DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la
presente solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos: JEAN CARLOS
LEAL MARTINEZ y LILA NATHALY FLORES PINEDA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los
ciudadanos: MICHEL ANDREINA MONCAYO HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE
PEÑA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. V-19.102.133 y V-18.121.099 respectivamente, debidamente asistidos por el
Abogado en ejercicio EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 133.392.
La solicitud y sus anexos fueron recibida en fecha: 27/04/2023, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 02-05-2023, ordenándose en la misma fecha notificar a la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud.
En fecha 04-05-2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación
firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en
esta misma fecha la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento, el último domicilio
conyugal fue: en la avenida 01 entre calles 02 y 03, casa s/n urbanización Copa Redonda,
Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, siendo el caso que la vida conyugal fue
interrumpida de hecho desde el 1 de Octubre del año 2017, sin que hasta la fecha haya

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la
vida en común, razón por la cual solicitan la disolución del vínculo que los unía se declare
el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Que en la unión
matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes que liquidar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Manifiestan en su escrito los solicitantes que en fecha 13/04/2012 contrajeron
Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del
Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en copia certificada de acta de
matrimonio Nº 053, Libro 01, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por
la oficina en el año 2012. Que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 01 entre calles
02 y 03, casa s/n urbanización Copa Redonda, Municipio José Antonio Páez del Estado
Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho el 1 de Octubre del año
2017, convinieron en separarse de hecho desde que se produjo la separación y consecuencia
incumpliendo de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con
relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, comparecen a solicitar el
divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y si procrearon
hijos ya identificados y quienes en la actualidad cuentan con la mayoría de edad.

MOTIVA

Para decidir este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:
Establece el artículo 185-A del código civil lo siguiente:
“… Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del tribunal)
Se evidencia de la revisión de actas procesales que conforman la presente solicitud,
que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de
matrimonio civil convenido entre los ciudadanos MICHEL ANDREINA MONCAYO
HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE PEÑA URRIBARRI, ambos anteriormente
identificados, la cual corre inserta en los folios 2 al 3 del expediente. Así mismo se observa
que el ultimo domicilio conyugal fue en la avenida 01 entre calles 02 y 03, casa s/n
urbanización Copa Redonda, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, razón por
la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así la inexistencia de hijos y no
hay bienes que liquidar, según lo manifiesta los solicitantes, lo que demuestra que tienen
más de Cinco (5) años separados y de los cuales manifiestan.