II.-

U N I C O: Con vista a los documentos públicos que rielan a los folios 2 al 14 acompañados en la solicitud, que contienen respectivamente: copia fotostática de su cédula de identidad, extracto del Registro de Nacimiento del ciudadano ALFIO CATANIA SPAGNOLO emanado de la Oficina Civil de Lentini - República de Italia, copia del pasaporte debidamente apostillado del ciudadano ALFIO CATANIA SPAGNOLO; copia certificada (legalizada) de su Acta de Matrimonio emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, copia simple del Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Yaracuy; el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolana vigente; de lo mismo, se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 05, folios 07 y 08, de fecha 28-09-1983, del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevada por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, contraído por los ciudadanos VIRGINIA ACEVEDO y ALFIO CATANIA SPAGNOLO, se transcribió que ALFIO CATANIA SPAGNOLO, era “natural de Cicilia, Italia”, siendo lo correcto: “natural de la comuna de Lentini, República de Italia”, por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide. El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documentación anexa al escrito libelar, según consta en autos.