REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre del 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 7019

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.392, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.986.781, I.P.S.A. N° 92.041. (Folio 173 y 174)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.135.376 y V-18.683.628, de este domicilio, respetivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.428.064 y V- 7.386.662, I.P.S.A Nros. 62.225 y 90.468, respectivamente. (Folios 7 al 9)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.


I ANTECEDENTES
Se recibió en este Tribunal Superior en fecha 14 de agosto de 2023 el presente expediente, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESÚS BRITO DE LUPO y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2023 que riela al folio 118, presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado MOISÉS QUERALES HERNÁNDEZ, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2023 que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, el cual fue oído por el tribunal a quo en un solo efecto en fecha 11 de julio de 2023 (Folio 150), dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2023, fijándose por auto de fecha 21 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes presenten sus informes.
A los folios 47 al 50, cursa escrito de Informe sin anexos, presentado por la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, de igual manera a los folios 51 al 58, con anexos desde el 59 al 140, riela escrito de informe presentados por los abogados YANETH SANTIAGO y MOISÉS QUERALES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2023, cursante al folio 142 se abrió un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 152 al 157 riela observación a los informes, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA AMAYA, apoderada judicial de la parte actora; asimismo, riela a los folios 158 al 167 escrito de observaciones a los informes, suscrito por los abogados YANETH SANTIAGO y MOISÉS QUERALES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023 cursante al folio 170, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A los folios 10 al 16 riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promoviendo lo siguiente:

“…Capítulo I
DOCUMENTALES
1. Reproduzco los siguientes Documentos:
a) EXTRACTO DE NACIMIENTO, emitido por el Municipio Villamagna en fecha 07-02-2023, donde consta que, mi representado nació en Villamagna (CH) Región de la República de Italia en fecha 20 de Junio de 1952 donde se certifica que los padres de mi representado son LUPO GIOVANNI Y FRAGALE GIOVINA FILOMENA tal documento se encuentra Apostillado por la República Italiana según Certificado emitido en Chieti el día 08-02-2023 por ISABELLA BELLINELLO con el Nro. 109, y fue traducido al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela por la Interprete Pública certificada FRANCESCA MORANDINI PARAVANO, que riela a los folios 07 al 09 y su vuelto en el presente expediente, y que fue consignado en el libelo de demanda marcado con Letra “A”.
b) Datos Filiatorios de mi representado, que fueron consignados en original emitido por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) específicamente lo suscribe la Lcda. Francis Goncalves Directora (E) de Verificación y Registro, donde se menciona el nombre de sus padres, que cursa al foIio 10 del presente expediente y que se consignó marcado con letra “B” a la presente causa en el libelo de demanda.
c) EXTRACTO DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS GIOVANNI LUPO Y GIOVINA FILOMENA FRAGALE, emitido por el Municipio Villamagna en fecha 07-02-2023, donde consta que en fecha 01-12-1951 contrajeron Matrimonio en la Ciudad de VILLAMAGNA ITALIA los ciudadanos LUPO GIOVANNI, cuya fecha nacimiento es el 06-02-1929 y FRAGALE GIOVINA FILOMENA, nacida en fecha 09-10-1930, tal documento se encuentra Apostillado por la República Italiana según certificado emitido en Chieti el día 08-02-2023 por ISABELLA BELLINELLO con el Nro. 108, y fue traducido al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela por la Interprete Pública certificada FRANCESACA MORANDINI PARAVANO, que riela a los folios 88 al 90 y que se acompañaron al libelo de demanda marcado la letra “J”.
d) EXTRACTO DE REGISTRO DE DEFUNCION de la ciudadana GIOVINA FILOMENA FRAGALE en original que se acompañó al libelo de demanda marcado con la Letra “K”, y que corre inserto a los folios 91 al 93 y su vuelto del presente expediente donde consta el día y el lugar donde falleció la aludida señora en dicho documento puede evidenciarse claramente que la autoridad que suscribe el documento deja expresa constancia que al momento de su fallecimiento su cónyuge era el Ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, dicho documento también se encuentra apostillado por la República Italiana según certificado emitido en Chieti el día 08-02-2023 por ISABELLA BELLINELLO con el Nro. 110, y fue traducido al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela por la Interprete Pública certificada FRANCESCA MORANDINI PARAVANO.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente la condición de mi representado de hijo legítimo de la ciudadana GIOVINA FILOMENA FRAGALE y por consiguiente su condición de heredero legítimo de la misma, lo que le da la facultad para presentar la presente demanda por cuanto al ser hijo legitimo habido en el matrimonio de Giovina Filomena Fragale y Giovanni Lupo Godia y habiendo fallecido su señora madre en el año 2010, mi representado conjuntamente con su padre Giovanni Lupo y sus tres Hermanos ANGELA, MAURO Y GIOVANNI LUPO FRAGALE, suceden a la causante en la propiedad y posesión de los bienes habidos en el Matrimonio, adquiriendo la calidad de legítimos herederos, y que estando hasta el presente los bienes heredados de su madre en una comunidad hereditana conformada por varios coherederos, sin que haya habido partición alguna hasta el presente, ni mandato alguno emanado de los coherederos para disponer de parte o todos los bienes de la herencia, mi representado Nicola Lupo Fragale tiene todo el derecho por tener cualidad de heredero de los bienes proindiviso y sin repartir y por ende está legitimado para demandar la nulidad de venta de los bienes de una herencia que haya sido enajenado por un solo miembro de la comunidad hereditaria, lo que se pretende con ésta demanda es preservar el acervo hereditario de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, y el mismo puede interponer ésta acción de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Con ésta prueba queda desvirtuado el argumento de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de mi representado, así como también el hecho que afirman al pretender manifestar en su escrito de contestación de demanda que el mismo equivocó la acción como si se tratase de un juicio relativo a filiación y al no tener cualidad para intentar la acción, por ello rechazo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda con base a las pruebas presentadas-
2. Reproduzco los siguientes Documentos:
a) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY EN FECHA 26/03/1998 INSCRITO BAJO EL NUMERO 02 FOLIOS 1 AL 11 PROTOCOLO PRIMERO TOMO IV PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1998, el cual corresponde a Documento de Tradición de Dación de Pago por el cual se realizó la venta que corre a los folios 35 al 47 y su vuelto, que fue consignado en el libelo de la demanda marcado con la Letra “D”, y en el cual se deja expresa constancia de to siguiente:
“…SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SR. GIOVANNI LUPO GODIA QUE EN ESTE ACTO ACTUA EN NOMBRE PROPIO Y DE SU CONYUGE SRA. FILOMENA FRAGALE DE LUPO, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 54.078.164, DOMICILIADA EN ITALIA, REPRESENTACION QUE CONSTA EN INSTRUMENTO PODER OTORGADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNO DE REGISTRO DEL DISTRITO YARITAGUA EN FECHA 28 DE MARZO DE 1983 ANOTADO BAJO EL NRO. 3, FOLIO 7 AL 9, PROTOCOLO TERCERO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1983…” (Negritas y Mayúsculas mías).
b) DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO YARITAGUA DEL ESTADO YARACUY DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 1981, BAJO EL NRO. 59, FOLIO VUELTO DEL 133 AL 138, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE DE 1981, que riela a los folios 64 al 76 y su vuelto del presente expediente, y se anexó al escrito de demanda con la Letra “G”
c) Documento de Poder otorgado por la Ciudadana GIOVINA FILOMENA FRAGALE al ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy en fecha 28 de Marzo de 1983, anotado bajo el N° 3, Folio 7 al vuelto del 9, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1983, el cual riela a los folios 48 al 55 en el presente expediente en copia certificada en original emanada del Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
d) Revocatoria de Poder la cual quedo registrada en fecha Nueve(09) de Enero de 1998, bajo el N° 01, Folios 01 al 05, Protocolo Tercero, Primer Trimestre de 1998, que corre en los folios 56 al 63 de la presente causa, que se acompañó al escrito libelar marcado con letra “F”.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente, la Incorporación de los bienes inmuebles objetos de la presente venta al patrimonio de la comunidad conyugal formada por GIOVINA FILOMENA FRAGALE Y GIOVANNI LUPO GODIA, padres de mi representado, y que habiendo fallecido la Señora Giovina Filomena Fragale, nace una comunidad hereditaria, da la cual mi representado es parte, lo que una vez más demuestra la mala fe de los aquí demandados con la cualidad del aquí demandante para demandar como en efecto lo está demandando la Nulidad de Venta realizada por la ciudadana MARIEGLY DE JESUS BRITO titular de la cédula de identidad N° V-4.135.376 través de Documento Privado en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, hoy difunto, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-7-383.602, al ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO, hijo de la aludida ciudadana, titular de la cédula de identidad N° V-18.683.628 unas Parcelas de Terreno y un galpón construida en una de ellas ubicados en la Zona Industrial, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy cuyas especificaciones se encuentran detalladamente en el libelo de demanda en el folios 02 y su vuelto, el cual fue demandado por Reconocimiento de Contenido y Firma por el Ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO Up supra ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuyo Nro. de Expediente corresponde al 3394/18 cuya Sentencia fue emitida por dicho Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2018 Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy en fecha 15 de Octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019.
3.- Reproduzco Documento de Reconocimiento de Contenido y firma Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy en fecha 15 de Octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019, el cual es objeto de la presente demanda, que riela a los folios 11 al 34 de la presente causa y que fue consignada con Letra “C”
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente que en dicho documento se violaron leyes y normas y que el mismo fue realizado fraudulentamente, ya que Giovanni Lupo Godia no era el propietario del 100% de los inmuebles, además de todas las artimañas de las que se valieron los aquí demandados para realizar la ilegal venta, elemento probatorio que demuestra el incumplimiento de formalidades legales para la transmisión de propiedad, el cual es atacado por Demanda de nulidad, en virtud de que, los bienes objetos de la venta formaban parte de una comunidad conyugal como ya se ha dicho tantas veces de los ciudadanos GIOVINA FILOMENA FRAGALE y GIOVANNI LUPO GODIA, y posterior a la muerte de la señora GIOVINA FRAGALE pasó a la comunidad hereditaria formada por el cónyuge sobreviviente, en éste caso y los hermanos de doble conjunción NICOLA, ANGELA, MAURO Y GIOVANNI LUPO FRAGALE, y hasta la presente fecha los bienes se mantienen proindiviso y sin partir, por no haberse efectuado hasta el presente partición alguna, no existiendo documento alguno que desvirtué ésta afirmación del estado de la comunidad hereditaria de dichos bienes, ésta indivisión conlleva indiscutiblemente a que en la compra venta objeto de la presente demanda de nulidad faltó el elemento contractual CONSENTIMIENTO LEGITIMAMENTE MANIFESTADO de todos cuanto tengan derecho de propiedad, elemento indispensable para la validez del contrato de compra venta, es más aún aparte de que no ha habido la partición de herencia sobre los bienes de la comunidad hereditaria de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, tampoco existen documentos poderes donde autoricen alguna venta sobre los bienes que comprenden el acervo hereditario.
4.- Reproduzco los siguientes Documentos:
a) Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2019, bajo el N° 2019.192, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4721 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, cuya Copia Certificada se acompañó al escrito de libelo de demanda marcada con la letra “H”, y riela a los folios 77 al 81 de la presente causa.
b) Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña de fecha Siete (07) de Junio de 2022, bajo el N° 2019,187, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, cuya Copia Certificada se anexó al escrito libelar marcada con la letra “l”, y riela a los folios 82 al 87 de la presente causa.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente la mala fe de GIOFEL JOSE LUPO BRITO, que además de haberse hecho propietario ilegalmente de los bienes objeto de la presente acción, los cuales forman parte de un acervo hereditario como se ha manifestado en reiteradas veces, y fueron sacados ilegalmente de la Comunidad Hereditaria, vendió a unos terceros parte de ellos, causándole un daño Patrimonial a mi representado Nicola Lupo Fragale quien es heredero directo de su madre conjuntamente con su padre y sus hermanos como ya se ha señalado.
5.- Reproduzco, instrumento privado que corresponde a propuesta de partición de la herencia de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, suscrito por la abogada SILENY A. BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227 Apoderada Judicial de Giovanni Lupo Godía que fue consignada en original al libelo de demanda marcada con letra “L” y que corre a los folios 94 al 98, la misma tiene fecha 22 de Septiembre de 2015.
OBJETO DE LA PRUEBA: A los efectos de demostrar que no ha habido prescripción para la aceptación de la herencia de la Sucesión Giovina Filomena , aun y cuando en el caso que nos ocupa no corresponde a partición de herencia y la parte demandada no tiene cualidad mi parte en la misma, es decir, en la herencia como parece quiere hacer ver, señalo que ésta prueba da veracidad y certeza de que no existe prescripción, dicho en otras palabras, mi representado no está incurso en prescripción en cuanto a la aceptación de la herencia de su señora madre fallecida GIOVINA FILOMENA FRAGALE, como pretende insinuar y hacer valer la parte demandada; pues se desprende de la misma que, la apoderada (sobrina y prima de los demandados) de Giovanni Lupo Godia hoy fallecido en su condición de miembro de la Comunidad Hereditaria hizo una propuesta para realizar la partición amistosa, respondiendo a una propuesta ya realizada por parte de mi representado NICOLA LUPO FRAGALE a su padre GIOVANNI LUPO GODIA coheredero de la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE y a su Apoderada Judicial SILENY A. BRITO MELENDEZ, ambos identificados; describiendo los inmuebles que hoy son objeto de la presente Nulidad de venta y otorgándole calculo y valor a cada uno de ellos así como las alícuotas para cada uno de los coherederos, vale acotar que en dicha propuesta que fue discutida por mi representado que en su momento estuvo asistido por el Abogado Agustín Ocanto y el hoy difunto Giovanni Lupo Godia con su Apoderada Judicial ya mencionada lo que implica por ende una Aceptación Tácita de la Herencia, toda vez que la partición de una herencia es un acto únicamente reservado para los Herederos o en todo caso su Apoderado, allí no se incluyó un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Daniel Carias, cuyo documento de propiedad acompaño al presente escrito marcado con letra “A” a los fines de ilustrar al Tribunal.
Con ésta prueba queda desvirtuado el alegato de prescripción invocado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
6.- Acompaño marcada con Letra “B” en original Copia Certificada de Instrumento de Poder Judicial otorgado por el ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, hoy fallecido, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-7.383.602, a la ciudadana SILENY A BRITO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.046, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227, Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara en fecha Tres (03) de Septiembre de 2009, bajo el N° 02, Tomo 121.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente una vez más que no es cierto lo alegado por la parte demandada en cuanto a que mi representado NICOLA LUPO FRAGALE no aceptó la herencia de su madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE, por cuanto como se indicó anteriormente recibió propuesta para la partición de herencia de la aludida ciudadana por parte de la Apoderada de GIOVANNI LUPO GODIA, la cual estaba facultada para ellos de acuerdo a Poder consignado en éste escrito de Promoción de prueba, una vez más es preciso mencionar que, dicha propuesta fue discutida y analizada por mi representado y GIOVANNI LUPO GODIA en compañía de su Apoderada Judicial, acto éste que solo corresponde a un heredero, en este caso a la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE, lo que inequívocamente demuestra que no existe la prescripción prevista en el artículo 1011 invocada por la parte demandada.
Ciudadana Jueza, el solo hecho de existir un escrito de propuesta de Partición de la Herencia de la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE, por parte de GIOVANNI LUPO GODIA, a través de su apoderada SILENY BRITO MELENDEZ, como se ha evidenciado, la cual fue presentada en ocasión a otra propuesta realizada por mi representado, ahora bien, adminiculando estos dos elementos, y tomando en cuenta que la ciudadana SILENY BRITO, actuó bajo un mandato conferido arroja una exteriorización de voluntad de parte de NICOLA LUPO FRAGALE para aceptar la herencia; es decir; permite inferir o colegir que evidente LA ACEPTACIÓN TACITA DE LA HERENCIA, de su madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE, debe tomarse y considerarse lo específico y preciso del escrito de la Apoderada Judicial de Giovanni Lupo Godia no deja lugar a duda del asunto que se está tratando como es la Distribución de los bienes de la herencia entre los coherederos incluyendo a mi representado NICOLA LUPO FRAGALE.
7.- Acompaño marcado con Letra “C” Declaración Sucesoral de la Señora Giovina Filomena Fragale realizada en la República de Italia de fecha 20 de Abril de 2012.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la voluntad de mi representado de aceptación de la herencia, lo que una vez más desvirtúa lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, y resulta contradictorio que estos desconozcan la cualidad de heredero de mi representado y pretendan hacer valer una prescripción que no tiene razón de ser en la presente acción, cuando ellos mismos confiesan que existe una Declaración Sucesoral y al argumentar esto, la misma está reconociendo la condición de heredero de mi representado, como se desprende de los Folios 154, y vuelto del 155.
8.- Acompaño marcado con Letra “D” Registro de Información Fiscal de la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE, Nro. J-503859601, emitido por la Unidad de Tributos Internos Chivacoa del Estado Yaracuy, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Chivacoa.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar indubitablemente que se ha dado inicio al Procedimiento Sucesoral establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391, toda vez que existe un acervo Sucesoral de los bienes de la causante GIOVINA FILOMENA FRAGALE, madre de mi representado NICOLA LUPO FRAGALE.
CAPÍTULO II
INSPECCIÓN JUDICIAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil venezolano promuevo inspección Judicial.
1.- Solicito muy respetuosamente el traslado de este Tribunal a su digno y se sirva constituir en la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy situada en la siguiente dirección: Avenida Padre Torres entre Carrera 13 y 14 Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, objeto del presente juicio, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en dicho despacho a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Solicitar al funcionario Documento protocolizado en fecha 15 de Octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2 4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si el documento corresponde a la Protocolización de una Sentencia de Reconocimiento y contenido de firma emitida por dicho Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2018, de una venta privada realizada por MARIEGLY BRITO GIL al ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO, ambos plenamente identificados, y fue presenta para su registro por ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, y quien funge como demandante y demandado. TERCERO: Que el tribunal deje constancia de si el poder por el cual la ciudadana Mariegly de Jesús Brito ya identificada fue presentado protocolizado para poder materializar la venta.
CUARTO: Que el tribunal deje expresa constancia que en el cuerpo del documento se encuentra inserta cédula de identidad del ciudadano Giovanni Lupo y de encontrarse dejar constancia del estado civil que aparece. QUINTO: Que el Tribunal deje expresa constancia si consta en el cuaderno de comprobantes llevados por ese Registro o anexo al documento algún Instrumento que certifique la autorización por parte de la comunidad hereditaria de la Sucesión Giovina Filomena Fragale para realizar la venta. SEXTO: Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias, si fuese necesario en la práctica de esta Inspección.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar todos los vicios y las irregularidades por la cuales la venta es fraudulenta y en consecuencia debe ser declarada nula, como lo es que los bienes inmuebles vendidos a través de este documento primeramente formaron parte de una comunidad conyugal formada por los esposos LUPO FRAGALE (GIOVINA FILOMENA Y GIOVANNI) y que no se constató el consentimiento de lo que correspondía al 50% perteneciente al otro cónyuge, pues el poder presentado por la ciudadana Mariegly de Jesús Brito Gil, que además de todo no fue protocolizado condición para poder disponer de un inmueble en nombre de otra, solo fue otorgado por Giovanni Lupo Godia quien no era propietario tota del inmueble, por lo que se evidencia la mala fe por parte de la hoy aquí demandada que sabía la condición del inmueble no solo que había sido adquirido en comunidad conyugal, sino que el mismo formaba parte de un acervo hereditario, pues como su apoderada absoluta debía conocer que ese inmueble formaba parte de una comunidad hereditaria pues se evidencia en el instrumento de Poder acompañado a la venta que el estado civil del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA era Viudo, situación ésta que demuestra que jamás tenia ella la legitimidad para vender los bienes objetos de la presente nulidad, pues los mismo forman parte como así se ha indicado en reiteradas oportunidades de un acervo hereditario que la parte demandada ocultó maliciosamente para lograr protocolizar la venta que hoy se demanda de nulidad, y también se desvirtúa lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación cuando sostiene que ella cumplió a cabalidad con la facultades conferidas en el mandato, pero es el caso que la misma solo era apoderada de uno de los comuneros de los bienes otorgados en venta, por lo que debe ser desechado éste argumento, más bien la parte confiesa que si hizo la venta y que si fue a través del poder otorgado por la Notaria Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 10 de Abril de 2012, N° 49, Tomo 57, la cual debe ser declarada nula por esta viciada pues faltó el elemento contractual CONSENTIMIENTO LEGITIMAMENTE MANIFESTADO, elemento indispensable para la validez del contrato de compra venta.
2.- Solicito muy respetuosamente el traslado de ese Tribunal a su digno y se sirva constituir en la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy situada en la siguiente dirección: Avenida Padre Torres entre Carrera 13 y 14. Es Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, objeto del presente juicio, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en dicho despacho a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Solicitar al funcionario Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, Yaritagua, de fecha 26 de Marzo de 1998, bajo el Nro. 02, Folios 01 al 11, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer Trimestre de 1998. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si el documento corresponde a la Protocolización de una Dación en pago al ciudadano Giovanni Lupo Godia. TERCERO: Que el tribunal deje constancia de si en el contenido del documento se establece lo siguiente: “…SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SR. GIOVANNI LUPO GODIA QUE EN ESTE ACTO ACTUA EN NOMBRE PROPIO Y DE SU CONYUGE SRA. FILOMENA FRAGALE DE LUPO, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 54.078.164, DOMICILIADA EN ITALIA, REPRESENTACION QUE CONSTA EN INSTRUMENTO PODER OTORGADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNO DE REGISTRO DEL DISTRITO YARITAGUA EN FECHA 28 DE MARZO DE 1983 ANOTADO BAJO EL NRO. 3, FOLIO 7 AL 9, PROTOCOLO TERCERO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1983…”. CUARTO: Que el tribunal deje expresa constancia si existe alguna nota marginal o algún documento en el cual la ciudadana Giovinna Filomena Fragale cedió, vendió o donó su 50% sobre el inmueble en referencia al ciudadano Giovanni Lupo Godia. QUINTO: Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias, si fuese necesario en la práctica de esta Inspección.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que los inmuebles objeto de venta la cual se demanda de nulidad entraron al patrimonio de la Comunidad Conyugal formada por los ciudadanos GIOVINA FILOMENA FRAGALE Y GIOVANNI LUPO GODIA, y que una vez fallecida la Señora GIOVINA FRAGALE el 50% de esos inmuebles pasa a la comunidad hereditaria de la cual es parte mi representado, toda vez que con ésta prueba también se demostrará que no existe ninguna venta o cesión por parte de la GIOVINA FRAGALE a GIOVANNI LUPO de los tantas veces nombrados bienes objetos de la presente acción de Nulidad de Venta.
3.- Solicito muy respetuosamente el traslado de ese Tribunal a su digno y se sirva constituir en la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy situada en la siguiente dirección: Avenida Padre Torres entre Carrera 13 y 14.
Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, objeto del presente juicio, a los fines de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL en dicho despacho a tenor de los siguientes particulares: PRIMERO: Solicitar al funcionario Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Yaritagua de fecha 16 de Diciembre de 1981, bajo el Nro. 59, Folio Vuelto del 133 al 138. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1981. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si el documento corresponde a la Protocolización de una compra que realizó el ciudadano Giovanni Lupo Godia de Un lote de Terreno con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CIN SETENTA Y SEIS CENTIMETROS y la edificación sobre ella construida consistente en un galpón industrial, que tiene un área de construcción de UN MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (1.130 Mts2). TERCERO: Que el tribunal deje constancia sobre las notas marginales que se encuentran en el asiento registral a los fines de constatar si sobre los mismos se encuentra constituida hipoteca de ser así a favor de quien está la misma. CUARTO: Que el tribunal deje expresa constancia si existe alguna nota marginal o algún documento en el cual la ciudadana Giovinna Filomena Fragale cedió, vendió o donó su 50% sobre el inmueble en referencia al ciudadano Giovanni Lupo Godia. QUINTO: Nos reservamos el derecho de señalar nuevos hechos y circunstancias, si fuese necesario en la práctica de esta Inspección.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que los inmuebles objeto de venta la cual se demanda de nulidad entraron al patrimonio de la Comunidad Conyugal formada por los ciudadanos GIOVINA FILOMENA FRAGALE Y GIOVANNI LUPO GODIA y que una vez fallecida la Señora GIOVINA FRAGALE el 50% de esos inmuebles pasa a la comunidad hereditaria de la cual es parte mi representado, toda vez qué con ésta prueba también se demostrará que no existe ninguna venta o cesión por parte de la GIOVINA FRAGALE a GIOVANNI LUPO de los tantas veces nombrados bienes objetos de la presente acción de Nulidad de Venta.
CAPITULOII
EXPERTICIA
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil venezolano Promuevo la Experticia.
Solicito muy respetuosamente a éste honorable Tribunal se sirva en designar a un Experto para que se traslade al inmueble situado en la siguiente dirección: Zona Industrial, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, objeto del presente juicio, a los fines de practicar una EXPERTICIA JUDICIAL en dicho inmueble, y que el mismo una vez practicado un estudio informe al Tribunal;
1.- La ubicación exacta de las parcelas de terrenos con sus respectivas medidas, característica y linderos.
2.- Las características y el tiempo de construcción de las bienhechurías fomentadas sobre el Galpón identificado con el N° 22, objeto del presente juicio, así como que indique quien se encuentra ocupando el mismo, la actividad que se desempeña y cuál es la condición del ocupante.
3.- Las condiciones en que se encuentran las parcelas 07, 08, 09, 21 y 30 señaladas en el libelo de demanda, así como también quien la ocupa y en calidad de que. OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar las condiciones en que se encuentran los inmuebles objetos de la presente demanda.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORME
1.- Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a requerir de la Oficina del Banco de Venezuela Sucursal San Felipe, ubicada en la Avenida Libertador con Calle 15, San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines de informe al Tribunal lo siguiente:
a) Quien es el titular de la cuenta N° 0102-0864560000178974.
b) Si el cheque N° S91-31004552 emanado de ese banco corresponde a la chequera de la cuenta señalada anteriormente; así como que indique si el mismo fue pagado por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S 60.000,00) para la época.
c) De haber sido pagado a nombre de quien fue cobrado o depositado, el monto exacto y en qué fecha fue cobrado.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar principalmente el fraude de la venta al dejar constancia de que no hubo pago realizado por parte del comprador GIOFEL JOSE LUPO BRITO al ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, lo que demuestra la mala fe y la falsedad de la venta, la conducta dolosa por parte de los aquí demandados que convinieron una venta ilegal, sujeta de nulidad, pues además de todo esto los inmuebles forman parte de una Comunidad Hereditaria.
2.- Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a requerir a la Unidad de Tributos Internos Chivacoa del Estado Yaracuy, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Chivacoa, ubicada en Calle 09 entre avenida 7 y 8, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy informe si cursa por ese Despacho Inscripción de Rif de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, así como cualquier trámite que se esté llevando a cabo por ese Despacho.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar una vez más la existencia de una comunidad hereditaria de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, y que cursa por ese Despacho Procedimiento Sucesoral establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 de fecha 22/10/1999.
3.- Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a requerir a la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara ubicada en la Calle 26 entre Carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 2, Oficina 22, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara que informe lo siguiente:
a) La existencia de un Poder Judicial por parte del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.602 a la ciudadana SILENY A BRITO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.046 de fecha Tres (03) de Septiembre de 2009, bajo el N°02, Tomo 121.
b) Si existe Revocatoria de dicho Poder antes del Veintidós (22) de Septiembre de 2015, y de existir alguna Revocatoria se indique la fecha y se remita al Tribunal copia Certificada de dicha Revocatoria.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar una vez más la vigencia del Poder Judicial otorgado por el ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, tantas veces identificado a la Abogada Sileny A. Brito Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-14.030.046 quien como ya se ha indicado realizó propuesta de Partición de Herencia a mi representado NICOLA LUPO FRAGALE, en nombre de su poderdante ya identificado como miembro de la Comunidad Hereditaria de su madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE, lo que implica una aceptación tácita de la herencia pues al realizar conversaciones extrajudiciales por ambas partes se entiende la aceptación de la herencia por parte de mi representado NICOLA LUPO FRAGALE, y demostrar una vez más la mala fe de la ciudadana MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL, pues se va a evidenciar en el informe que la misma fue quien realizó la Revocatoria de Poder de acuerdo al Poder otorgado por GIOVANNI LUPO GODIA a la hoy aquí demandada por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 10 de Abril de 2012, bajo el N° 49, Tomo 57, mismo Poder utilizado por la aludida ciudadana para realizar la ilegal venta que es objeto de la presente acción, y donde una vez más insistimos se establece el estado civil del ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA como viudo, lo que evidentemente demuestra que la ciudadana MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL, identificada plenamente sabía que los bienes enajenados a GIOFEL JOSE LUPO BRITO, formaban parte de un acervo hereditario y lo ocultó maliciosamente para sacar del mismo estos bienes sin el procedimiento legal respectivo y sin autorización alguna por parte de los miembros de la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE, de la cual mi representado es miembro como se ha indicado tantas veces.
CAPITULO V
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil pido al Tribunal se sirva a pedir a la parte demandada GIOFEL JOSE LUPO BRITO Y MARIEGLY DE JESUS BRITO, la exhibición, de Declaración Sucesoral de la señora Giovina Filomena Fragale, de la cual ellos señalan tener en su poder de acuerdo a lo escrito por ellos en el vuelto de folio 13 del presente expediente.
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la voluntad de mi representado de aceptación de la herencia, y su cualidad de heredero de su señora madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE, por cuanto consta en el escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada que tienen en su poder Declaración Sucesoral hecha en Italia, otorgando con ésta afirmación la cualidad de heredero a mi representado y aceptación de la herencia como se desprende de los folios 154 y vuelto de 155.
CAPITULO V
TESTIMONIALES
Promuevo en éste acto, para su posterior evacuación, los testimoniales de las siguientes personas, toda vez que los mismos poseen conocimiento cierto de la veracidad de los hechos planteados por mi representado:
• AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-2.558.193, abogado en ejercicio, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia Carrera 02 entre Calles 7 y 7A, casa N° 7-46, Barquisimeto Estado Lara, Nro. De Teléfono 0414-5193525, correo electrónico: diagus56@hotmail.com .
• JOAQUIN SEGUNDO TORRES CUEVAS, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-4.302.954, domiciliado en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, residenciado en la Urbanización Ribereña 1, casa N° 2-1, número de teléfono 0414.5305769, correo electrónico: itr97@hotmail.com .
OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar la falsedad de lo alegado por la parte demandada en cuanto a que mi representado no aceptó la herencia de su madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE y por consiguiente está sujeto a la prescripción prevista en el artículo 1011 del Código Civil Venezolano, toda vez que a estas personas a viva voz declararan sobre la cualidad de heredero de mi representado, así como la aceptación tácita de la herencia por parte de mi representado NICOLA LUPO FRAGELE de su madre Giovina Filomena Fragale por parte de mi representado; a fin de que su testimonio se demuestre que la parte actora no está incursa en supuesto de prescripción previsto en el artículo 1011 del Código Civil Venezolano, ya que nunca ha dejado de aceptar la herencia junto con sus hermanos la herencia dejada por su madre GIOVINA FILOMENA FRAGALE; los testigos declararan de viva voz ante las preguntas que le formule en dicho acto probatorio, más las preguntas que a bien tenga hacerle los abogados de la contraparte y/o el Juez de la causa…”

A los folios 21 al 34 riela escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, presentado por el abogado MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, donde establece lo siguiente:

“…Me opongo a que sean admitidas por éste Tribunal a su digno cargo, las pruebas señaladas en el Capítulo I DOCUMENTALES en sus literales a), b), c) y d) por cuanto no estamos en presencia de un Juicio de Desconocimiento, Inquisición de Paternidad o establecimiento de Filiación, por lo que ésta prueba debe ser desechada por impertinente.
En cuanto a el objeto que señala la parte sobre estas documentales ya mencionadas, no tienen relación ni con las pruebas que ella señala ni para demostrar la supuesta nulidad de la venta que reclama su representado, al contrario, su alegato lo que hace es reforzar aún más a favor de mis representados, es lo expuesto sobre la falta de cualidad en la persona del actor, debidamente explicado en el acto de contestación de la demanda y debidamente expresado en el escrito de promoción de pruebas, toda vez que la cualidad de heredero no se adquiere de manera automática por ser hijo del matrimonio ni del fallecido, se requieren otros elementos para llegar a tener el título de heredero como lo son dirigirse al SENIAT más cercano a los bienes para presentar la declaración sucesoral, llevar todos los documentos exigidos para comprobar las circunstancias que identifican el parentesco y derecho en la herencia, se resume en los siguientes pasos:
1.- Tramitar el Registro de información Fiscal ( R.I.F.) de la Sucesión.
2.- Declaración Sucesoral que comprende fecha de de fallecimiento del causante y sus posibles herederos, las propiedades, el pasivo y su valor económico.
3.- Presentación de la declaración sucesoral ante el SENIAT.
4.- Solvencia sucesoral.
Al Cumplir con todos estos requisitos es que se adquiere la cualidad de heredero, situación ésta que no aparece manifestada por ningún lado del escrito libelar, es decir, no existe ningún elemento de los mencionados arriba para que se pueda inferir que el actor tenga cualidad de heredero.
En cuanto a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil al que hace referencia la representación judicial de la parte actora, si bien es cierto que dicho artículo habla de la representación sin poder, no es menos cierto que ésta no es la situación planteada en la demanda ya que el actor Nicola Lupo Fragale demanda en nombre propio y además él señala que al fallecer su madre se convierte en heredero del 50% del inmueble (singular) obtenido por sus padres en matrimonio. Cabe resaltar que éste artículo 168 esjudem, aplica para el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, y no estamos en presencia de un juicio de reclamación de herencia ni de partición para que se hable de éste artículo y tampoco es la situación jurídica planteada, por lo que estas pruebas deben ser desechadas e inadmisibles por sus evidentes Impertinencia, incongruencia e Inconducencia de los hechos controvertidos en éste litigio.
Sobradamente conocido, Ciudadana Jueza, que se sanciona como impertinente que una parte litigante pretenda hacer prueba con su propio dicho, que es lo que sucede exactamente en el caso que nos ocupa.
Me opongo a que sean admitidas por éste Tribunal a su digno cargo las pruebas señaladas en el numeral 2 en sus literales a), b), e) y d) en virtud que una comunidad conyugal o comunidad hereditaria sin que esté debidamente establecida y acreditada, no da titularidad de heredero por lo que esta prueba también debe ser desechada por sus evidentes impertinencia, Incongruencia e Inconducencia de los hechos controvertidos en éste litigio.
Me opongo al numeral 3, oposición que realizo en cuanto al alegato expresado en el objeto de la prueba más no en el documento de Reconocimiento de Contenido y Firma protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña de Yaritagua en fecha 15 de octubre de 2019, quedando inscrito bajo el No. 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 465.20.7.2.4716 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2019, ya que el mismo sí cumplió con todas las normas y leyes que debe cumplir un contrato de compraventa como son consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato; y causa lícita, tal y como lo establece el artículo 1.141 del Código Civil.
En el supuesto caso que hubiese existido una comunidad hereditaria, la misma debe estar debidamente establecida y acreditada, por las razones ya explicadas anteriormente, y al no haber aceptación de la herencia opera lo establecido en el artículo 1011 del Código Civil Venezolano que establece: “la facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.” y el actor declara de forma expresa lo siguiente “…. pues no se llevó a cabo la Declaración Sucesoral ni mucho menos la Partición de los Bienes habido en el Matrimonio”.
Me opongo en cuanto a que en el documento de Reconocimiento de Contenido y Firma que la contraparte consignó junto con la demanda y que dá aquí por reproducido, faltó el elemento contractual CONSENTIMIENTO LEGÍTIMAMENTE MANIFESTADO, situación ésta que no es cierta, ya que se evidencia del mismo documento que la ciudadana MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL (hoy MARIFGLY DE JESUS BRITO de LUPO) le vende al ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO y éste acepta la venta, ahí se manifiesta el consentimiento. El consentimiento es la manifestación de voluntad de las partes contratantes, consentimiento es una figura que se forma con dos manifestaciones de voluntad. Por cuanto el alegato expresado con respecto a ésta prueba resulta impertinente.
Me opongo al numeral 4 en lo que respecta a lo que quiere alegar y probar con estos documentos señalados en los literales a) y b) que se encuentran en la presente causa y que son perfectamente válidos ya que cumplieron con todas las formalidades de la ley. No existe la mala fe del ciudadano José Lupo Brito ya que la parte actora en ningún momento ha probado el supuesto acervo hereditario, ya que el propio actor alega en su demanda que no hizo la debida declaración sucesoral, mal puede estar hablando de un acervo hereditario. Por lo que estos alegatos sobre estos documentos que quiere descalificar son impertinentes incongruentes e inconducente de los hechos controvertidos en éste litigio.
Me opongo al numeral 5 en cuanto al instrumento privado que corresponde a una propuesta de partición. Cabe resaltar que en el libelo de la demanda señala uno de fecha 22 de septiembre de 2012 que consigna marcado con letra “L” y no coincide con el consignado en autos ya que este es de fecha 22 de septiembre del 2015. Consiste documento privado no se interrumpe la prescripción establecida en el artículo 1011 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando El heredero está en posesión del inmueble que puede llegar a formar parte del acervo hereditario. Hago oposición a lo alegado por la representación judicial en cuanto a que está alegando nuevos hechos, lo que viola el derecho a la defensa ya que son hechos que no fueron alegados en el escrito de la demanda y por ende no se pudieron contradecir negar y rechazar, lo que trata con esta prueba y su objeto es confundir y asaltar la buena fe de la directora del proceso para así con sus mentiras obtener una sentencia favorable, Aunque no fue reseñado por el actor en cuanto a la argumentación mis poderdantes no redactaron ni formaron parte de la propuesta contenida en dicho documento de fecha 22 de septiembre de 2015, en éste se evidencia que fue realizado por un tercero, ajeno a la relación contractual, y además tampoco alegó ni consignó que hubiese una respuesta a la propuesta, por lo que viene a traer a autos elementos que no alegó en su debida oportunidad es impertinente que una parte litigante pretenda hacer prueba con su propio dicho.
En lo que respecta a lo que ella denomina una aceptación tácita de la herencia, ésta no se da por reuniones privadas y por conversaciones extrajudiciales, la aceptación tacita de la herencia está regulada en el artículo 1002 del Código Civil que establece: La aceptación de la herencia será expresa o tácita.”… será tácita cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en la calidad de heredero,”
Cuando un heredero acepta tácitamente una herencia la acepta de forma pura y simple esto quiere decir que se hace responsable de las deudas de la herencia no solo hasta donde alcance los bienes y derechos de la misma si incluso con su propio patrimonio.
Los actos que suponen la aceptación tácita de la herencia están establecidos en el artículo 1004 del Código Civil, no al realizar conversaciones extrajudiciales.
Los actos que no suponen la aceptación tácita de la herencia están establecidos en el artículo 1003 esjudem.
Igualmente no se puede hablar o mencionar un inmueble nuevo que dice que está ubicado en la Urbanización Daniel Carías ya que no fue alegado en el escrito de la demanda ni mucho menos en el título que habla de la descripción de los inmueble es y que tampoco guarda relación con la presente demanda sobre nulidad de venta, y más aún para el fin que la promueve no existe una relación de causalidad entre la prueba promovida y el objeto con que la promueve, por lo que ésta prueba debe ser desechada e inadmisible por sus evidente Impertinencia, Incongruencia e Inconducencia de los hechos controvertidos en éste litigio.
. Me opongo al numeral 6 en cuanto a la promoción del poder que consigna marcado con la letra “B”, quiero señalar que hay dualidad de presentación ya que expresa e original copia certificada no define cuál de las dos es o es original o es copia certificada y el mismo no guarda relación de causa efecto, es decir, que el objeto con que la promueve en nada prueba la supuesta aceptación tácita de la herencia, en los casos que haya aceptación de la herencia lo regula el Código Civil y en ningún momento habla de la existencia de un poder para aceptar la herencia de manera tácita. Igualmente me opongo a la admisión de esta prueba identificada con la letra “B” del instrumento poder presentado en copia certificada, dado por el ciudadano GIOVANNI LUPO GODIA, cedula de identidad Nro.V- 7.383.602, a la Abogada Sileny A. Brito Meléndez, cedula de identidad N° V-14.030.046, identificada con el IPSA N° 102.227, autenticado en la Notaría Publica Tercera Barquisimeto Estado Lara en fecha 03 de septiembre 2009, bajo el N° 02, Tomo 121, oposición que hago por ser la misma 31 impertinente, ya que no hay documento cierto escrito que de fe de dicha contestación de propuesta hecha en carta misiva, predominando apatía y falta de interés en un silencio predominante por más de doce (12) años. Operando lo estipulado en el artículo 1.011 del Código Civil.
Me opongo al numeral 7 objeto de la prueba identificada con la letra “C”, ya que la parte actora lo intenta con el objeto de demostrar que el actor demandante ha tenido la voluntad de aceptación de la herencia, pero la prueba identificada con la letra “C” correspondiente a la Declaración Sucesoral de la señora GIOVINA FILOMENA FRAGALE, corresponde a los intereses en la República de Italia y no a los intereses en la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es vinculante para ejercer derechos sobre los bienes en la República Bolivariana de Venezuela ni mucho menos interrumpir la prescripción establecida en el artículo 1011 del Código Civil. Para el fin que la promueve, no tiene validez ni relación para lo que fue promovida y el objeto con que la promueve, por lo que ésta prueba debe ser desechada e inadmisible por sus evidente Impertinencia, incongruencia e Inconducencia de los hechos controvertidos en éste litigio.
Es necesario aclarar al presente Tribunal que una cosa es tener la condición de heredero y la otra es ejercer los derechos en el lapso y en el tiempo correspondiente que la Ley predetermina.
Me opongo al numeral 8 al objeto de la prueba identificada con la letra “D”, correspondiente al Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión GIOVINA FILOMENA FRAGALE, numero J-503859601 emitido por la Unidad de Tributos internos Chivacoa del Estado Yaracuy, con fecha de inscripción 29-05-2023, ya que en ningún momento en el escrito libelar de la demanda la parte actora no hace mención de este documento (RIF), violentando el derecho a la defensa, despertando el interés de los derechos sucesorales, donde ha predominando apatía y falta de interés en un silencio por más de doce (12) años y ocho (08) meses de su fallecimiento ocurrido el catorce (14) de septiembre del año 2010. Operando lo estipulado en el artículo 1.011 del Código Civil.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CAPÍTULO II INSPECCIÓN JUDICIAL
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la representante judicial del actor es impertinente e innecesaria por cuanto la propia parte consignó junto con el escrito de la demanda copia certificada del mismo documento que describe en el numeral 1 de dicha solicitud de inspección, aunado al hecho que sobre este documento no indicó en su demanda en el título denominado DE LOS VICIOS DE LA VENTA las supuestas irregularidades que quiere hacer valer en el acto de promoción de pruebas, es impertinente que una parte litigante pretenda hacer prueba con su propio dicho. Llama poderosamente la atención que lo que alegó era que faltaba la hoja de autenticación de la notaría y fue lo único a lo que se refirió sobre ese documento ya mencionado y en ninguno de los particulares se observa que esté haciendo este petitorio.
No puede demostrar la contraparte según ella los vicios y las irregularidades del documento de venta privado si previamente no lo alegó en la demanda.
Otra situación por lo que resulta impertinente en innecesario esta prueba es porque la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy situado en la Avenida Padre Torres entre carreras 13 y 14 Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy solo se limitó a registrar una sentencia de reconocimiento de instrumento privado expedida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 15 de octubre del 2019 ya que la venta no se realizó directamente por ante dicho registro.
Resulta impertinente también que la representación judicial de la parte actora esté solicitando un instrumento que certifique la autorización de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, sí de su propio dicho ha manifestado en la promoción de pruebas que están tramitando el rif sucesoral de la sucesión Sucesión Giovina Filomena Fragale y que el registro público ya identificado no le compete solicitar este requisito porque el acto que se estaba protocolizando es una Sentencia de Reconocimiento de Instrumento.
Si en la demanda no alegó nada de incumplimiento de la formalidades legales ni tampoco alegó causales de nulidad relativa, ni alegó causales de nulidad absoluta, ni alegó incapacidad de las partes contratantes no puede pretender la representación judicial de la parte actora que el Registro del Municipio Peña le supla esos alegatos que no realizó en su debida oportunidad.
En cuanto al hecho que el que el señor Giovanni Lupo Godia tuviera un estado civil viudo eso no infiere que exista un acervo hereditario ese estado civil por ningún lado de la ley que rige la materia de sucesiones y las normas referentes a las sucesiones establecidas en nuestro código civil aparece como una condición que al ser viudo debe existir un acervo hereditario.
Otro aspecto resaltante que hago oposición es que señala en el objeto de la prueba faltó el elemento contractual legítimamente manifestado situación esta que es incoherente ya que del mismo documento que la parte demandante consignó con su demanda se evidencia lo siguiente y vale la pena repetir los mismos argumentos sobre lo que es EL CONSENTIMIENTO LEGITIMAMENTE MANIFESTADO , ya que se evidencia del mismo documento que la ciudadana MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL (hoy MARIEGLY DE JESUS BRITO de LUPO) le vende al ciudadano GIOFEL JOSE LUPO esté acepta la venta, ahí se manifiesta el consentimiento. El consentimiento es la manifestación de voluntad de las partes contratantes, consentimiento es una figura que se forma con dos manifestaciones de voluntad. Ésta prueba resulta inoficiosa, impertinente, incongruente e inconducente, ya que la propia contraparte consignó éste documento que solicita en el particular PRIMERO de dicha inspección, es a ella misma que le corresponde demostrar sobre el contenido de dicho documento contenido y no dejar que sea la Oficina de Registro del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sea quien prueba sus alegatos.
Me opongo a lo solicitado en el numeral 2 ya que también resulta impertinente e innecesaria esta prueba toda vez que la parte actora también consignó copia certificada de dicho documento en su demanda y lo reproduce en el capítulo 1 denominado documentales, no puede pretender que la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, un organismo ajeno al proceso supla lo que a la contraparte le corresponde probar.
No puede la contraparte pretender probar, si es que la hubo, una comunidad hereditaria mediante una inspección judicial en una Oficina de Registro Público. Cabe destacar que la comunidad hereditaria es una situación transitoria que tiene lugar desde que los llamados a la herencia la acepten y hasta que finalmente tenga lugar la división y en el caso que nos ocupa el demandante el demandante dejó, transcurrir el lapso para aceptar la herencia lo cual está incurso en la prescripción establecida en el artículo 1.011 del código civil, ya bastante explicada y analizada en el acto de la contestación a la demanda.
Me opongo al numeral 3 con respecto a esta solicitud de inspección judicial por cuanto cabe repetir los mismos argumentos anteriores. Éste sobre el cual pretende que se haga la inspección judicial que de paso lo dá por reproducido en el escrito de promoción de pruebas en el Capitulo I numeral 2 literal b) y lo que destacó de éste documento fue que “el inmueble fue hipotecado a favor del Banco Industrial de Venezuela y no consta en ninguna parte que el mismo fue liberado, en razón de ello no se debió protocolizar la venta sobre el inmueble.” Es por ésta razón que la prueba solicitada es impertinente, incongruente e inconducente, ya que ha podido consignar la liberación o no de la hipoteca y no utilizar al Tribunal como escudo protector para a través de ésta inspección judicial la Oficina de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, le supla lo que la contraparte ní alegó, ni probó.
La contraparte lo que busca con esto es asaltar la buena fe de la directora del proceso mediante situaciones engañosas y turbias. Solicito que ésta prueba sea declarada inadmisible por su evidente Impertinencia, Incongruencia e Inconducencia con los hechos controvertidos en éste litigio.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CAPÍTULO III EXPERTICIA PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Me opongo a que la misma sea admitida toda vez que la contraparte en su demanda solo se limitó a hacer una descripción de los inmuebles sin ninguna razón jurídica ahora no puede pretender probar hechos que en ningún momento hizo referencia de estos inmuebles tales como ubicación característica tiempo de construcción de la bienhechurías sobre el galpón número 22 y condiciones en que se encuentran las parcelas 07, 08, 09, 21, y 30 ya que esto es violatorio del derecho a la defensa por cuanto la oportunidad para contradecir los hechos que está trayendo en la promoción de pruebas ya precluyó cómo era en la contestación a la demanda.
Solicito que ésta prueba sea declarada inadmisible por su evidente Impertinencia, Incongruencia e Inconducencia con tos hechos controvertidos en éste litigio.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CAPÍTULO IV DE LA PRUEBA DE INFORME
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Me opongo a ésta de la prueba de informe numeral 1 literal a), b) y c) por cuánto la misma no guarda relación con el objeto de la presente demanda no estamos en presencia de un cobro de bolívares o de un juicio o demanda de cheque sin provisión no de fondo, este alegato de el cheque y el titular de la cuenta en ningún momento fue alegado por la contraparte en el escrito de la demanda mal puede hacerlo en este acto en la promoción de pruebas por cuánto violaría el derecho a la defensa para contradecirlo en su debida oportunidad. En ningún momento la contraparte hizo algún alegato ni sobre el precio del inmueble, ni mucho menos a un pago o no, entonces no puede con escrito de promoción subsanar lo que no supo hacer en la demanda.
En el caso que una persona en un contrato de compraventa no haga efectivo el pago o el precio de la venta, a quién le corresponde solicitar la nulidad por falta de pago es al vendedor y no un tercero ajeno a la relación. Llama la atención que la solicitante sin que aún se haya ejecutado dicha prueba de informe ya está manifestando que no hubo pago realizado por parte del comprador. La obligación comprador es pagar el precio y eso se evidencia del mismo documento que la parte actora consigno junto con la demanda marcado con la letra “C” y lo da por reproducido en escrito de promoción de pruebas en el Capítulo | DOCUMENTALES numeral 3. Y si la parte actora quería saber si el precio fue o no pagado hubiese intentado otro tipo de acción o simplemente lo hubiese alegado en la demanda, y así dar lugar al contradictorio. Impertinente que una parte litigante pretenda hacer prueba con su propio dicho. Solicito que ésta prueba sea declarada inadmisible por evidente Impertinencia, incongruencia e Inconducencia con los hechos controvertidos en éste litigio.
Me opongo a la solicitud contenida en el numeral 2 en cuanto de requerir a la Unidad de Tributos Internos de Chivacoa del Estado Yaracuy adscrita al Servicio del Estado Yaracuy adscrita al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Chivacoa, por cuanto en el escrito de la demanda presentado por el actor en ningún momento hizo referencia a un rif ni mucho menos que se estaba haciendo la inscripción de dicho rif sucesoral, aunado al hecho que la sola tramitación del rif no demuestra una comunidad hereditaria, faltarían otros requisitos. Además que esta incorporando un elemento nuevo, por lo que es violatorio del derecho a la defensa y no puede pretender la parte actora hacer una demanda en lugar de promover pruebas. Solicito que ésta prueba sea declarada inadmisible por su evidente impertinencia, Incongruencia e Inconducencia con los hechos controvertidos en éste litigio.
Me opongo al numeral 3 literales a) y b) de dicha prueba por cuánto es impertinente e inoficioso ya que la quien trae a los autos el documento privado firmado por la ciudadana Sileny A. Brito Meléndez, es la propia parte actora y en dicha demanda presentada por ella ha debido alegar lo que está solicitando que este tribunal le acuerde, porque vale el mismo argumento o los mismos argumentos anteriores no puede traer a la promoción de pruebas hechos nuevos que no pueden ser negados rechazado o contradecirlo, por cuanto ya pasó el lapso para hacerlo por lo tanto esta prueba resulta impertinente e innecesaria y violatoria de la norma. En cuanto a la revocatoria del poder que habla la representante judicial del demandante quiero acotar que este hecho es nuevo al proceso y en ningún momento lo alegó en el escrito de la demanda por lo que debe ser desechado por impertinente y es violatorio del derecho a la defensa por no tener la oportunidad legal como lo es en el acto de la contestación a la demanda de poder rechazarlo negarlo y contradecirlo además de privar el derecho de promover una prueba para refutar su dicho Hago oposición en cuanto a la admisión de esta prueba ya que no se puede demostrar por una simple carta que presentó la abogada Sileny A. Brito Meléndez, quien es ajena a la relación contractual del caso que nos ocupa se pueda considerar como una aceptación tácita de la herencia eso no tiene coherencia. Cabe destacar que esos alegatos que trae con esta prueba que pretende suplir lo que dejó de decir o manifestar en el escrito de demanda.
Solicito que ésta prueba sea declarada inadmisible por su evidente Impertinencia, Incongruencia e Inconducencia con los hechos controvertidos en éste litigio.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CAPÍTULO V DE LA PRUEBA DE LA EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Hago oposición con respecto a la solicitud de esta prueba en virtud que la representación judicial de la parte actora pide la exhibición de la declaración sucesoral de la señora Giovina Filomena Fragale de la cual señala que la parte demandada la tiene en su poder de acuerdo a lo escrito en el folio 13 vuelto del vuelto presente expediente cabe resaltar Ciudadana Jueza, que si se revisa de una manera exhaustiva el expediente y ubicamos el folio 13 del presente expediente nos conseguimos con la carátula de un expediente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, identificado con el número 3394 18, Demandante: Giofel José Lupo Brito, demandado; Mariegly de Jesús Brito Gil, Motivo: Reconocimiento de Instrumento privado, Fecha de entrada 11 de octubre del año 2018. Si se revisa su vuelto del mismo folio 13 del presente expediente nos conseguimos que hay unos sellos humedos que pertenecen al tribunal antes mencionado.
Cabe destacar que la parte actora no puede solicitar la exhibición de un documento de la parte contraria el cual ella misma consignó y tiene en su poder.
Dicho documento que pide que se exhiba en nada tiene relación con que se demuestre la aceptación de la herencia por parte de su representado el ciudadano Nicola Lupo Fragale
Me opongo a esta prueba en los términos que lo está haciendo ver la parte actora d manifestar que en el escrito de contestación de demanda se dijo que el demandado tenía en su poder declaración sucesoral vale destacar que lo que allí se dijo fue que existía una declaración sucesoral hecha en Italia y que se iba a demostrar en su debida oportunidad de hecho se hizo la solicitud de la prueba internacional con la finalidad de que sea enviada por cuanto no se tiene la declaración sucesoral original hecha en Italia. Solicito que ésta prueba sea declarada inadmisible por su evidente Impertinencia, Incongruencia e Inconducencia, tanto del documento que pide que exhiba del folio 13 vuelto, y con el objeto que alega.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DEL CAPÍTULO V
TESTIMONIALES
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a ésta prueba de las testimoniales en la que se promueve a unas personas como testigo para demostrar que el demandante aceptó la herencia tácita y no está en incurso en el artículo 1011 del código civil hago oposición en esta solicitud de prueba y por lo tanto solicito sea desechada por cuanto el aceptar o no una herencia no depende de la declaración de un testigo eso está debidamente regulado en el código civil venezolano y no puede una persona por medio de un testimonio desvirtuar lo que establece la norma en Venezuela solamente existe un procedimiento de que una norma se deroga por otra norma no por una declaración de un testigo, entonces estos testigos no pueden suplir lo que dice el código civil en cuanto al tratamiento de lo que es la aceptación tácita de una herencia y lo que es la prescripción establecida en el artículo 1011 del código civil por lo tanto solicito sean desechado estas testimoniales y que durante lo relatado en el escrito de la demanda nunca se mencionó que el actor hubiese aceptado una alegatos nuevos para confundir a la directora del proceso y violar el derecho a la defensa.
Solicito que ésta prueba sea declarada inadmisible por su evidente impertinencia, Incongruencia e Inconducencia con los hechos controvertidos en éste litigio…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta que en fecha 29 de junio del año 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se pronunció de la siguiente forma:

…Omissis…
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el abogado en ejercicio MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 90.468, actuando en su carácter de autos, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 26 de junio de 2023, inserto a los folios07 al 20 de la pieza N° 2 del presente expediente y en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte actora de autos, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito de informes cursante a los folios 47 al 50, la abogada MARIA EUGENIA AMAYA V., presentó su escrito de informes en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NICOILA LUPO FRAGALE, donde expone lo siguiente:


…Omisis…
PUNTO PREVIO
OMISION DE LA PARTE RECURRENTE
Ciudadana Jueza, el proceso civil es un netamente formalista, tiene lapsos y oportunidades muy rigurosas que son inquebrantables, como lo es el momento en que la parte recurrente debe señalar al tribunal A quo los folios que serán acompañados en copia certificada a la Instancia Superior cuando se interpone un Recurso de Apelación, pero es el caso que, la parte recurrente omitió solicitar a dicho Tribunal la Copia Certificada del Auto donde acuerda oír el Recurso de Apelación, y lo hace en fecha 25 de Septiembre de 2023, cuando ya el expediente estaba siendo instruido por éste Tribunal, y en fecha 26 de Septiembre dicha instancia acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy para que remita a la brevedad posible el auto, en virtud de que, es necesario para la resolución de la incidencia de Apelación interpuesta en el Expediente 7019 de la Nomenclatura Superior, lo cual consta en folios 43 y 44 respectivamente de la presenta causa.
Así las cosas ciudadana Jueza, es preciso analizar que, las actuaciones en juicios está muy apegado al Principio de Legalidad, que las partes y sus Apoderados profesionales del derecho deben conocer, hubo una oportunidad procesal para señalar los documentos que debían acompañarse al Recurso de Apelación, y estos deben sujetarse a las oportunidades que les confiere la Ley, y mal puede la parte Recurrente violentar el modo, tiempo y forma con las actuaciones que prácticamente están fuera de la oportunidad procesal, ¿Acaso no tenía la carga de elevar ese auto con los recaudos al momento de señalar lo que debía ir al Superior?. Documento éste de vital importancia pues es donde el Tribunal A Quo ordena oír la Apelación, mal puede este Tribunal subsanar errores del recurrente que omitió el Auto ya señalado, no se puede suplir la falta por parte de la parte recurrente, pues se trata del Auto que da pie al Recurso que se pretende en esta causa.
También se desprende del cuerpo de la presenta causa que no se encuentra la Diligencia donde el hoy y que Recurrente hace uso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 29 de Junio de 2023
En razón de ello el Recurso debe ser declarado Sin lugar pues no cursa el Auto que original la presente causa, y pido a éste Tribunal que así sea declarado.
II
Ciudadana Jueza sin ánimo de convalidar la legalidad de ésta causa, por cuanto como se indicó no se encuentra en los folios el Auto que origina la misma paso a esgrimir mi informe sobre la misma:
La presente causa corresponde a una Acción de Nulidad de Venta, en razón de que, se realizó una venta por parte de la parte demandada sobre unos inmuebles que primeramente formaron parte de una Comunidad Conyugal y posterior a ello pasa una Comunidad Hereditaria, a la muerte de la Madre de mi representado Nicola Lupo Fragale, aseveración ésta que se puede observar en los Folios 01 al 06 que contiene el Libelo de Demanda.
A los fines de demostrar y probar la pretensión, esta representación Judicial consignó oportunamente su escrito de Promoción de Pruebas, en el mismo se señaló en cada uno de los medios probatorios el objeto de cada uno de ellos que guardan relación con el proceso, y son legales y lícitos, que corre inserto a los folios 10 al 20 del presente expediente.
Pero es el caso que, la parte demandada hoy recurrente consigno escrito de Oposición a las Pruebas pretendiendo dejar sin efecto las mismas, porque según ellos no son pertinentes, ni útiles, ignorando el principio de la Prueba libre.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal A Quo declara Sin Lugar la oposición, y establece lo siguiente:
(…) A este respecto, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expresado ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. Para el Dr. Borjas la prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción iuris et de iuris o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios de Código de Procedimiento Civil. Pág. 211).
Prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez (a) al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez (a) no pueda penetrar fácil y evidentemente al verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará el promovente la negativa que a su contraparte la admisión, pues siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas.
Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador (a) considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley (…) Negritas y Subrayado mío.
Ciudadana Jueza todas y cada una de las pruebas aportadas por esta representación son legales y pertinentes pues con ello lo que se desprende demostrar es la Nulidad de una Venta realizada por un solo comunero hereditario sin el consentimiento de los demás, y en ningún momento se está confundiendo la presente causa con una Filiación como pretende hacer ver la parte recurrente, y lo mas insólito e ilógico es que parte de las pruebas que estos pretenden dejar sin efecto con éste recurso, fueron aportados por estos en su escrito de promoción de pruebas, como lo son:
1.- Documento de Reconocimiento de Contenido y firma Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy en fecha 15 de Octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019
2.- Iinstrumento privado que corresponde a propuesta de partición de la herencia de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, suscrito por la abogada SILENY A. BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227 Apoderada Judicial de Giovanni Lupo Godia
3.- Declaración Sucesoral de la Señora Giovina Filomena Fragale realizada en la República de Italia de fecha 20 de Abril de 2012.
Y consignaron además también Partidas de Nacimiento de los demás herederos de la Comunidad Hereditaria, es decir, que para ellos si es pertinente pero para la parte actora no, esta pretensión de ellos de que sean anuladas las pruebas atenta a la Tutela Judicial efectiva de mi representado, al Debido Proceso y al derecho a la defensa.
Cabe advertir lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Mayo de 2013, AA20-C-2012-000582
(…) “Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 13 de octubre de 2010 inadmitió las pruebas documentales contenidas en los parágrafos décimo segundo, décimo tercero.1 y décimo tercero.2 por considerar que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido en la presente demanda.
Asimismo, en relación con la promoción de la prueba de informes, inadmitió las peticionadas en los parágrafos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas impertinentes.
De igual manera, el tribunal de la causa negó la prueba de inspección judicial peticionada en el escrito de promoción de pruebas bajo los parágrafos primero y segundo, la primera “por cuanto en este proceso se peticiona nombrar un experto”, y la segunda “por cuanto lo solicitado no es objeto controvertido en el presente juicio(…)
Como ya se indicó anteriormente en cada una de las pruebas aportadas por ésta representación se estableció el objeto de la misma, que guarda estrecha relación con la pretensión de la causa, legales y licitas condición única ésta para que sean declaradas inadmisibles.
De igual manera vale acotar el criterio de éste Tribunal en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, como lo estableció en Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2023 Expediente N° 7012 de la cual se desprende lo siguiente:
(…) El derecho a la Tutela Judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías, reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicialmente efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas entre las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma el derecho a la defensa y el debido proceso. El primero entendido como libertad de formular los alegatos, aportar pruebas y ejercer recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley (…) Negritas y subrayado mío..
Es evidente que las pruebas aportadas por mi representado en el proceso deben ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva como ha sido establecido por el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia Patria y la doctrina, por lo que, debe ser declarada SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Moisés Rodolfo Querales Hernández, Inpreabogado N° 90.468 co-apoderado Judicial de la Parte demandada MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, y se confirme la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

Riela a los folios 51 al 58 escrito de informes con anexos a los folios 59 al 140 presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
…Omissis…
Es preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”
Aparte de no hacer un pronunciamiento preciso y razonado sobre todas y cada una de las fundadas oposiciones, las cuales demostraba inequívocamente que tales medios de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora se dirigen a probar hechos no controvertidos, ni alegados en el libelo de la demanda.
La ciudadana Jueza no analizo el escrito de oposición presentado por ésta representación judicial sobre las pruebas promovidas de la parte actora.
Ya que estamos en un juicio de nulidad de venta y la representación judicial de la parte actora, solo promueve pruebas referentes a filiación, herencia, estado material de los inmuebles (experticia), tramitación de Rif Sucesoral.
Fueron arbitrariamente admitidas todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, luego de declarar sin lugar la oposición formulada“…por el abogado en ejercicio MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 90.468, actuando en su carácter de autos, escrito consignado en el juzgado en fecha 26 de junio del 2023…”, sin motivar las fundadas oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En dicha sentencia aparte de no hacer un pronunciamiento preciso y razonado sobre todas y cada una de las fundadas oposiciones, las cuales demostraba inequívocamente que tales medios de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora se dirigen a probar hechos no controvertidos, ni alegados en el libelo de la demanda. Ya que estamos en un juicio de nulidad de venta y la representación judicial de la parte actora, solo promueve pruebas referentes a filiación, herencia, estado material de los inmuebles (experticia), tramitación de R.I.F. Sucesoral, nada referente con la nulidad de la venta, como expresó anteriormente.
Es necesario recalcar que la Motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Hay falta absoluta de fundamentos en la sentencia ya mencionada, ya que lo expresado en dicho fallo es impertinente, contradictorio e integralmente vagos e inocuos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
La sentencia no cumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
El deber de un Juzgador al momento de dictar una disposición y de publicar a posterior los fundamentos de Hecho y de Derecho en los cuales versó su decisión, tejiendo entre éstos una red que permita a todo aquel que se interese en la lectura de la decisión proferida, entender de forma clara los motivos de su pronunciamiento indicando cómo cada elemento que se entrelazó, y cómo estos elementos encuadran en el Derecho de manera lógica y sensata.
La sentencia no cumple con todas las partes de una sentencia, no indica los motivos de Hecho y de Derechos para decidir.
La jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se contradice en la sentencia al hacer referencia a la prueba ilegal y señala textualmente “…En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio…” Cabe resaltar que en escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, se alegó entre otras cosas, que las mismas son impertinentes, Incongruentes e Inconducente de los hechos controvertidos en él litigio, no se habló de ilegalidad. También se contradice en la sentencia al hacer referencia a la prueba Impertinente, señala textualmente
“…Prueba Impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez(a) al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión…” La contradicción viene dada que al tener claro la ciudadana Jueza lo que es una prueba impertinente, y al ser debidamente expuesto por ésta representación judicial de los demandados en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de Junio de 2023 la Impertinencia, la Incongruencia y la Inconducencia y aún así declara sin lugar la oposición formulada“… por el abogado en ejercicio MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 90.468, actuando en su carácter de autos, escrito consignado en el juzgado en fecha 26 de junio del 2023…”, sin ningún tipo de motivación y justificación.
En esta misma sentencia en la que declara sin lugar la oposición formulada “por el abogado en ejercicio MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 90.468, actuando en su carácter de autos, escrito consignado en el juzgado en fecha 26 de junio del 2023…”, ordena la admisión de las pruebas promovidas en este procedimiento por la parte actora de autos, salvo su apreciación en la definitiva, cuando lo procedente era continuar con la admisión de las pruebas, no pronunciarse en ésta sentencia sobre la admisión de las pruebas promovidas y menos solo de la parte actora, ya que el Tribunal estaba en la fase de oposición no de admisión.
Es necesario mencionar, que ha sido criterio reiterativo de La Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
…Omissis…
MEDIOS DE PRUEBAS
Reproducimos las siguientes documentales que cursan en el presente expediente en copias certificadas:
1.- Demanda instaurada por el ciudadano Nicola Lupo Fragale.
2.- Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
3.-Escrito de oposición de las pruebas realizadas por la representación judicial de la parte actora.
4.- Escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
5.- Auto de admisión de los escritos de prueba promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio.
6. Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Giofel Lupo Brito.
7. Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Mariegly Brito de Lupo.
8.- Consignamos copia certificada de la pieza número 2 del expediente 6.645 nomenclatura interna llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la finalidad de reproducir las siguientes pruebas documentales que se encuentran insertas en dicha pieza:
8.1-La sentencia de fecha 29 de Junio de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que declara Sin Lugar la Oposición formulada“…por el abogado en ejercicio MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 90.468, actuando en su carácter de autos, escrito consignado en el juzgado en fecha 26 de junio del 2023…”, que cursa a los folios 27 al 28 de la pieza ya identificada, con la finalidad de probar la falta de motivación y justificación de dicha sentencia.
8.2.Escrito de apelación de fecha 4 de Julio de 2023, contra la decisión de fecha 29 de Junio de2023, que cursa al folio 59 de la pieza ya identificada anteriormente, para que surtan los efectos legales correspondientes.
9. Consignamos copia certificada expedida por este tribunal superior de fecha 2 de octubre del año 2023, de la demanda instaurada por el ciudadano Nicola Lupo Fragale cursante a los folios 28 al 33 y su auto de admisión cursante al folio 129, para que surta los efectos legales correspondientes.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitamos se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo conforme a derecho, y declarado, CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, en consecuencia anule la Sentencia de fecha 29 de Junio de 2023 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que declara Sin Lugar la Oposición formulada“…por el abogado en ejercicio MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 90.463, actuando en su carácter de autos, escrito consignado en el juzgado en fecha 26 de junio del 2023…”.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 152 al 157, la abogada MARÍA EUGENIA AMAYA, apoderada judicial de la parte actora, debidamente identificada en autos procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…OMISSIS…
Antes de pasar a realizar la exposición respectiva con el mayor de los respetos ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de Informes presentados por ésta Representación Judicial y hago expresa énfasis en cuanto a lo que corresponde a la omisión de la parte recucurrente quien no solicitó al Tribunal A quo en el lapso correspondiente la Copia Certificada del Auto donde acuerda oír el Recurso de Apelación, tal como así lo establece el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad ésta para ser agregado, en el entendido de que dicho Documento es el que da pie al Recurso de Apelación dicho en palabras propias de la parte Recurrente “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA”, la carga correspondía a la parte en cuestión que obvio anexar el mismo, y se evidencia en diligencias presentadas por el mismo que cursan a los folios 145, 146 y 147 de la presenta causa que pretenden incorporar ya en éste grado de la misma el Auto en cuestión, es por ello que, una vez más solicito se tome en cuenta este argumento para declarar SIN LUGAR LA APELACION.
Ahora bien ciudadana Jueza, Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, el escrito de Informes presentado por la parte recurrente, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifiesta el Recurrente en su escrito que, quien suscribe Apoderada Judicial del ciudadano Nicola Lupo Fragale desconoce el Procedimiento Civil, y está confundiendo la acción interpuesta, lo cual no es cierto, toda vez que, como se indicó en el escrito de Informes presentado por esta representación la Pretensión corresponde a un Juicio de Nulidad de Venta en razón de que se sacaron unos bienes de un acervo hereditario sin la autorización de la totalidad de los causahabientes, tal y como puede evidenciarse en los medios de prueba aportados por el Recurrente en el presente expediente.
Así las cosas manifiesta el mismo que, en fecha 15 de Mayo de 2023 dio contestación a la Demanda donde argumentó una serie de hechos y fundamentos que no son cierto, es por ello que, en el escrito de promoción de pruebas se presentó medios de pruebas legales, lícitos y pertinentes a los fines de demostrar lo alegado en la demanda, y a desvirtuar lo esgrimido por éste en su escrito de contestación de Demanda, haciendo uso al principio de prueba libre, pertinente y al sagrado Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Tutela Judicial Efectiva al Acceso a la Justicia, todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante en la causa principal, se presentaron justificadas con el objeto para ilustrar al juez lo que se pretende probar y se evidencia que todas y cada una de ellas guardan estrecha relación con el proceso, lo que implica manifiestamente que la Apelación debe ser declarada sin Lugar y pido a éste honorable Tribunal así sea declarado.
Cabe advertir que, la parte recurrente hace mención a lo siguiente:
“(…) que ha sido criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de Tutela Judicial Efectiva incumben al orden público, es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (…)” Negrita y subrayado míos.
Al respecto se hace necesario hacer mención de lo siguiente: lo anteriormente transcrito corresponde a Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Diciembre de 2013 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp: Nº. AA20-C-2006-000950, según el escrito indica que, no les está permitido a los jueces relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es modo, lugar y tiempo; lo que significa que cada acto tiene su momento como lo es el de señalar los folios en copia certificada que deben ser agregados cuando es oído un Recurso de Apelación, y al omitir estos la Copia Certificada del Auto donde se acuerda oír la Apelación, se pierda dicha oportunidad, no pudiendo alterar el modo, lugar y tiempo como lo establece la Jurisprudencia del máximo Tribunal del país, la cual a pesar de haberla mencionado la parte recurrente no indicó la descripción de la misma.
Ahora bien, continuando con el análisis del párrafo del escrito de Informes presentados por las tantas veces nombrada parte recurrente, resulta bastante peculiar que la misma se fundamenta en esta, pero solo en lo que a ello les conviene, por cuanto en la misma sentencia la Sala establece lo siguiente:
(…)Ahora bien, respecto a la indefensión esta Sala en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:”
…Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Al respecto, expresa el autor José Rodríguez U., lo siguiente:
“...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...”. (Rodríguez U., José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Lesvia Del Valle Salazar Gamboa).
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….”
(..Omissis…)
Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24). (Negritas de la Sala).
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.
Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:
“…El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.
Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luís Miquelena.
Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
(…Omissis…)
Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias de otros países, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…”. (Negritas del transcrito).
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.
En el presente caso, observa la Sala que tanto el a quo al dictar el auto que negó la admisión de las pruebas, así como el Juzgado Superior Segundo que conoció en apelación de dicho auto, declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, documentales e informes promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto.
Posteriormente, el a quo en sentencia definitiva de fecha 2 de junio de 2004, declaró sin lugar la demanda y en referencia a las pruebas promovidas por la parte actora, señaló que: “…las pruebas promovidas en el lapso legalmente establecido para ello, fueron inadmisibles, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos…”
Asimismo, la recurrida respecto al mismo punto dejó establecido, que: “…En la etapa probatoria, la representación judicial de la actora promovió tardíamente las pruebas respectivas, lo cual produjo la inadmisibilidad de las mismas, la sentencia interlocutoria dictada fue apelada y confirmada por el superior respectivo en fecha 25 de septiembre de 2003, razón por la cual no hay pruebas que analizar por parte de la actora en esta etapa procesal…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que tanto el a quo como el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, establecieron un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidieron la incorporación de las pruebas al proceso.
Por otro lado, en cuanto a la decisión del juez de alzada que estableció la inadmisibilidad de las pruebas debido a que la parte actora las promovió tardíamente, esta Sala observa que dicha decisión constituye un pronunciamiento que no coincide con lo acontecido en el proceso, por cuanto la inadmisibilidad de aquéllas, fue decretada por la sola circunstancia de que el demandante en el escrito de promoción de pruebas de testigos, documentales e informes no indicó su objeto, y no como lo expuso el ad quem, por su extemporaneidad.
De modo que, el juez superior en la sentencia recurrida, en lugar de corregir el vicio, y reponer la causa a los fines de la incorporación de las pruebas al proceso, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por éste fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes éste tenía el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.
Por las razones antes expuestas, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia dicte el auto de admisión de las pruebas, analizando su pertinencia y legalidad conforme a lo anteriormente expuesto, todo ésto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.
En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 208 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)
La parte recurrente como ha sido su conducta en reiteradas oportunidades pretende hacer valer el derecho solo para lo que les conviene y no para que prevalezca ante todo la Justicia y la equidad, pretendiendo con ésta acción dejar a mi representado en completo estado de indefensión, argumentado hechos y fundamentos falsos, interpretando en primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia del máximo Tribunal del país para logra su fin como lo es el no permitir el sagrado derecho a la Defensa de mi representado, pues a través de las pruebas que se puede demostrar la pretensión.
Otro aspecto que quien suscribe considera oportuno destacar, corresponde al hecho de que el recurrente anexa a su escrito de informes Copia Certificada de una Sentencia correspondiente que no guarda relación con el proceso, y que realmente si es inútil, impertinente e innecesaria para lo aquí dilucidado.
Finalmente ciudadana Jueza me permito exhortar a la parte recurrente a cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que estable los deberes de las partes, apoderados y abogados.
Ciudadana Jueza solicito con todo respeto sea declarada SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Moisés Rodolfo Querales Hernández, Inpreabogado N° 90.468 co-apoderado Judicial de la Parte demandada MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, y se confirme la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en razón de lo alegado en los Informes y en el presente escrito de Observaciones de Informes…

A los folios 158 al 167 los abogados YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

…Omissis…
PUNTO PREVIO
Vistos los informes presentados por la abogada María Eugenia Amaya, identificada con el Inpre 92.041, quien se presenta en ésta causa como Apoderada Judicial del ciudadano Nicola Lupo Fragale, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.429.392, y revisada la presente causa no se encuentra consignado ningún documento que la acredite como Apoderada Judicial del ciudadano Nicola Lupo Fragale, ni muchos menos la facultad para actuar ante éste Tribunal Superior. Es por lo que solicitamos se tenga como no presentados los INFORMES consignados por la ya mencionada abogada, por lo que se infiere que la abogada carece de legitimidad procesal para actuar en la presente causa.
En tal sentido, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Determinado lo anterior, se debe precisar, que los Abogados que representen a las partes en un proceso, deben estar facultados con mandato o poder, en virtud de que ello constituye un presupuesto de validez del proceso, advirtiendo, que si bien el proceso conforme al artículo 257 del texto Constitucional constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que no cursa en las mismas instrumento poder alguno que acredite la representación judicial de la abogada María Eugenia Amaya para actuar en representación de alguna de las Partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, con base en las razones expuestas solicitamos se tenga como no presentado los informes por la parte demandante.
A TODO EVENTO presentamos las siguientes observaciones a los informes Presentados por la abogada María Eugenia Amaya, ya identificada.
La abogada María Eugenia Amaya, ya identificada, en sus Informes en el aparte tiulado de la siguiente manera: “I PUNTO PREVIO OMISION DE LA PARTE RECURRENTE” alega que, “...la parte recurrente omitió solicitar a dicho Tribunal la Copia Certificada del Auto donde acuerda oír el Recurso de Apelación...”
Hacemos las siguientes observaciones: Que al no haber impugnado en su oportunidad procesal la parte demandante el recurso de apelación ejercido por ésta representación judicial, ni haber solicitado la nulidad del auto mediante el cual el juzgado a quo ordenó oírlo, hubo una convalidación tácita de su parte, lo que equivale a un consentimiento del mismo.
Cabe destacar Ciudadana Jueza que en cuanto al auto que acuerda oír el Recurso de apelación es deber del Juez a-quo enviarlo junto con la remisión de las actas a los fines que se tramite el Recurso de Apelación. Sin embargo ésta representación Judicial solicitó en fecha 25 de Septiembre de 2023, antes de la oportunidad procesal para la presentación de los informes que se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que remitiera dicho auto, y la respuesta del tribunal requerido según oficio No. 0.335/2023 de fecha veintinueve (29) de septiembre fue que a fin de dar acuse de recibo a oficio signado con el No. 0162/2023, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, emanado de ese Juzgado y recibido en fecha veintiocho (28) de 2023, en razón del mismo, cumplo con informarle... fue remitido bajo oficio (NO MENCIONA EL OFICIO)...al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea sometido a su distribución.
Cabe señalar que esto lo hizo el Tribunal A-quo con la finalidad de no remitir lo solicitado, ya que el expediente fue enviado al Juzgado Distribuidor en fecha 03 de octubre de 2023 a las 3:36 p.m., según consta en el Libro de Control de la Distribución llevada por ese Tribunal.
En cuanto a éste alegato mencionado por la abogada María Eugenia Amaya solo se limita a mencionarlo sin ningún tipo de basamento legal.
Alega la abogada lo siguiente: “...mal puede este Tribunal subsanar errores del recurrente que omitió el Auto ya señalado, no se puede suplir la falta por parte de la recurrente,...”
…OMISSIS…
“De la norma antes transcrita se evidencia, que no es obligación únicamente de la parte apelante indicar los recaudos conducentes del expediente para que la alzada pueda pronunciarse sobre el asunto impugnado con pleno conocimiento de causa, sino que corresponde a ambas partes e incluso al tribunal ante el que se haya interpuesto el recurso señalar dichos recaudos, por lo que si bien, era necesario determinar los límites del recurso de apelación interpuesto a los fines de su conocimiento y decisión, la alzada ha debido solicitarlo al tribunal de la causa, o requerir la remisión del cuaderno separado en original, si fuera el caso de una incidencia que por ley debió ser tramitada en cuaderno separado, ello en virtud de lo dispuesto en la citada disposición legal, así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a la justicia y al
proceso, infringiéndose de esa forma las normas antes mencionadas, así como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no pudiendo el juzgador de alzada escudarse en la falta de recaudos o copies cerificadas, para evadir su obligación de dictar decisión sobre el asunto que le fue sometido a su conocimiento en virtud del principio de doble grado de jurisdicción, pues la apelación le transmite al juez de alzada la facultad de revisar la decisión apelada, en los términos de la apelación, así como el trámite procedimental observado en el juicio, y de ser violado el debido proceso, éste tiene la obligación legal y moral de corregir dicho proceso, al constituir materia de orden público. Así se declara…”
Alega la abogada lo siguiente:
“…También se desprende del cuerpo de la presente causa que no se encuentra la Diligencia donde el hoy recurrente hace uso de la Apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 29 de Junio de 2023…”
Hacemos las siguientes observaciones: En cuanto a que no se encuentra la diligencia que se ejerce el Recurso de Apelación, cabe resaltar que el mismo fue consignado junto con el escrito de INFORMES por tratarse de un documento público.
En el aparte titulado II señala textualmente “…Ciudadana Jueza sin ánimo de convalidar la legalidad de ésta causa…”
Hacemos las siguientes observaciones: Definición de Legalidad: es todo aquello que se realiza dentro del marco de la ley escrita.
Por lo tanto la abogada está reconociendo la legalidad del presente recurso, y su argumento en que el Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar, queda totalmente desechado.
En cuanto a los alegatos que señala en éste mismo aparte en nada tienen que ver con el fin del Recurso de Apelación ya que el mismo es contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2023, en la declara sin lugar la oposición, ya que la ciudadana Jueza no cumplió con los requisitos formales de la sentencia establecidos en el artículo 243.
Ordinales 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que declara sin lugar la oposición, en la que no fue motivada y su evidente contradicción.
Señala la abogada en el aparte titulado III DE LA SENTENCIA RECURRIDA, hace una transcripción textual de la sentencia dictada por el Tribunal ad-quo. Hacemos la siguiente observación: solo hace referencia a que la Jueza tenía que admitir las pruebas, en nada fundamenta que la sentencia haya cumplido con la motivación, es decir que estén los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó dicha decisión.
También alega lo siguiente: “…y lo más insólito e ilógico es que parte de las pruebas que estos pretenden dejar sin efecto con éste recurso fueron aportados por estos en su escrito de promoción de pruebas, como lo son:
“1.- Documento de Reconocimiento de Contenido y firma Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy en fecha 15 de Octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019”
Hacemos las siguientes observaciones: En ningún momento del proceso ésta representación judicial de la parte demandada ha realizado algún acto con la intención de dejar sin efecto el Documento de Reconocimiento de Contenido y firma Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Peña Yaritagua, Estado Yaracuy en fecha 15 de Octubre de 2019, quedando inscrito bajo el Número 2019.187, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.4716 y correspondiente al Folio Real del año 2019, todo lo contrario se consignó en Original, marcado con la letra “C”, en el escrito de promoción de pruebas en título II denominado DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, presentados en nombre de los demandados, de fecha 09 de Junio de 2023, y que cursa en la presente causa, se promovió con la finalidad de probar y demostrar que la venta cumplió con todos los requisitos legales.
“Iinstrumento privado que corresponde a propuesta de partición de la herencia de la Sucesión Giovina Filomena Fragale, suscrito por la abogada SILENY A. BRITO
MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227 Apoderada Judicial de Giovanni Lupo Godia”
Hacemos las siguientes observaciones: Con respecto a éste documento la parte demandante lo señaló en su escrito libelar como un escrito de propuesta de Partición de la Sucesión de su madre Giovina Filomena Fragale, de fecha 22 de Septiembre de 2012, que consignó en original marcada con la letra “L”, pero al ser comparado con el que consignó éste no coincide con el que consta en autos, ya que el documento marcado con la letra ”L” es de fecha 22 de septiembre de 2015. Y éste alegato de la parte actora fue debidamente rechazado en el acto de contestación a la demanda.
En el acto de promoción de pruebas promovido por esta representación judicial se reprodujo con la finalidad de demostrar y probar que nuestros poderdantes no redactaron, ni formaron parte de la propuesta contenida en dicho documento, en este se evidencia que fue realizado por un tercero ajeno a la relación contractual. Y demostrar que no es el mismo que alegó el demandante en su libelo de la demanda, ya que hace referencia a uno de fecha 22 de Septiembre de 2012. Igualmente en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora se le hizo oposición de la siguiente manera: “Me opongo al numeral 5 en cuanto al instrumento privado que corresponde a una propuesta de partición. Cabe resaltar que en el libelo de la demanda señala uno de fecha 22 de septiembre de 2012 que consigna marcado con la letra “L” y no coincide con el consignado en autos ya que este es de fecha 22 de septiembre del 2015. Con este documento privado no se interrumpe la prescripción establecida en el artículo 1011 del código civil…”
“3.- Declaración Sucesoral de la Señora Giovina Filomena Fragale realizada en la República de Italia de fecha 20 de Abril de 2012…”
Con respecto a éste alegato cabe hacer la siguiente observación, en el escrito de promoción de pruebas presentado por ésta representación judicial se consignó copia simple marcado con la letra “D”, Declaración Sucesoral emitida por el gobierno de la República de Italia, documento que en su encabezado se lee DICHIARAZIONE DI SUCESSIONE, (en el idioma italiano), de fecha catorce (14) de octubre del año 2011, identificado en el N° 734, Volume 9990, donde aparece descrito como sucesor el demandante NICOLA LUPO FRAGALE plenamente identificado en autos y los ciudadanos LUPO GIOVANNI (Padre), LUPO ANGELA (Hna), LUPO MAURO (Hno.), LUPO GIOVANNI (Hno)., hermanos de doble conjunción del demandante. Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar y probar que el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, plenamente identificado en autos, actor de la presente demanda, carece de cualidad de unos supuestos derechos que reclama ya qué se adjudica de forma arbitraria, cuando reclama el cincuenta por ciento (50%) de unos supuestos derechos en la presente demanda, obviando a sus hermanos de doble conjunción. Y título IV denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES de nuestro escrito de promoción de pruebas ya descrito anteriormente, se solicitó que se oficiara al Consulado General de la República de Italia en Venezuela, para que remitieran Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de le de Cujus GIOVINA FILOMENA FRAGALE, quien falleció el día catorce (14) de septiembre del año 2010, según documento encabezado DICHIARAZIONE DI SUCESSIONE, (en el idioma italiano), de fecha catorce (14) de octubre del año 2011, identificado en el N° 734, Volume 9990. Dicha prueba fue promovida con el objeto de probar y demostrar que existen tres (3) hermanos de doble conjunción del demandante NICOLA LUPO FRAGALE, que desvirtúa la pretensión del cincuenta por ciento (50%) que se atribuye el demandante de los supuestos derechos que reclama. Por lo que cabe resaltar y dejar bien claro lo siguiente: 1.Que en ningún momento de la etapa procesal y mucho menos en el escrito de oposición a la pruebas nuestra intención ha sido dejar sin efecto ninguno de los documentos mencionados por la abogada Maria Eugenia Amaya y 2.- Que el documento “Declaración Sucesoral de la Señora Giovina Filomena Fragale realizada en la República de Italia de fecha 20 de Abril de 2012…” (el resaltado es nuestro) sólo existe en la imaginación de la Abogada ya mencionada, Ésta declaración con ésta fecha en nada tiene que ver con éste caso.
La abogada en su informe señala: “Y consignaron además también Partidas de Nacimiento de los demás herederos de la Comunidad Hereditaria, es decir, que para ellos si es pertinente pero para la parte actora no, esta pretensión de ellos de que sean anuladas las pruebas atenta a la Tutela Judicial efectiva de mi representado, al Debido Proceso y al derecho a la defensa…”
Hacemos las siguientes observaciones: En nuestro escrito de promoción de pruebas se consignó copias certificadas de Partidas marcadas con la letra “E”,“E1”, “E2” de los ciudadanos LUPO ANGELA (Hna.), LUPO MAURO (Hno.), LUPO GIOVANNI (Hno), respectivamente. Dicha prueba se promovió con el objeto de desvirtuar la pretensión del demandante presentándose como hijo único de unos supuestos derechos del cincuenta por ciento (50%) que se adjudica de forma arbitraria, sin tomar en cuenta los antes mencionados. Prueba que refuerza la falta de cualidad alegada en la contestación a la demanda. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas en ningún momento promovió éstas partidas de nacimiento, entonces sino las promovió mal podíamos decir que eran impertinentes. La parte actora lo que hace es Convenir y Aceptar éstas partidas de nacimientos, pero cambia y altera el objeto con el cual nosotros las promovimos…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas presentadas por la parte actora, recurrida en la presente incidencia, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
Es importante señalar que el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de las partes a “controlar” el examen de las condiciones de apreciación de los medios de prueba, en dos momentos distintos del proceso: i) un primero momento, destinado al control de las condiciones de “legalidad”, “conducencia” y “pertinencia”, establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y ii) un segundo momento, destinado al control de las condiciones de “legitimidad” y “autoría”, el cual dependerá de los modos procesales de impugnación específicos de cada medio probatorio, según su naturaleza y origen.
En este orden de ideas, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil: "Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes."
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1949 de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente: Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, expediente No.2004-0885, (caso: Axa Asistencia Venezuela S.A.), estableciendo lo siguiente: “…ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o impertinente, el juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de evidenciar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas…”
Como se ve, no basta que una prueba sea aparentemente ilegal ni aparentemente impertinente para que prospere la oposición que contra su admisión se formule. Para ello es necesario que su ilegalidad o impertinencia sea manifiesta.
Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por prueba ilegal podía entenderse: 1) aquella no consagrada en la ley; 2) la que, aun estando prevista, no estaba incluida entre las que ella permite en el caso litigado; y 3) las prohibidas expresamente. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Código actual, las primeras no pueden reputarse como ilegales, por cuanto la disposición contenida en el artículo 395 consagró el sistema de libertad probatoria, permitiendo a las partes "...valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones."
De su lado, la prueba manifiestamente impertinente, es la que pretende evidenciar un hecho que no guarda ninguna relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos y que, por consiguiente, cuando aun probados ampliamente los hechos a los que la misma se refiera, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.
De acuerdo a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y atinada Doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contenidos en el ley adjetiva civil; en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto de la prueba del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado conforme fue referido ut retro.
Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada, que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales claros de ilegalidad o impertinencia. Así las cosas, se entiende que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico; es decir, para lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste en la oportunidad de sentenciar, debe tomar muy en cuenta. Pues, el Derecho Venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributivos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica, por la circunstancia que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En este orden de ideas, destaca el precepto contenido en el artículo 49 Constitucional, en virtud de la cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia.
De este modo, se advierte la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso, pues persigue que los derechos que poseen las partes dentro del mismo permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.
Dentro de esos derechos constitucionales procesales, se encuentra precisamente el derecho a la prueba, que implica no solo el derecho a que se admita toda prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición; sino que también supone, que el medio probatorio sea practicado, ya que en caso contrario, estaríamos en presencia de una denegación tácita de ese derecho; y finalmente, que el medio probatorio admitido y practicado sea valorado por el órgano jurisdiccional. Se desprende entonces, que la consagración en la Constitución del derecho a la prueba tiene inherencia en el proceso judicial, por ser un derecho fundamental y por tanto exigible por los particulares; a la vez que por ser aceptado como precepto intrínseco del derecho positivo, funciona como pilar del Estado de Derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3421 de fecha 4 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, precisó lo siguiente:

“…sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, como en su reciente decisión n° 1571/2003, del 11.06, caso: Vicente Elías Laíno Hidalgo, en la cual estableció:
“En este sentido, la Sala advierte, como regla general, que las razones para admitir o rechazar una prueba, la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se la convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa…”

De acuerdo con la posición de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, se infiere que el derecho fundamental a la prueba, envuelve el derecho a ofrecer los medios probatorios que las partes o un tercero legitimado consideren necesarios, también a que sean admitidos de conformidad con las reglas que rigen su establecimiento, y finalmente que una vez diligenciados o actuados, éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia.
Siendo las cosas así, resulta claro para esta alzada la importancia que tiene el derecho de las partes de acceder a las pruebas, y con ello tener la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el Juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese orden de ideas, sin adelantar opinión respecto del valor probatorio que pueden tener los medios propuestos por la parte actora, se observa que la promoción de la prueba, no afecta su admisibilidad, porque se trata de un problema de valoración, la cual está reservada para la oportunidad en que se pronuncie la sentencia definitiva; consecuencialmente, debe declararse sin lugar la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas ut supra señaladas y así se establece.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2023 que riela al folio 118, presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada, abogado MOISÉS QUERALES HERNÁNDEZ, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2023 que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de NUIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE contra los ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSE LUPO BRITO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. INES MERCEDES MARTINEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA