REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de Noviembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°





EXPEDIENTE: Nº 7041

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA DE HECHO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 01/11/2023, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, QUE NEGÓLA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LOS AUTOS DE FECHA 23 Y 24 DE OCTUBRE DE 2023.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): Sociedad Mercantil BERROCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 29, Tomo 73-A de fecha 20 de mayo de 2015, domiciliada en el municipio Libertador Estado Aragua.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogada JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nro. 86.292, teléfono/whatsApp 0412-4415053, correo electrónico: josefinaperfetti@gmail.com.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho suscrito y presentado el 8 de noviembre de 2023 por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BERROCA C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de noviembre de 2023, que negó la apelación interpuesta contra los autos de fecha 24 de octubre de 2023 y 26 de octubre de 2023, dictados en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN interpuesto por el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN COCRETO C.A contra la Sociedad Mercantil BERROCA C.A., seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2023.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2023, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, consignando las mismas la parte demandada recurrente en fecha 17 de noviembre de 2023, tal como consta a los folios del 7 al folio 31.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 8/11/2023 la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

Omisis…
En fecha 12 de abril de 2023, la sociedad mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., inscrita por ante el registro mercantil del Estado Yaracuy bajo el N° 3, Tomo 14-A, de fecha 09 de abril de 2015, representada por el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, titular de la cédula de identidad N° V- 15.484.575, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra mi representada, correspondiendo conocer de dicha pretensión al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, quien le asignó el N° 8100, de su nomenclatura interna.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023 mediante auto emanado de ese Tribunal, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el expediente supra señalado , abriéndose de pleno derecho el lapso de (30) días despacho para evacuación de las mismas, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: cuatro (4) días despacho en el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, siendo el primer día de despacho del lapso de evacuación de pruebas el día miércoles 26 de julio de 2023, habiéndose fijado en ese mismo auto el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos, cuyo acto tuvo lugar el día jueves 27 de julio de 2023, para el tercer día de despacho fue fijada la oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por la parte actora lo que ocurrió el día lunes 31 de julio de 2023, por cuanto el día viernes 28 de julio de 2023 No Hubo Despacho en ese tribunal. El día martes primero (01) de agosto 2023 siendo éste el cuarto día de despacho estaba fijado un acto de reconocimiento de documento privado a las 10:00 am. el cual quedó desierto, ese mismo día esta representación y la representación de los co-demandados ciudadanos Bo Ming Wu Wu Y Eva Cen Cen consignamos diligencias en dicho expediente y posteriormente a ello, siendo las 12:00m. esa misma representación de los codemandados Bo Ming Wu Wu Y Eva Cen Cen procedieron a Recusar a la ciudadana Juez de ese Tribunal, por lo cual transcurrieron en el Tribunal Recusado hasta ese día (01 de agosto 2023) cuatro (4) días de despacho, es decir, 26 de julio de 2023, 31 de julio de 2023 y 01 de agosto de 2023, resultando necesario computar el día primero (01) de agosto de 2023 como día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que ese día las partes actuamos en el expediente y tanto es así dentro de las actuaciones que efectuamos la ciudadana Juez fue recusada por la representación de los co-demandados Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen como ya señalé, actos estos que no hubiesen podido ocurrir si ese día no hubiera habido despacho en ese tribunal, todo lo cual se desprende de las actas procesales que integran el expediente 8100, lo que razonablemente nos indica que efectivamente para esa data habían transcurrido en total (04) días de despacho. Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2023 la ciudadana Juez consignó su escrito de Descargo y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor. El día 03 de agosto de 2023 fue distribuido el expediente, correspondiéndole conocer del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien procedió a darle entrada el día miércoles 09 de agosto de 2023, siendo el primer día de despacho en el Tribunal Sustituto el jueves 10 de agosto de 2023 habiendo transcurrido entonces en el tribunal catorce (14) días despacho del lapso de evacuación de pruebas de la siguiente forma: jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de agosto de 2023; lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, y viernes 29 de septiembre de 2023 y lunes 02 de octubre de 2023. Por lo tanto desde el día 25 de julio de 2023 (exclusive) hasta el 02 de octubre de 2023 (inclusive) transcurrió un total de dieciocho (18) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien, en virtud que la recusación interpuesta por los codemandados Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen fue declarada sin lugar, procedió el Tribunal Sustituto en fecha 03 de octubre de 2023 a ordenar sea remitido el expediente al Tribunal Recusado, es decir, al Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien le dio entrada el día lunes 09 de octubre de 2023, siendo el primer día de despacho en ese Tribunal el día martes 10 de octubre de 2023, habiendo transcurrido entonces en el Recusado los doce (12) días despacho restantes del lapso de evacuación de pruebas de la siguiente forma: martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, y jueves 26 de octubre de 2023, culminando en este último día el lapso de evacuación de pruebas del expediente N° 8100, verificándose así la continuidad de dicho lapso. Sin embargo, el Tribunal Recusado subvirtiendo el procedimiento, en fechas 24 y 26 de octubre de 2023 procedió a dictar dos autos mediante los cuales excluyó del cómputo de los días despacho para la evacuación de pruebas los días 01 de agosto de 2023, 02, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, y 24 de octubre de 2023, señalando que para los días 24 y 26 de octubre de 2023 habían transcurrido sólo dieciséis (16) y dieciocho (18) días de despacho respectivamente, del lapso de evacuación de pruebas, a pesar que la causa por mandato legal jamás se pudo paralizar porque el legislador así lo prevé en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido los días que el Tribunal Recusado está excluyendo deben computarse como días despacho ya que de las actas procesales se desprende que en esos días hubo actuaciones tanto del tribunal como de las partes en ese expediente y aunado a ello el procedimiento civil ordinario está caracterizado por el principio de legalidad de las formas procesales, es decir, que el mismo no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, puesto que su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley y no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al Orden Público por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre la partes, que es el interés primario en todo juicio.
En virtud de lo antes narrado procedí en fecha 27 de octubre de 2023 a apelar de los referidos autos de fecha 24 y 26 de octubre de 2023, toda vez que esta representación considera que la ciudadana Juez del Tribunal Recusado extendió el lapso de evacuación de pruebas indebidamente ya que no existe asidero legal que avale su criterio, apelación ésta que me fue negada en fecha 01 de noviembre de 2023, por suponer la ciudadana Juez que no le está causando a mi representada un gravamen irreparable por el hecho de tratarse según ella de autos de mero trámite, sin tomar en cuenta que al extender indebidamente el lapso de evacuación de pruebas está obviando el principio de seguridad jurídica y de igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio y del cual todo juez debe ser garante, por todo lo expuesto es evidente que la Juez a quo está actuando parcializada hacia una sola de las partes, quien sería la única favorecida al subvertirse el proceso.
Por todo lo antes expuesto y estando dentro del lapso legal y procesal acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE HECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para que una vez que consigne ante este despacho las copias certificadas que prueban todos los hechos narrados por mí solicito se ordene sea oída la apelación que interpuse contra los autos de fecha 24 y 26 de octubre de 2023, del expediente 8077 nomenclatura del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. Finalmente acompaño al presente escrito diligencia con acuse de recibo como prueba que presenté ante el A quo solicitud de las copias certificadas que servirán de probanzas de todo lo expuesto en el presente escrito.
Solicito que el presente Recurso de Hecho sea admitido y sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar.(sic)

2.- (De las providencias apeladas) Consta a los folios 08 y 09, los autos de fecha 24/10/2023 y 26/10/2023, dictados por el A Quo, objeto de apelación.

24/10/2023
“…Este Tribunal a los fines de establecer el lapso procesar en que se encuentra la presente causa relacionado con el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION, incoado por el ciudadano MARCO JOSE MENDOZA DOUBRONT, actuando con el carácter de director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS C.A, contra Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., en la persona de su presidente BERNARDO JOSE RODRIGUEZ LUCENA y los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que fue recibido oficio N° 0.391/2023 de fecha 19 de Octubre de 2023, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde informa mediante computo que por ante ese Tribunal desde el 09/08/2023 (exclusive) hasta el 03/10/2023 (inclusive), transcurrieron Quince (15) días de despachos de la manera siguiente: 10,11,14/08/2023, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29/09/2023, 02, 03/10/2023 (exclusive); fecha en la que fue remitido el expediente a este Tribunal en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación interpuesta contra la Jueza de este Tribuna.
SEGUNDO: De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25 de Julio de 2023, fueron admitidas las pruebas, transcurriendo por este Tribunal los despachos de la manera siguiente: 25/07/2023 (exclusive) 26, 27, 31/07 y 01/08/2023 (exclusive) fecha en la cual los abogados OSCAR JOSE JIMENEZ Y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, Apoderado Judicial de los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, co-demanados en la presente causa, recuraron a la Juez de este Tribunal.
TERCERO: Este Tribunal como Director del Proceso, a los fines de no subvertir el orden lógico del proceso y estableciendo ordenación legal en cuanto a los lapsos procesales y las formalidades esenciales tal como lo establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, en el cual han transcurrido dieciséis (16) días de despacho de la manera siguiente: tres (3) que son: 26, 27 y 31/07/ ; por este Tribunal y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, transcurrieron trece (13) días despacho así: 10, 11, 14/08; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29/09/2023 en aras de garantizar una sana y efectiva Justicia, le hace el conocimiento a las partes que el resto de los despacho comenzarán a de cursar al Primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy…”

26/10/2023
“…Vista la diligencia, suscrita y presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.193.264, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, apoderada judicial actora en la presente causa donde expone :
“….Ciudadana Juez, a los fines de dar certeza al cómputo del lapso procesal de evacuación de pruebas, evitar una vulneración del procedimiento que acarrearía un desorden procesal y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, requiero de forma urgente que se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a quien le correspondió el conocimiento de la comisión de los testigos promovidos por la codemandada BERROCA C.A según expediente identificado con la nomenclatura interna 207/23 e indique los días de evacuación de pruebas transcurridos, ello a los fines legales consiguientes …”
Este Tribunal como Director del Proceso, acuerda de conformidad lo solicitado y ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de informar que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, en el cual han transcurrido dieciocho (18) días de despacho de la manera siguiente: tres (3) que son: 26, 27 y 31/07/2023 ; que transcurrieron por este Tribunal y por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, transcurrieron trece (13) días de despacho así: 10, 11, 14/08; 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29/09/2023. Y visto que en fecha 24/10/2023, este Tribunal dicto auto y hace del conocimiento a las partes que el resto de los días despacho de la referida etapa comenzarán a de cursar al Primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, es decir, el día 25/102023 (inclusive) hasta el día de hoy transcurriendo dos (2) días de despachos más de la siguiente manera: 25 y 26/10/2023, por lo que hasta la presente fecha han transcurridos dieciocho (18) días de despacho. Expediente N° 8100.


3.- (De la apelación) Revisadas las actas procesales, se evidencia que no consta en autos la apelación ejercida por la recurrente; sin embargo, de la sentencia recurrida de hecho se desprende el contenido de la apelación en los, en los siguientes términos:

“…Apelo del auto de fecha 24 de octubre de 2023, que cursa al folio 13 de la pieza N° 3 del presente expediente N° 8100. Igualmente apelo del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2023 que cursa al folio 24 de la pieza N° 3 del expediente N° 8100…”

4.- (De la sentencia que niega el recurso de apelación): Consta a los folios 13 y 13, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 01 de noviembre de 2023, donde declaró lo siguiente:

…omisis
PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Octubre de 2023, contra los autos dictados 23/10/2023 y 24/10/2023, el cual consta a los folios 13 y 24 Pieza N° 3 del expediente, por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la “Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías, reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos, la petición de la recurrente está dirigida a una apelación que le fue negada.
Por su parte, la apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
En el presente caso, debe esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida dos autos fechados 24/10/2023 y 26/10/2023, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, la cual fue interpuesta en diligencia de fecha 27/10/2023 y declarada negada la referida apelación en sentencia interlocutoria de fecha 01/11/2023, sosteniendo el Tribunal A Quo, que los autos recurridos solo persiguen es dar orden al proceso.
Al respecto, cabe señalar, que el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que el recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir si la negativa de la apelación, o la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y además controla las facultades dadas al juez como director del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A., entre otras, ha expresado que “…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”.
En el caso sub examine, se requiere tener en consideración, que los autos contra los cuales se recurre, refieren, a la actuación de la recurrida en negar la apelación formulada por la recurrente en un solo efecto; pues bien, en criterio de quien aquí decide, tratándose que la decisión proferida en los autos recurridos no ponen fin al procedimiento; sin embargo, se visualiza que tienda a producir un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, ya que el recurrente explica una inconsistencia en los lapsos que puede lesionar el principio de seguridad jurídica, es procedente oír el recurso de apelación en un solo efecto, que si bien no suspende el curso de la causa, declarado con lugar en la Alzada, suprimiría tanto los vicios como el posible daño que los autos recurridos puedan tener; por lo que el presente recurso de hecho puede prosperar Y ASI SE DECIDE.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada JOSEFINA PERFETTI, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BERROCA C.A. contra autos de fecha 24/10/2023 y 26/10/2023, dictados en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN interpuesto por el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT director de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A contra la Sociedad Mercantil BERROCA C.A., seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, la apelación de fecha 27/10/2023, contra los autos de fecha 24/10/2023 y 26/10/2023, dictados por el A Quo, visto lo indicado ut supra.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que se cumpla lo ordenado, líbrese oficio y copia certificada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA