REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de noviembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 7021

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDA)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.648, domiciliado en la Avenida Yaracuy, entre la Avenida Cedeño y Avenida Las Américas, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BELKIS PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.274.775, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.261.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.297, domiciliado en la calle principal Tamaca, Vía Duaca, Municipio Iribarren, Estado Lara y el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.278.831, domiciliado en la Urbanización Los Periodistas, Frente al hospital central el callejón La Mosca y la Avenida Yaracuy, town house N° +TH-02, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO DEMANDADO CIUDADANO LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA: Abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATISTA CARUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.653.258.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de septiembre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (CUADERNO DE MEDIDA), interpuesto por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO contra los ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MAQUILENA y JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 24 de abril de 2023, cursante al folio 66, que fuera planteado por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, apoderado judicial del tercero opositor ciudadano ARMANDO DI BATTISTA, contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2023, contentivo de UNA (1) Pieza, dándosele entrada en fecha 25 de Septiembre de 2023 y fijándose por auto de fecha 26 de Septiembre de 2023, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 71 al 78 cursa escrito de informes en OCHO (8) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada BELKIS ISAAC PÉREZ CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, igualmente compareció el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR y consignó su escrito de informes en TRES (3) folios útiles sin anexos, cursante a los folios 79 al 81, fijándose por auto de fecha 11 de Octubre de 2023, observación a los informes dentro de los OCHO (8) días de despacho siguientes a la fecha.
A los folios 84 al 91 cursa escrito de observación a los informes en OCHO (8) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada BELKIS ISAAC PÉREZ CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023 cursante al folio 92, se fijó para dictar sentencia dentro de los TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, asistido por su apoderada judicial abogada BELKIS PÉREZ CASTILLO, consignaron escrito de demanda, cursante a los folios 02 y 03, exponiendo lo siguiente en cuanto a las medidas que se resuelven:

Omissis…
CAPITULO II
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad que esta pretensión no sea infructuosa, solicito a este honorable Tribunal dicte en cuaderno separado de medida de embargo Provisional sobre el siguiente bien mueble propiedad del avalista, constituido sobre un vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Hilux V6 D/C, 4X, Año: 2012, Serial del Motor: 1GRA476696, Serial de Carrocería: 8XAFU29G2CR011933, Placa: A23BN4V, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.278.831, según certificado de Registro de Vehículo número 210107186244 de fecha 23 de diciembre de 2021, emanado del instituto nacional de Transporte Terrestre, el cual consigno en copia fotostática Marcado “B”. Ahora bien, siendo que con el valor estimado de este vehículo no representa la totalidad del monto de la deuda, me reservo el derecho de señalar, otros bienes propiedad de la parte intimada de autos… (Sic)

III DE LA SENTENCIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Cursa a los folios 8 al 10 sentencia de fecha 27 de octubre del año 2022 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la cual se transcribe textualmente lo siguiente:

Omissis…
En este caso específico, se trata de un juicio de cobro de bolívares por intimación fundado en una letra de cambio, a la cual esta juzgadora realizó un examen sumario de la misma, como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte intimante de autos, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprende fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble (vehículo), es por lo que esta Juzgadora consideran que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° ejusdem,
DECRETA:
PRIMERA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el bien inmueble (vehículo), el cual es propiedad del avalista ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, consistente en un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Hilux V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-B; Año: 2012; Serial Motor: 1GRA476696; Serial de Carrocería: N/A; Serial N.I.V. 8XAFU29G2CR011933; Serial Chasis; N/A; TC: Gas 91; Placa: A23BN4V; Color: Plata; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Servicio: Privado; N° Puestos: 5; propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ; según certificado de Registro de Vehículo N° 210107186244, de fecha 23 de diciembre de 2011, emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no requiere notificación de la parte intimante de autos. (Sic)

IV DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA
Cursante a los folios 43 y 44 de fecha 5 de noviembre de 2022 el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATISTA CARUTA, actuando en este acto en condición de tercero opositor, asistido por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, consigna escrito en el cual se opone a la medida, y que contiene lo siguiente:

Omissis…
Vista la medida de embargo preventivo dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY contentivo de: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el bien inmueble (vehículo), el cual es propiedad del avalista ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ, consistente en un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Hilux V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-B; Año: 2012; Serial Motor: 1GRA476696; Serial de Carrocería: N/A; Serial N.IV.8XAFU29G2CR011933; Serial Chasis; N/A; TC: Gas 91; Placa: A23BNA4V; Color: Plata; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up D/Cabina, Servicio: Privado; N° Puestos: 5; propiedad del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ; según certificado de Registro de Vehículo N° 210107186244, de fecha 23 de diciembre de 2021, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es por lo que, habiéndome enterado de tal medida y siendo el legítimo propietario y poseedor del bien mueble (Vehículo) objeto de la medida contenida en el presente expediente, que presento Formal oposición a la ejecución de dicha medid, con base a lo establecido en el artículo 586, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece que: …Omissis…
Pero si el ejecutando a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tendencia, decidiendo al noveno, sin conceder el termino de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmara el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificara el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados estos, y su producto se destinara a la satisfacción de la ejecución, en este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a que se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomara en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme el artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia produciría cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él, (Negritas y Subrayado propios).
En efecto ciudadano Juez, soy el legítimo propietario y poseedor de un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Hilux V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-B; Serial de Carrocería: N/A; Serial Motor: 1GRA476696; Serial N.IV.8XAFU29G2CR011933; Color: Plata; Placas: A23BNA4V; Clase: CAMIONETA; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Año: 2012; Uso: Carga; El vehículo objeto de la presente venta, me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° 2201081445928XAFU29G2CR011933-7-1, numero de autorización 0139XY122761, INTT N° 22XFKPzave8kl, Expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha Diez (10) de Noviembre de 2022, el cual consigno en este acto en original marcado “A” para que sea agregado a los autos. Dicho vehículo lo adquirí en fecha 02 de Marzo del año 2022, mediante un convenio transaccional con el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.278.83. Tal como se evidencia de Convenio Transaccional que consigno en este acto marcado “B” a los fines de demostrar la tradición del Vehículo que me pertenece.
Ahora bien ciudadana juez conforme a los requisitos de procedencia de la oposición al embargo preventivo la sala de casación social sentencia N° 64, Exp. N° 99-836, del 12 de Junio de 199, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez estableció: ….Omissis…
Así las cosas y habiendo demostrado la posesión dominio y propiedad mediante título fehaciente del bien mueble objeto de la medida de embargo, que solicito de este tribunal se sirva suspender la medida de embargo preventivo que recae sobre el vehículo de mi propiedad, por ser un propietario mediante título fehaciente y no tener interés ni ser parte en el juicio principal que origino la medida cautelar sobre la cual recae la presente oposición…”

V DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó de la sentencia en fecha 6 de febrero de 2023, cursante a los folios del 53 al 55, en los siguientes términos:

Omissis…
… por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a la medida preventiva de embargo, interpuesta por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATISTA CARUTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.653.258, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594, en su condición de tercero opositor, en fecha 05 de noviembre de 2022, inserta a los folios 43 y 44 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, inserta a los folios 08 al 10 del presente cuaderno de medida preventiva de embargo.
TERCERO: SE COMISIONA al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejecute la medida preventiva decretada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil se ordena la notificación a las partes intervinientes del proceso de la presente sentencia.
Líbrense boletas de notificación.


VI DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 10 de octubre de 2023 cursante a los folios 71 al 78 la apoderada judicial de la parte demandante abogada BELKIS ISAAC PÉREZ CASTILLO, estando en la oportunidad para presentar el escrito de informe, luego de establecer el iter procesal, lo realiza de la manera siguiente:

Omissis…
… Ahora bien, estando el proceso en el mes de diciembre de 2022, aparece en las actas fechado y diarizado el 05 de noviembre de 2022, escrito donde el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, se identifica como tercero opositor, asistido por el Abogado José Luis Ojeda, observándose recibido antes de que el tribunal le diera entrada al expediente el cual fue en fecha 08 de noviembre de 2022. Consignando entre sus anexos certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre de 2023. En el escrito de oposición solicita al tribunal se sirva “Suspender la medida de embargo preventivo que recae sobre el vehículo de mi propiedad.”.
En fecha 08 de diciembre de 2022 el Tribunal comisionado, decide desprender del expediente el escrito de oposición y sus anexos presentado por el ciudadano Armando Gabriel Di Battista Caruta y remitirlo al Tribunal Comitente Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil “a los fines de que se pronuncie sobre la oposición planteada”.
Ante este hecho, quien suscribe presenta escrito ante el juzgado Tercero Civil, donde se argumenta sobre el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a que la norma es clara, en referencia al momento procesal para la procedencia de la oposición efectuada por un tercero, en las medidas de embargo. Y que en el presente asunto el juzgado ejecutor no practico la medida de embargo decretada, mal podía presentar oposición un tercero y este admitírsela y desprenderse del escrito y sus anexos y remitirlo al tribunal comitente. Considerando quien suscribe, que el tribunal comisionado, subvirtió el procedimiento legal o, lo que es lo mismo ha alterado el trámite procesal estipulado o establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la oposición planteada es EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, y así, solicite se declarara y se ordenara al tribunal ejecutor practicar con la debida celeridad la medida acordada.
El juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, regresa el escrito de oposición y sus anexos al tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, a fin de que cumpla la comisión y ejecute la medida preventiva de embargo; siendo devuelto nuevamente la comisión por el tribunal ejecutor.
En fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, comitente, Declara Improcedente la oposición a la medida preventiva de embargo, interpuesta por el ciudadano Armando Gabriel Di Bapttista Caruta, asistido por el Abogado José Luis Ojeda, en su condición de Tercer Opositor, Confirmando la Medida Preventiva de embargo dictada por ese Tribunal y comisiona nuevamente al Juzgado Segundo Ordinario y ejecutor de medida para que practique el embargo.
En fecha 04 de abril de 2023, el abogado José Luis Ojeda, apoderado del ciudadano Gabriel Armando Di Battista, Apela de la decisión.
Ahora bien, el Capítulo V de la Oposición al Embargo y de su Suspensión en su artículo 546, de la norma adjetiva civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”. El contenido de esta norma es diáfano, no necesita interpretaciones, ni conduce a confusión, ni se percibe vacío alguno. La oportunidad del tercero para hacer oposición a la medida preventiva es: desde el momento de practicado el embargo, en tiempo presente de la acción, (indicativo pretérito perfecto del verbo practicar) o después de practicado el embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Esta afirmación es tajante y no requiere explicación alguna, por lo tanto, cualquier oposición realizada dentro del término señalado, debe ser considerada tempestiva.
Ciudadana Juez Superior, se observa que la Juez, quebrantó formas sustanciales de los actos procesales, esto es, ignoro el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, norma rectora respecto al principio de legalidad de los actos procesales, al no practicar la medida Preventiva de embargo, en razón de un escrito de oposición que fue presentado de manera extemporánea. Por lo que el embargo no se ejecutó, y por supuesto el acto material de oponerse tampoco. El tribunal recibió un escrito donde una persona identificándose como Tercero Opositor, alegando un derecho sobre un bien, sujeto a una medida preventiva, solicita se suspendiera la medida de embargo, tal como lo expresa en la parte final del escrito “ Solicito que este tribunal se sirva suspender la medida de embargo preventivo que recae sobre el vehículo de mi propiedad…”. Por lo que lo procedente por instrucciones del artículo 546, es que el tribunal ejecutor de medida, al pronunciarse sobre lo solicitado por quien se considera tercer opositor, decidiera que no le era dado como tribunal ejecutor de medida comisionado, suspender una orden de medida de embargo acordada, cuando el mismo código de ética del Juez y la Jueza Venezolana prevé sanción al Juez que retarde la ejecución de una medida cautelar y peor no realizarla, por cuanto el momento procesal para oponerse no se había materializado, y de inmediato proceder a ejecutar la medida de embargo. No obstante, se observa que la vía salomónica, fue no practicar el embargo, desprenderse, primero del escrito presentado y luego de la comisión completa, reasentando al tribunal de primera instancia la decisión sobre lo procedente o no de la oposición al embargo.
Al respecto ha establecido nuestro máximo Tribunal lo siguiente en casos análogos:
“…Por consiguiente, no existe duda que en el caso de autos, la oposición formulada por el tercero opositor fue hecha de manera intempestiva – ya que no se formuló dentro de los lapsos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil -, con lo cual la misma resulta INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA y asi ha debido el juez de la recurrida declararlo expresamente como hizo el Juez de la causa; al no hacerlo y al declarar con lugar dicha oposición, ordenándose de manera consecuencial la suspensión de la entrega material, se impone por parte de esta Sala subsanar dicha anomalía causante de indefensión…, declarándose CON LUGAR la presente denuncia por defecto de actividad. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO...”. (Resaltado del texto)
En atención a lo anterior tenemos que esta Sala, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, estableció:
“...Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas”.
“…Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al íter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.”. Sin olvidar el recurrente que los actos del procedimiento son de
ESTRICTO ORDEN PÚBLICO y así se decide. Sentencia número 00560 de fecha 23, de mayo de 2012, caso: Inversiones Buena Vía, S.A. y la decisión número 00455 del 2 de abril de 2014),
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de Igor Villalón.
“..En el caso de autos, las oposiciones a la medida acordada contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) y Seguros Qualitas, C.A., fueron formuladas antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aun cuando dicho criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que, de acuerdo a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas previstas en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar en atención a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00456 del 7 de abril de 2011).
Ciudadana Juez Superior, en atención a los hechos expuestos y el derecho alegado, es necesario observar que nuestra República se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social. Ese ordenamiento Jurídico está diseñado para garantizar la armonía y la paz social, y en ello gravitan las decisiones de los jueces investidos del don divino de administrar justicia; donde aparecen principios constituidos en derechos para el justiciable, como el debido proceso, garantía superior de que los asuntos van por la vertiente de la legalidad. En el presente asunto se ha delatado deslealtad al proceso, se ha subvertido, lo cual aspiramos como máxima autoridad judicial Civil, intervenga en el tutelaje judicial para que este asunto siga retomando el cauce que lo conduzca a ondear la bandera de la justicia. En tal sentido solicitamos se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado que declaro Improcedente la Oposición a la medida preventiva de embargo, interpuesta por el ciudadano Armando Di Battista, por ser extemporánea y confirmo la Medida Preventiva acordada en fecha 27 de octubre de 2022, en el asunto principal Nº 6627.
Es justicia En San Felipe a la fecha de su presentación.(Sic)

En fecha 10 de octubre de 2023, el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTO, consignó escrito de informe, cursante a los folios 79 al 81, donde señaló lo siguiente:

