henríquez Martinez, Marianela Rangel Velásquez y Deiliana Vanessa Pérez Suarez venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.290.161, V-5.458.429, V-4.478.451, V-5.461.602, V-14.443.433, V-19.414.987 respectivamente; este juzgador señala que tales reconocimientos encuadran en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ellos cursa, tal y como consta al folio 09 del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoada por los ciudadanos: RAYSON RAFAEL HENRIQUEZ ZECCHETTI, CAMILO ENRIQUE HENRIQUEZ ZECCHETTI PIERINA CECILIA HENRIQUEZ ZECCHETTI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-14.209.062, V-16.110.434 y V-19.265.220 respectivamente, contra los ciudadanos Pierercole Zecchetti Birzi, Zonia Zecchetti de Enríquez, Elizabet Cristina Chienuy de Zecchetti, Rafael Ignacio Henríquez Martínez, Marianela Rangel Velásquez y Deiliana Vanessa Pérez Suarez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.290.161, V-5.458.429, V-4.478.451, V-5.461.602, V-14.443.433, V-19.414.987 respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos Rayson Rafael Henríquez Zecchetti, venezolano, Camilo Enrique Henríquez Zecchetti, Pierina Cecilia Henríquez Zecchetti, Pierercole Zecchetti Birzi, Zonia Zecchetti de Enríquez, Elizabet Cristina Chienuy de Zecchetti, Rafel Ignacio Henríquez Martinez, Marianela Rangel Velásquez y Deiliana Vanessa Pérez Suarez, plenamente identificados, donde les ceden de forma pura y simple, perfecta e irrevocable todos y cada uno de de los derechos y acciones que sobre un terreno propio y todas bienhechurías sobre él existente, ubicadas al margen izquierdo de la carretera de Sabana Larga, conduce a campo Elías, jurisdicción del Municipio Foráneo Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos de la Sucesión Brant y camino interno que conduce a una arenera con 292 mts; SUR: con Terrenos de la sucesión Brant con 278 mts; ESTE: con la Carretera que conduce de Sabana Larga a Campo Elías con 100 mts; y OESTE: con zanjón el Fraile y terrenos de francisco romero con 148 mts; estas medidas y linderos fueron actualizadas según consta en cédula Catastral Nº 22-03-02-AR-110-03-17-00-01-01, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 10-11-2022, siendo el área total de terreno propio de 30.000 mts2 con un área de construcción de 1.830 mts2 , dentro de los siguiente linderos: NORTE: Con terrenos de la Sucesión Brant y vía de acceso de por medio en 300 mts; SUR: con casa y solar que es o fue de Rayson, Pierina y Camilo Henríquez en 300 mts; ESTE: Carretera Sabana Larga - Campo Elías, su frente en 100 mts; y OESTE: Quebrada Los Frailes en 100 mts.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ORDENA REGISTRAR la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro correspondiente.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante una vez que sean proveídas por estas las copias fotostáticas relativas a la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Solimar Pacheco Torrealba


EGG/Spt/yurianner
Exp N° 3234/2023