REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 31 de mayo de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE NUMERO: 3224/2023.
DEMANDANTE: Ciudadanos: Damaris de Jesús Osorio Mota, Lollys de Jesús Osorio Mota, Francisco de Jesús Osorio Mota y Frank de Jesús Osorio Mota, quienes son Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-7.914.565, V-10.369.153, V-11.270.453 y V-12.282.042, respectivamente; en la persona de su apoderado judicial abogado Héctor José López Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.288
DEMANDADA: Ciudadana, GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.919.832.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.564.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA

NARRATIVA
Se inició la presente causa de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos Damaris de Jesús Osorio Mota, Lollys de Jesús Osorio Mota, Francisco de Jesús Osorio Mota y Frank de Jesús Osorio Mota, quienes son Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.914.565, V-10.369.153, V-11.270.453 y V-12.282.042, respectivamente, representados en esta causa por el abogado Abg. Héctor José López Peraza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.968.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.288, contra la ciudadana Griselis Elena Riera Carrasco, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.919.832, debidamente asistida por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.564.
En fecha 8 de marzo de 2023, se recibió la presente demanda de acción reinvindicatoria con sus anexos, presentada por el abogado Héctor José López Peraza, contra la ciudadana Griselis Elena Riera Carrasco, antes identificados. (Folios 01 al 41).
En fecha 13 de marzo de 2023, se admite la demanda, por el trámite del Juicio ordinario y se ordena librar citación a la demandada. (Folios 42 al 44).
En fecha 20 de marzo de 2023, la ciudadana Griselis Elena Riera Carrasco, ya identificada, se da por citada en la presente causa, y el alguacil de este Tribunal consigna la respectiva boleta. (Folios 46 y 47).
En fecha 25 de abril de 2023, la ciudadana Griselis Riera, demandada de autos, debidamente asistida, interpone escrito de cuestiones previas. (Folio 49 y 50).
En fecha 28 de abril de 2023, el apoderado actor, abogado Héctor José López Peraza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.968.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.288, presenta escrito donde contradice la Cuestión Previa interpuesta por la parte accionada en su ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 52 y 53).
En fecha 02 de mayo de 2023, la parte demanda consigna mediante diligencia, correo electrónico y dos números de celular, uno de ellos con la red social WhatSapp. (F.55)
En fecha 16 de mayo de 2023, la ciudadana Griselis Riera, up supra indentificada, debidamente asistida, consigna escrito de recusación contra el Juez conocedor de la presente causa, con sus anexos. (F. 60 al 70).
En esta misma fecha, 16 de mayo de 2023, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos. (F. 71 al 74).
En fecha 17 de mayo de 2023, este Tribunal de municipio Ordinario, por medio de cuaderno separado, envía al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, la incidencia establecida por la parte accionada mediante la recusación planteada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y la oposición a la cuestión previa efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, éste Juzgado hace las siguientes observaciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la demandada puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
“11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.”
En el presente caso, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; lo cual la referida expresa en su escrito lo siguiente:
”… que existe un procedimiento previo a la demanda; con la finalidad de que fuese admitida la demanda; ya que, para ejercer la vía judicial, se debe tener la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DEL PROCEDIMIENTO PREVIO, PARA PODER EJERCER LA PRESENTE ACCION JUDICIAL…”
El apoderado judicial de la parte actora contradice la Cuestión Previa en los siguientes términos:
“…que, para poder ejercer la acción sub litis, se debe previamente obtener la providencia Administrativa que dimana del procedimiento previo contenido en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”
”…la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su sentencia nº 427, del 7 de octubre de 2022…”
Doctrina que fue ratificada por la misma Sala de Casación Civil, en su sentencia nº 604, del 8 de noviembre de 2022, en la cual instituyo:
“… No es posible aplicar la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir lo posee con justo titulo”
En efecto, consta a los folios del 49 y 50 con sus respectivos vueltos, que la demanda carece del cumplimiento de Ley, establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.190, ya que la parte accionante había interpuesto por ante la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la acción previa a la demanda, pero que adolecían hasta la fecha de la providencia administrativa correspondiente.
Dicho esto, en el libelo de demanda no se demando el Desalojo de Vivienda, sino la Acción Reivindicatoria contenida en el artículo 548 del Código Civil, lo cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Dicha pretensión se encuentra fundamentada en la devolución del inmueble a los demandantes por ser una detentadora ilegitima del bien …es evidente que la demandada confunde la institución jurídica de la “Pretensión o Acción” ya que la misma no trata de un Desalojo de Vivienda previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, sino en la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, puesto de que no se trata de un Desalojo de Vivienda, es inverosímil asumir que se debe agotar un procedimiento que no está establecido en la Pretensión Acción de esta litis por ser una Acción Reivindicatoria.
Así las cosas, se observa del petitum del libelo de la demanda que la parte actora expresa textualmente lo siguiente:
Por todos las razones precedentemente alegadas, es por lo que en nombre y representación de mis mandantes, demando en ACCION REIVINDICATORIA, de conformidad con el artículo 548 del Código civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el apartamento “2-I”, piso 2. Edificio 6, conjunto residencial “Los Cedros”, barrio “Daniel Carias”, final calle 10, entre avenida 1 y vereda 4, Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y portadora de la cedula de identidad Nº V- 14.919.832, par que convenga en devolverle a sus mandantes el inmueble de la copropiedad de ellos, que detenta.
De la forma en la cual está expuesto el petitorio del libelo de demanda que encabeza el presente expediente, no se evidencia de que se trate sea un Desalojo de Vivienda, es muy claro el objeto de la pretensión establecida en el mismo.
De todo lo anteriormente expuesto puede inferir este Sentenciador, que la parte actora no incurrió en una acción prohibitiva establecida en Ley, para admitir la presente demanda, por no ser esta un Desalojo de Vivienda donde deba agotarse la vía administrativa, y poseer la providencia emanada de ese ente administrativo
En consecuencia, la pretensión sometida al conocimiento de este juzgado, no es contraria a derecho, ni se encuentra prohibida por Ley, tal como lo estipula el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta que la parte demandada opone en su escrito, no puede prosperar en derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los treinta y un días (31) del mes de mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Alberto Godoy Gonzalez
La Secretaria
Abg. Solimar Teresa Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.
La Secretaria
Abg. Solimar Teresa Pacheco Torrealba.

Abg.EGG/Spt.-
Exp. 3224-2023