Omissis...
..DE LOS FUNDEMNETOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
El artículo 546, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, prevé que:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él” (Negrillas y subrayado propios).
Ciudadana Juez, las actuaciones contenidas en el expediente N°154/22 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comenzaron en fecha 08/12/2022, tal y como riela al folio 18 del presente expediente. Posterior a ello la solicitante de la medida cautelar de embargo preventivo presenta diligencia en la que solicita se Oficie a la Policía nacional para que se practique la medida y se traslade al domicilio del demandado, tal y como riela al folio 20 del presente expediente. Luego de ello en fecha 02 de Diciembre de 2022 el Tribunal comisionado se pronuncia sobra tal diligencia y en tal sentido emite Oficio Nª 063/2022 Dirigido al Comisionado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que PRACTIQUE LA MEDIDA, tal y como se evidencia de los folios 26 al 27 del presente expediente. Es entonces cuando en Fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2022, y no como establece erróneamente el A quo, (05/11/2022), que se presentó el escrito de Oposición, tal y como se evidencia de los folios 42 al 50 y en el folio 37, está el auto del tribunal ejecutor en el que confirma la recepción de la oposición. Ciudadana Juez, se puede evidenciar con mediana claridad que no pudo presentarse la oposición en fecha 05 de Noviembre de 2022, porque para esa fecha aún no se encontraba el expediente en el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas, y lo que es peor aún ese día era Sábado, por lo tanto en circunstancias normales ningún tribunal despacha en día Sábado, y por ultimo pero no menos importante, el título de Propiedad que se presentó en Original, fue expedido el fecha 10/11/2022, es decir, no pudo presentarse el escrito con un Documento que aún no había sido expedido por la autoridad competente; por lo que puedo afirmar que el Escrito de Oposición fue presentado por mi mandante en tiempo oportuno y durante el curso de la ejecución de la medida de embargo decretada, pese a ello y atendiendo a los criterios reiterados de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial, aunque como he reiterado ya se encontraba en curso la ejecución de la medida Preventiva de embargo al momento de ejercer la oposición por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que a todas luces, es por imperio de Ley, quien debió decidir la oposición formulada conformé a las previsiones del artículo precedentemente transcrito. Ello es así pues al enterarse mi mandante de la existencia de la medida objeto de la oposición, diligentemente se presentó ante el Juzgado encargado de practicar la medida formuló la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañándola de título fehaciente que demuestra la propiedad por un acto jurídico valido, como lo es el Certificado de Registro de Vehículo N° 220108144592 8XAFU29G2CR011933-7-1, numero de autorización 0139XY122761, INTT N° 22XFKPzave8kl, Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha Diez (10) de Noviembre de 2022, que acompañó a dicha solicitud.
Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 546 ya mencionado, el Juez ejecutor debió suspender el embargo, pues mi mandante como tercero opositor había presentador prueba fehaciente de la propiedad, posesión y dominio de la cosa por un acto jurídico válido y oponible ante terceros. En cambio la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Devolvió la comisión al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, para que fuera este quien decidiera, subvirtiendo con ello, el ordenamiento jurídico, el debido proceso y el derecho a la Defensa de mi mandante.
Ciudadana juez conforme a los requisitos de procedencia de la oposición al embargo preventivo la sala de casación Civil en sentencia N° 64, Exp. Nº 99-836, del 05 de ABRIL de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
“Omisis…. La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.”
Así las cosas y habiendo demostrado la posesión dominio y propiedad mediante título fehaciente del bien mueble objeto de la medida de embargo, pues corre inserto a los autos Certificado de Registro de Vehículo N° 220108144592 8XAFU29G2CR011933-7-1, numero de autorización 0139XY122761, INTT N° 22XFKPzave8kl, Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha Diez (10) de Noviembre de 2022 que certifica que mi mandante es el legítimo propietario de un vehículo con las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX V6 D/C 4X /GGN25L-PRASKL-B; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Motor: 1GRA476696; Serial N.I.V.: 8XAFU29G2CR011933; Color: PLATA; Placas: A23BN4V; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Año: 2012.USO: CARGA; por lo que, en base a las consideraciones transcritas fue formulada en tiempo oportuno que solicito de este Juzgado declarar la Presente apelación CON LUGAR, con las consecuencias procesales que de ello derive…” (Sic)

DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2023 cursante a los folios 84 al 91, la abogada BELKIS ISAAC PÉREZ CASTILLO, apoderada judicial del demandante ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO, siendo la oportunidad de rendir observaciones, lo realizó en los siguientes términos:

…Omissis…
Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de Informes presentado por esta Representación Judicial en fecha 10 de octubre de 2023.
Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, el escrito de Informes presentado por la parte recurrente, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia sus conclusiones la parte recurrente, trascribiendo el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, dictada en fecha 06 de febrero de 2023.
En un Tercer Capítulo bajo el título “De los Fundemnetos (sic) de la presente apelación”, transcribe el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo aparte de este capítulo, la parte recurrente, indica lo siguiente: omisis…
Ciudadana juez, cuando analizamos el contenido del texto transcrito se observa lo siguiente:
PRIMERO: En realidad no es el expediente 154-2022. ES FALSO que las Actuaciones en el Tribunal Ejecutor Comisionado comenzaron en fecha 08/12/2022. Basta dirigirse a las actas del expediente 1542-2022 y verificar que:
El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha tres (3) de noviembre de 2022, Hora 8;10 a.m, recibe la comisión del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medida, en su condición de distribuidor. Firmado y sellado por la Abogados Mayairy Rangel y Dayhel Febles, quien regenta el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas, diarizado en el asiento número 5º de esa fecha, según lo plasmado en el folio 03 del expediente antes de hacerse la corrección de la foliatura. A partir de esta fecha “comenzó Cristo a padecer”, para que le dieran entrada al expediente, lo cual 0currio por auto de fecha 08 de noviembre de 2022.
En fecha 09 de noviembre de 2022, jurando la urgencia y se habilite el tiempo necesario, la suscrita mediante diligencia, impulsa el proceso y solicita al tribunal comisionado que “En virtud, de que el bien mueble (vehículo), se encuentra en circulación, se comisione suficientemente a la Policía Nacional o funcionarios de Tránsito Terrestre a fin de que se practique la medida acordada.”.
A pesar de haber jurado la Urgencia, trascurren cinco días sin obtener respuesta del tribunal, la información es que lo estaban trabajando, hasta que en fecha 14 de noviembre de 2022, aparece un auto, donde el tribunal indica que “Vista la diligencia que antecede, (de fecha 09 de noviembre de 2022) en consecuencia ordena oficiar, lo conducente a la Jueza Rectora.”.
En esta misma fecha 14 de noviembre de 2022, aparece inserto al expediente copia del Oficio Nº 0.035/2022, dirigido a la Rectoría de este Estado, que textualmente dice así: “Reciba un cordial saludo Institucional, me honra dirigirme a usted, con el más sentido de respeto, propicia es la ocasión para solicitar sus buenos oficios y gire instrucciones necesarias a los fines que AUTORICE a este tribunal a trasladarse y constituirse para practicar la comisión signada con el número 1542/22, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”.
A pesar que esta representación tiene conocimiento, que no le es dado a la Rectoría Autorizar el traslado para la ejecución de las medidas, exigiéndose para este proceso es una participación, y siendo que la ciudadana secretaria del Tribunal me informa que son las instrucciones, sigo atenta a la respuesta de la Rectoría. Transcurrieron diez (10) días, y la respuesta de la secretaria del tribunal era “De la Rectoría no han contestado el oficio.”. Por lo que, en razón de que al tratarse de una medida preventiva y el tiempo jugaba en contra, me traslade a la sede de la Rectoría, siéndome informado por la Coordinadora Judicial, sin verificar si el oficio en efecto fue remitido, que le parecía extraño, primero porque la Rectoría es diligente en los acuses de las comunicaciones recibidas; segundo, que todos los tribunales, incluyendo la Abogado Dayhel Febles, quien regenta el tribunal segundo Ordinario comisionado, conoce y así lo ha hecho todos sus casos, que la Rectoría no autoriza traslado y ejecución de medidas, solo exige que si el tribunal le corresponde actuar fuera de su sede, debe participar a la Rectoría para el control y conocer la ubicación del tribunal ante cualquier eventualidad.
Con esta información, en fecha 24 de noviembre, acudo al Tribunal comisionado, y al preguntarle a la ciudadana secretaria sobre la respuesta de la Rectoría, me informa que no han recibido nada. En esta fecha conociendo lo que está ocurriendo, se presenta diligencia, donde se insiste de que en virtud de que el vehículo se encuentra en circulación se comisione a Tránsito Terrestre o a la Policía Nacional para practicar la medida de embargo preventivo.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el Abogado José Luis Ojeda, en asistencia al ciudadano Luis Edgardo Rosendo, Demandado en el presente proceso, hoy en esta incidencia apoderado del llamado Tercer Opositor, presenta diligencia la cual textualmente dice “ Muy respetuosamente informamos a este tribunal, que nos encontramos en conversaciones para tratar de alcanzar una solución amistosa de la presente controversia, en la cual estamos buscando acercamiento con el demandante de autos para ofrecer forma de pago que satisfagan sus pretensiones. por tal motivo solicito se sirva informar a la juez rectora la intención de pago que existe en la presente causa.”.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, al sexto (6) día de haber presentado la suscrita diligencia donde continúo ratificando se comisione a la Policía Nacional o al Instituto de Tránsito Terrestre para que practique la Medida preventiva de embargo, el Tribunal ejecutor emite un auto donde le informa a la parte demandante, representada por la suscrita, que la Medida preventiva de embargo la va a ejecutar el Tribunal, textualmente dice “ este tribunal hace saber a la apoderada judicial del demandante que la medida preventiva de embargo recaída sobre el bien mueble (vehículo) debe ser ejecutada por este tribunal en el presente caso, este tribunal comisionado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico venezolano…”. Entendió esta representación que no comisionaría a ningún organismo, que la medida la practicaría el Tribunal.
En fecha primero de diciembre de 2022, la suscrita insiste y presenta diligencia donde se ratifica se comisione suficientemente a la Policía Nacional para que practique la medida de embargo, en virtud de que el vehículo está en circulación y en tal sentido también suministra las direcciones donde también puede ser localizado el mismo, y solicito se designe a esta representación correo especial para trasladar las comunicaciones al organismo.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo Ordinario comisionado, indica que vistas las diligencias presentadas por el Abogado José Luis Ojeda y de esta Representación, “ el tribunal hace saber a la Apoderada judicial diligénciante QUE FIJARA EL DÍA Y LA HORA PARA EL TRASLADO, Y EJECUTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y oficiara lo conducente a tránsito terrestre del Estado Yaracuy cuando señale a este juzgado cuál de las direcciones señalas por se va a realizar el embargo”.
Por auto de esta misma fecha el tribunal acuerda librar comunicación, el cual se materializa con el oficio Nº 0.063/2022, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre donde indica textualmente “ RECIBA UN CORDIAL SALUDO, ME HONRA DIRIGIRME A USTED, CON EL MÁS SENTIDO DE RESPETO, SOLICITO DE SUS BUENOS OFICIOS Y GIRE LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS PARA QUE ESTE TRIBUNAL PUEDA EJECUTAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIEN MUEBLE (VEHÍCULO) EN EL EXPEDIENTE NUMERO 1.542/2022, COMISIÓN LIBRADA EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2022, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL EMBARGO SOBRE BIEN MUEBLE (VEHÍCULO)…”.
Ciudadana Juez Superior, con respecto a esta diligencia, se observan circunstancias, que cuestionan la lealtad al presente proceso. En auto de esa misma fecha el tribunal indica que ese tribunal de conformidad con el ordenamiento establecido va ejecutar la medida de embargo, es decir que no iba a comisionar a ningún organismo, tal como se lo estaba solicitando la suscrita, conociéndose que ese es el proceder de ese tribunal en los casos de ejecución de medidas de embargo de vehículo. Entonces ¿por qué ese mismo día, solicita al Instituto Nacional de Transito gire las instrucciones necesarias para poder practicar la medida? ¿quién gira las instrucciones, acaso no es el tribunal? El Abogado José, Luis Ojeda en su escrito de Informes, indica que en el presente oficio, el Tribunal comisionado, remite la citada comunicación, para que el Instituto de tránsito Terrestre PRACTIQUE LA MEDIDA ( resaltado del Abogado José Luis Ojeda ), en que parte del oficio está escrito esto?, esta afirmación es irresponsable y FALSA, como ha sido la actuación del Demandado Juan Carlos Rosales, del Tercer Opositor Armando Gabriel Di Battista, del Abogado José Luis Ojeda, este último, representante y asistente a la vez de uno de los demandados y del Tercer Opositor.
Por lo anteriormente analizado, se observa que es FALSO lo que expresa el abogado José Luis Ojeda apoderado del llamado tercer opositor, en cuanto que para la fecha Cinco (5) de noviembre de 2022, el expediente aún no se encontraba en el tribunal comisionado, suficiente es hojear el expediente y verificar que DESDE EL 03 DE NOVIEMBRE de 2022, EL EXPEDIENTE ESTABA EN MANOS LA ABOGADO DAYHEL FEBLES Y SU SECRETARIA. Le dio entrada al escrito de oposición el 05 de noviembre de 2022 y diarizado en esa misma fecha, y entrada formal al expediente el 08 de noviembre de 2022. Sin embargo, el asunto independientemente de la fecha en que se haya presentado escrito alguno por quien alega ser opositor, el caso es que la medida Cautelar preventiva de embargo en la presente incidencia no se había ejecutado.
Se observa ostensiblemente, que la Juez comisionada, primero retrasó, y segundo, no ejecuto la medida embargo preventivo que se le había ordenado, dando tiempo que el demandado Juan Carlos Rosales González, amigo y socio del llamado tercer opositor, sacara del ámbito de su patrimonio el vehículo objeto de la medida, lo cual nos reservamos el derecho de intentar las acciones correspondientes en la oportunidad debida, violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así mismo ignorando palmariamente el contenido del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, Artículo 28. Numeral 6, Son causales de suspensión del juez o jueza:
“…Abstenerse de decidir, bajo pretexto de silencio, contradicción, ambigüedad o deficiencia de la ley o de oscuridad en sus términos o RETARDAR ILEGALMENTE UNA MEDIDA CAUTELAR, providencia o sentencia, aunque no se hubiere Interpuesto por dichos motivos el procedimiento de queja en su contra para hacer efectiva la responsabilidad civil, ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.
En ese sentido el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, las Medidas Cautelares, Tomo IV, al referirse a la naturaleza jurídica, de las medidas cautelares, señaló lo siguiente:
«La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)»
El mismo autor con respecto a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, Tomo V, página 646, señala: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, reflejan la armonía con la que están investidas estos tipos de juicios, puesto que basta presentar el documento fundamental de la demanda, de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido esos requisitos, el deber formal del Juez es decretar ipso facto la cautelar solicitada por el demandante, la cual es de carácter imperativo sin la exigencia discrecional del poder cautelar del operador de justicia.” .
En atención al criterio jurisprudencial, donde establece que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados»…”. (resaltado de la suscrita).
En el presente asunto, el tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este estado, en cumplimiento a la norma adjetiva civil emite el decreto intimatorio en el presente asunto y libra inmediatamente la comisión al tribunal Ejecutor de Medidas, del siguiente contenido “SE LE HA COMISIONADO SUFICIENTEMENTE A LOS FINES DE QUE PRACTIQUE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este Juzgado sobre el bien mueble (vehículo) el cual es de propiedad del avalista ciudadano Juan CARLOS ROSALES GONZALEZ, consistente en un vehículo clase : camioneta, marca Toyota, modelo HiluxV6 D/C4X /GGN25L-PRASKL-B, año 2012, serial motor 1GRA476696, serial de carrocería N/A, serial N,V.I. 8XAFU29G2CR011933, serial chasis N/A; TC: gas 91, Placa A23BN4V, color plata, uso; Carga, tipo Pick Up, D/cabina, propiedad del ciudadano Juan Carlos Rosales, segundo certificado de registro de vehículo N°10107186244. Usted ha sido ampliamente comisionado para practicar la medida antes mencionada, todo conforme lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 Ordinal 1° ejusdem. APERCIBIÉNDOLE AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS COMPETENTE DARLE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE COMISIÓN Y UNA VEZ CUMPLIDA LA MISMA SE SERVIRÁ DEVOLVER LA ORIGINAL CON SUS RESULTAS…”.
Si para el Tribunal de primera instancia le es imperativo decretar las medidas preventivas, se deriva, es un deber insoslayable para el juez comisionado quien ha sido apercibido de darle estricto cumplimiento a la comisión, ejecutar la misma. Y no como ha ocurrido en el presente asunto, donde el Tribunal comisionado, decidió no ejecutar la medida de embargo, y desprenderse en fecha 08 de diciembre de 2022 de la comisión sin motivar su acción, limitándose a emitir el siguiente auto; “Visto el escrito cursante a los folios 14 y 15 y sus vueltos, suscrito y presentado por el ciudadano Di Battista Caruta Armando Gabriel, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nº 11.653.258, debidamente asistido por el abogado Ojeda Escobar, José Luis, inscrito en el Inpreabogado numero 95.594… actuando como tercero Opositor, conforme lo previsto en el artículo 586 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal ordena desglosar el escrito cursante al folio 14 y 15 y sus vueltos… remítase el referido escrito al tribunal comitente mediante oficio a los fines legales consiguientes.”
Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación, insiste en que la Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de este Estado NO LE DIO CUMPLIMIENTO A LA COMISION emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado de fecha 27 de octubre de 2022, NO EJECUTO LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA SOBRE EL VEHICULO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUXV6 D/C4X /GGN25L-PRASKL-B, AÑO 2012, SERIAL MOTOR 1GRA476696, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL N,V.I. 8XAFU29G2CR011933, SERIAL CHASIS N/A; TC: GAS 91, PLACA A23BN4V, COLOR PLATA, USO; CARGA, TIPO PICK UP, D/CABINA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ROSALES, SEGUNDO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°10107186244.
POR LO TANTO, LA OPOSICIÓN, FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEA POR ADELANTADA, en tal sentido, se solicita a esa instancia superior, declare Improcedente la oposición a la medida preventiva de embargo, por cuanto, es una solicitud recaída sobre un acto procesal que no se había realizado, ni se realizó; el tribunal no fijo el día ni la hora para ejecutar la medida. Adicionalmente, tampoco le dio instrucciones al organismo de seguridad auxiliar de justicia, en este caso el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para que la practicara; el organismo no intercepto el vehículo, no lo embargo, es decir ese momento procesal de ejecución de la medida no se materializo, por lo tanto como podía el Tribunal ejecutor comisionado considerar que el escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2022, era de oposición y desprenderse de la comisión, tan sosegadamente.
En conclusión, ciudadana Juez Superior, insistimos con el respeto que merece, se confirme la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, que declaró Improcedente la Oposición a la medida preventiva de embargo, interpuesta por el ciudadano Armando Gabriel Di Battista Caruta, por ser extemporánea y confirme la Medida Preventiva acordada en fecha 27 de octubre de 2022, en el asunto principal Nº 6627. Así mismo, dado que el tribunal Segundo Ordinario y ejecutor de Medidas comisionado, en la persona de su regente y su Secretaria, ha generado desconfianza en el justiciable, al dar muestra de ignorar el procedimiento diáfano establecido en el artículo 546 de la ley procedimental civil, desconociéndose si es de manera deliberada o no, causando a esta parte un perjuicio irreversible, en el sentido de que a los actuales momentos no sabemos el destino del vehiculó objeto del embargo, hoy a siete días de cumplir UN ( 1) AÑO desde que se le comisionó suficientemente para practicar la medida, sometiéndonos en todo el iter proceso de esta incidencia, a un verdadero suplicio; solicito muy respetuosamente, se comisione suficientemente a otro tribunal a fin de que practique el embargo tantas veces referido.

VII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente que se lleva bajo el N° 6627, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO contra los ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA y JUAN CARLOS ROSLES GONZALEZ, abriéndose el presente cuaderno de medidas en fecha 25 de octubre de 2022, en razón de la solicitud de medida de embargo preventivo.
Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2022, cursante a los folios 08 al 10, el Tribuna A Quo, decreta medida preventiva de embargo sobre un vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUXV6 D/C4X /GGN25L-PRASKL-B, AÑO 2012, SERIAL MOTOR 1GRA476696, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL N,V.I. 8XAFU29G2CR011933, SERIAL CHASIS N/A; TC: GAS 91, PLACA A23BN4V, COLOR PLATA, USO; CARGA, TIPO PICK UP, D/CABINA, PROPIEDAD DEL CIUDADANO JUAN CARLOS ROSALES, SEGUNDO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°10107186244, ordenándose comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la referida medida de embargo preventivo (Folio 11), recayendo tal comisión en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
En fecha 2 de diciembre de 2022, el Tribunal comisionado dicta un auto, en el cual indica que fijará el día y hora para el traslado y ejecutar la medida preventiva de embargo y oficiará lo conducente a Tránsito Terrestre del Estado Yaracuy, cuando la parte actora señale la dirección donde se va a realizar el traslado.
En fecha 5 de noviembre de 2022, cursante a los folios 28 y 29, escrito de oposición del ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, alegando ser el propietario del bien mueble (vehículo) del cual se pretende el embargo preventivo, toda vez que fue adquirido en fecha 2 de marzo de 2022, mediante convenio transaccional con el ciudadano JUAN CARLOS ROSALES GONZALEZ, consignando a tales efectos certificado de registro de vehículo de fecha 10 de noviembre de 2022 a su nombre.
De las actuaciones del expediente y de lo expresado ut supra, es de concluir para esta Juzgadora que el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA no es PARTE en el caso concreto, sino que en el momento en que presentó el escrito de oposición, comenzó a ser un tercero en el procedimiento y bajo ninguna premisa se le puede atribuir el carácter de parte en la presente causa de cobro de bolívares por intimación.
Ahora bien, se hace indispensable establecer cuál de las normas legales es la aplicable en el presente caso. Para lograr este fin, el Tribunal observa lo estipulado en el artículo 370 que establece lo siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 (…)

Sobre este punto la doctrina ha expuesto su opinión en los siguientes términos:

…la intervención de los terceros en el proceso también se basa en el mismo principio de la economía procesal, ya que permite a personas ajenas a la demanda, que constituye el proceso de que se trata, intervenir, en dicho proceso, sin tener que esperar la terminación del juicio, para defender o hacer valer un derecho del cual es titular, debiendo entenderse que tal derecho no necesariamente debe ser evidenciado en el juicio en que se interviene como tercero sino que puede ser hecho valer siempre en un juicio distinto, ya que es un principio procesal fundamental el que la resolución de una determinada controversia no puede jurídicamente afectar sino la esfera patrimonial de las personas que han participado en ella.
(FELTRI M. Mario P, (2000) Estudios de Derecho Procesal Civil. Segunda Edición, Editorial Jurídica Venezolana. Pág.82)

De igual forma este autor, continúa en esta misma obra exponiendo que: “…el artículo 370 contempla las diferentes hipótesis que permiten la intervención de los terceros en juicio, pudiendo subdividirse tales en intervenciones voluntarias (las previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5) y las coactivas (numerales 4 y 6)
Sobre este mismo aspecto, es pertinente hacer alusión a lo que se refiere el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 377. La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aún antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. (Subrayado del Tribunal)

Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, Expediente N° 99-355, lo siguiente:

“…En aplicación de esta norma, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, caso: Fidelina León de Sánchez c/ Jesús Angel Sánchez, lo siguiente:
“En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2° y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo, ...
... (OMISSIS) ...
En caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aún ante el Juez comisionado, sin formalidad especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y, por último, la decisión que allí se dicte es apelable en un solo efecto y, en los casos permitidos por el artículo 312 eiusdem será admisible el recurso de casación y si se agotaren todos los recursos la decisión producirá cosa juzgada pero, la parte perdidoso en la primera instancia puede elegir entre ejercer el recurso de apelación y, con posterioridad, de ser el caso, el de casación o proponer el juicio de tercería si hubiere lugar a él.

En relación con la aplicación del artículo 377, este Tribunal observa que lo refiere al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se llevará a cabo por medio de la oposición de embargo y por medio de escrito o diligencia ante el Tribunal y consta en autos que el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, por medio de escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se opuso a la decisión del Tribunal A Quo, dando cumplimiento a este primer requisito; en relación con el tiempo para ser presentado el escrito de oposición, debe ser durante o antes de haberse practicado, así como, una vez que se haya ejecutado el mismo; en el caso de marras no ha sido ejecutada la medida, y la respectiva oposición se llevó antes de haberse practicado, siendo oportuno y estando dentro del plazo para presentarlo.
Para esta Juzgadora, los terceros que pretenden reclamar o hacer valer su derecho, pueden intervenir en los juicios como terceros opositores, y en los casos de embargo tienen la facultad de interceder tanto antes, durante y después de la materialización de estas medidas; conforme a lo estipulado por los artículos 377 y 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, entonces el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, está en su derecho de presentar por medio de diligencia o escrito ante el Juzgado Comisionado en el presente caso, la respectiva OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo dictada sobre el vehículo con las siguientes características: CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUXV6 D/C4X /GGN25L-PRASKL-B, AÑO 2012, SERIAL MOTOR 1GRA476696, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL N,V.I. 8XAFU29G2CR011933, SERIAL CHASIS N/A; TC: GAS 91, PLACA A23BN4V, COLOR PLATA, USO; CARGA, TIPO PICK UP, D/CABINA.
Expresado lo anterior, es procedente en el presente caso, abrir el procedimiento de oposición de terceros, para no violentar de esta manera los principios de ECONOMIA PROCESAL y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a lo anterior, existe la obligación por norma legal, de permitir a los terceros oponerse a la medida aún antes de practicada; opuesta la misma el Tribunal deberá pronunciarse, expresando sí se suspende o no la medida, dependiendo de las actuaciones que presenten las partes del proceso. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 370, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se resuelve.-
Por lo que en justicia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe anular la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que considera que la oposición fue presentada de forma EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA, y ORDENA decidir sobre la oposición del tercero, tal y como se evidencia en el dispositivo de esta sentencia de Alzada y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Como punto aparte, es obligatorio para este Tribunal de Alzada observar el desarrollo del proceso a partir de dictada la sentencia por el Tribunal de Primer Grado, lo cual tuvo lugar en fecha 6 de febrero de 2023, siendo notificada el último de los codemandado en fecha 20 de marzo de 2023, y el tercero opositor en fecha 21 de abril de 2023, quien ejerció el recurso de apelación de fecha 24 de abril de 2023, oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 4 de mayo de 2023 (folio 68), librando oficio con la misma fecha para la remisión del cuaderno separado a esta Alzada, a los fines de la apelación, bajo el N° 0151/2023, pero no es hasta el 20 de septiembre de 2023, que se recibe en este Tribunal Superior el presente cuaderno separado para su respectiva revisión por apelación; es decir, transcurrieron en - DIAS DE DESPACHO- DOS MESES Y VEINTIDOS DIAS – excluyendo lapso de vacaciones judiciales - luego de ordenada su remisión de cuaderno separado, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior.
Se debe advertir, que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Tal como ya se le ha advertido en múltiples oportunidades al Tribunal de Primer Grado, y de lo cual ha hecho caso omiso, que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 294 de la ley adjetiva civil, - y que por analogía se aplica al presente caso, al ser la remisión de un cuaderno separado-; que establece que admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar; siendo responsabilidad de los funcionarios judiciales revisar la foliatura y piezas del expediente, para remitirlo al Tribunal de Alzada en el plazo de tres días, lapso legal que debe cumplirse en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando así dilaciones indebidas; por tanto, se apercibe nuevamente al Juzgado A Quo, tomar las previsiones necesarias para el cumplimiento de la normativa legal correspondiente, para que exista efectivamente una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución.

VIII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, apoderado judicial del tercero opositor ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano SIXTO CABELLO ALONSO contra los ciudadanos LUIS EDGARDO ROSENDO MIQUELENA y JUAN CARLOS ROSALES GONZÁLEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: Queda ANULADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara la oposición como presentada de forma EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA.-
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la oposición planteada a la medida cautelar decretada por medio de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2022, sobre el vehículo CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO HILUXV6 D/C4X /GGN25L-PRASKL-B, AÑO 2012, SERIAL MOTOR 1GRA476696, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL N,V.I. 8XAFU29G2CR011933, SERIAL CHASIS N/A; TC: GAS 91, PLACA A23BN4V, COLOR PLATA, USO; CARGA, TIPO PICK UP, D/CABINA, la cual fue opuesta por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTO, mediante escrito cursante a los folios 28 y 29, dándose estricto cumplimiento a lo establecido por los artículos 377, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, así como las consideraciones expuestas en la presente sentencia de Alzada.
CUARTO: No hay condena de gastos y costas por la misma naturaleza particular del caso sometido a este Tribunal de Alzada.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 24 días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA