REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés

213º y 164º


En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2023, la ciudadana abogado: CARMEN BELLERA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.713.064, I.P.S.A. Nº 156.128, representando judicialmente, mediante poder, a la ciudadana: LUISA SEPTEMBRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.110.293, ambas de este domicilio, presentó por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien funge en los actuales momentos, como Tribunal distribuidor de este Municipio, demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, cuyo conocimiento correspondió a este mismo Tribunal en el sorteo Nº 13, de fecha 22 de mayo de 2.023, bajo el Nº 3.249, alegando que la presente demanda tiene como pretensión (un) DESALOJO DE VIVIENDA en contra de la ciudadana MARCELINA LOPEZ (omissis)
Ahora bien, de la revisión efectuada por el tribunal del escrito de demanda y de las pruebas instrumentales acompañadas a éste con el fin de verificar los requisitos para su tramitación, se observa que no fue acompañada la providencia administrativa donde el funcionario actuante, vista la infructuosidad de alcanzar “ FORMULA DE CONSENSO POSIBLE EN EL PRESENTE CONFLICTO “ como lo advirtiera en el Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de octubre del año 2022, que corre marcada “D” en las presentes probanzas, “…hubiere motivado la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por estas…” conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que en la referida Acta de Audiencia Conciliatoria (consignada y marcada D), el funcionario actuante señaló. Omissis (…) se informa a las partes que el funcionario Instructor procederá a agregar a las actas la Providencia Administrativa en un lapso prudente a que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación de Viviendas, acogiendo para ello el lapso establecido en el artículo 5 de la Ley de Procedimientos administrativos (…), (transcrito textualmente con negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal), por tanto no constituye el acta consignada bajo el literal “D”, la Providencia Administrativa a que se refiere el segundo aparte del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que el funcionario actuante quedó en emitir y siendo entonces que dicha Providencia Administrativa es la que pone fin al procedimiento administrativo referido, no se puede acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer la pretensión de desalojo de vivienda sin comprobar la existencia de dicha Providencia Administrativa y que la misma esté consignada a estos autos, por ser ésta un documento fundamental para que las partes acudan a la vía judicial (último aparte del artículo 9 y artículo 10 eiusdem) razón por la cual se declara expresamente que para que el tribunal pueda determinar o no si la presente demanda es admisible en derecho, debe la actora consignar la mentada Providencia Administrativa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a este auto, conforme a lo contemplado en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

El Juez Titular La Secretaria Temporal

Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mariangelica Pereira