REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de noviembre de 2023
Años: 213° y 164
EXPEDIENTE: Nº 6882
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.261.951, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 135.392, de este domicilio.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. V-13.094.374, inscrito en el I.P.S.A. Nº 126.885, de este domicilio.-.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIESER DE JESÚS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUÍZ PALACIOS, OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.894.982, V- 6.603.971, V- 11.649.865, V- 12.079.188, V- 7.918.212 y V- 20.464.498, respectivamente. Todos de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
I ANTECEDENTES
Se recibió en este Superior Juzgado en fecha 31 de mayo de 2022, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de FRAUDE PROCESAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE) interpuesto por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE contra los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, arriba identificados, en virtud de los recurso de apelación interpuestos en fechas 18-03-2022, 25-03-2022, 9-5-2022 y 16-05-2022, por la parte demandada ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 cursante a los folios 140 al 202 de la pieza Nº 2; contentivo de tres (3) Piezas, dándosele entrada al presente expediente en fecha 3 de junio de 2022 y fijándose por auto del 6 de junio de 2022, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse tendría lugar, al vigésimo (20°) día de despacho, la presentación de informes.
Al folio 36 de la pieza Nº 3 riela escrito de recusación a la Juez Superior, suscrito y presentado por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS.
A los folios 65 al 67 y su vuelto de la pieza Nº 3, riela informe de la Juez Recusada abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ REGALDO, presentado ante la Secretaria del Tribunal.-.
Al folio 68 de la pieza Nº 3, riela oficio bajo el N° 079/2022 dirigido a la ciudadana: Abg. ISSI PINEDA Jueza Rectora Civil del estado Yaracuy, donde el Tribunal informa sobre la recusación y pide por tal motivo la designación de Juez especial que conozca de la recusación.
Al folio 69 de la pieza Nº 3, riela auto de fecha 11 de julio 2022 mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. IVAN PALENCIA ARIAS.
A los folios 75 al 81 de pieza Nº 3, rielan boletas de notificación libradas a las partes.
A los folios 102 al 107 de la pieza Nº 3, riela sentencia de fecha 22 de noviembre del 2022, que declaró sin lugar la incidencia de recusación
Al folio 111 de la pieza Nº 3, riela acta de inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Abg. Inés Martínez.
Al folio 114 de la pieza Nº 3, riela auto de fecha 5 de diciembre 2022, donde se ordena oficiar a la Rectoría Civil del estado Yaracuy, para la designación de Juez especial que conozca de dicha inhibición.
Al vuelto del folio 114 de la pieza Nº 3, riela oficio bajo el N° 168/2022 dirigido a la ciudadana ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO, Jueza rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se solicita la designación de Juez Especial para que conozca la incidencia de inhibición antes referida.
Al folio 115 de la pieza Nº 3, riela auto de fecha 24 de febrero del 2022, mediante el cual se aboca al conocimiento de la referida inhibición el Abg. IVAN PALENCIA ARIAS. Asimismo, se libraron boletas de notificación a las partes en el proceso.
A los folios 137 al 139 y su vuelto de la pieza Nº 3, riela sentencia interlocutoria de inhibición que declara: Primero: Con lugar la Inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 28 de noviembre del 2022, para conocer el presente juicio de FRAUDE PROCESAL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE), por encontrarse acusada infundadamente por la abogada NOHELY RUÍZ PALACIOS de tener enemistad manifiesta con ella, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa.
Al folio 141 de la pieza Nº 3, de fecha 8 de junio de 2023, riela cómputo de sobre los días de despacho del lapso establecido para la presentación de informes, de los cuales habían transcurrido catorce (14) y quedaban por transcurrir seis (6) días de despacho, los cuales comenzarían a de cursar a partir del día de despacho siguiente al de la fecha del computo.
A los folios 142 al 144 de la pieza Nº 3, cursa escrito de informes en tres (3) folios útiles sin anexos, presentado por el abogado NAPOLEON LUCAMBIO PACHECO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS.
A los folios 145 al 152 de la pieza Nº 3, cursa escrito de informes en ocho (8) folios útiles sin anexo, presentado por la co demandada abogada CARMEN LUCÍA ELIZONDO GIMÉNEZ actuando en su propio nombre y representación.
A los folios 153 al 158 de la pieza Nº 3, cursa escrito de informes en seis (6) folios útiles sin anexo, presentado por el co demandado abogada LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO actuando en su propio nombre y representación.
A los folios 159 al 165 de la pieza Nº 3, cursa escrito de informes en siete (7) folios útiles sin anexo, presentado por la co demandada abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS actuando en su propio nombre y representación.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, cursante al folio 179 de la pieza Nº 3, se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones siguientes a dicha fecha.
Por auto de fecha de 4 de julio de 2023 cursante al folio 180 de la pieza Nº 3, se fijó lapso para dictar sentencia dentro de sesenta (60) días consecutivos siguientes contados a partir del día siguiente al de la fecha del auto.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 2 al 9 de la pieza Nº 1, consta escrito de demanda presentada por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ MARÍN SANTELIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial, la cual se transcribe sucintamente así: -...Omissis…
(…) PUNTO PREVIO
“…Para poder comprender la presente denuncia, es necesario tener presente la información que acontinuación suministro, ya que los hechos que describiré en este punto previo, aunque no se encuentran contemplados en la causa 7976, en donde se circunscriben la presente denuncia por fraude procesal, constituye la génesis que marcó la intensión dolosa de los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA AWAIS y EDUARDO CHIRINOS.
En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2019, interpuse demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quedando signada con el número de expediente N° 7966.
Siendo intimado el señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en la persona de su apoderada TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad V-5.462.802, en fecha siete (07) de Mayo del año 2019 conociendo el contenido de la demanda a través de la compulsa,
Es de suma importancia resaltar que en el contenido de la presente demanda (COBRO DE BOLIVARES), se acordó en fecha siete (07) de Mayo del año 2019 medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble (vivienda más parcela de terreno) propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, titular de la cédula de identidad V-11.649.865, situado en la avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, Frente a la Urbanización Ciepito del municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-10, la cual forma parte integrante del parcelamiento urbanístico “Villas de la Roja”, estampándose Nota Marginal en el documento N° 2012.517, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1826 del Libro del Folio Real del año 2012, según lo informado por la ciudadana Registradora Abogada Elsy L. Silva G. en oficio N° 462-2019 de fecha 09 de mayo del 2019 al ciudadano Juez Wilfred Casanova y agregado al Cuaderno de Medidas y que quedó registrado bajo el número 09, Folio 11, del año 2019 y que se anexa marcado “A”.
Transcurrido el iter procesal, en fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual anexo marcada “B”.
Subsiguientemente, tal como lo establece la ley adjetiva civil, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2019, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, el cual en fecha 17 de septiembre del 2019, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se anexa sentencia marcada “C”
En esta etapa, el demandado a través de su apoderado judicial LUGARDIS OJEDA, anuncia recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Alzada, decidiendo la Sala de Casación Civil en fecha 10 de septiembre de 2020, sin lugar el recurso de casación, se anexa marcada “D”.
No conforme con todo ello, el abogado LUGARDIS OJEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, interponen recurso de revisión ante la Sala Constitucional, de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, el cual fue decidido NO HA LUGAR en fecha 9 de julio de 2021, y que anexo marcado “E”…”
CAPITULO I
De los Hechos Denunciados.
En el caso que en fecha, 14 de Mayo de 2019 (vale decir 7 días después de recibida la compulsa por la parte demandada en el Cobro de Bolívares signado con el N° 7966) el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, asistido por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad V-5.462.802 y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad V-4.968.958, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, titular de la cedula de identidad V-11.649.865 …Omissis…
Es importante resaltar, que el petitorio de la mencionada demanda se desprende: “Que la exigencia del DEMANDANTE es la obligación de cumplir con el otorgamiento del documento de venta ante el Registro Subalterno del inmueble en litigio, a sabiendas que sobre él pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Civil, en la causa signada con el N° 7966 (entre otra preexistente, vale decir hipoteca de primer grado). Se anexa marcada “F”.
Habiendo declarado falsamente tanto el demandante como los demandados en una transacción fraudulenta, que el referido inmueble se encontraba libre de todo gravamen. La finalidad de esta demanda y su transacción, es lograr a través de sentencia un título de propiedad, que sirva como documento de propiedad en favor del DEMANDANTE ciudadano ELIESER GUDIÑO, con la única intensión de insolventar al ciudadano OSWALDO GODOY GAMARRA y con ello hacer ilusoria la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy en la causa N° 7966, la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada, por la Sala de Casación Civil, y por ultimo desechado el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Omissis
Nótese aquí ciudadana Jueza que:
1.- El inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar Y Gravar solicitada por mi persona, es el mismo del cual el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS encontrándose debidamente asistido por su abogada la ciudadana NOHELY M. RUIZ P., solicita le sea otorgado el correspondiente título de propiedad o en su defecto la sentencia surta sus efectos como documento de propiedad. Siendo este tipo de demandas la práctica común y habitual del Derecho Civil como un mecanismo para insolventar a un deudor perdidoso en una causa previa y de esta forma dejar ilusoria las sentencias condenatorias.
Omissis.
Ciudadana Jueza, como podemos observar, en el caso que nos ocupa existen varios sujetos activos, con varias conductas antijurídicas desplegadas, con las cuales transgreden varias disposiciones legales o mejor dicho incurren en varios delitos.
Hasta este momento narrado, en el Iter del Fraude Procesal participaban solamente los ciudadanos OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARD OJEDA, ELIESER GUDIÑO, NOHELY RUIZ Y EL EX JUEZ EDUARDO CHIRINOS.
Siendo que en la siguiente fase procesal aparecen nuevos intervinientes que persisten con el Fraude Procesal: Tenemos como ya se dijo el abogado LUGARDI ABDON OJEDA CASTILLO, en su condición de REPRESENTANTE JUDICIAL, del prenombrado ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, bajo PODER GENERAL que le fuera extendido por sus otorgantes MIGUEL BERMUDEZ y TAMARA MARTIN (antes identificados) en su carácter de representantes del señor GODOY GAMARRA OSWALDO.
Dicho abogado LUGARDIS OJEDA, extendió poder (conservando las facultades que la fueran conferidas), pare representar judicialmente al señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en las abogadas HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, ya identificada, (quien es Esposa de ELIESER GUDIÑO) y CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad v. 7.918212 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula número 268.357. Poder que adjunto marcadas "J" en copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente signado con el N° 6834, correspondiente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy contentivo de Acción de Amparo Constitucional intentado por las mencionadas ciudadanas HAIFA AWAIS RUIZ Y CARMEN ELIZONDO GIMENEZ, contra el Juzgado Segundo de Primera instancia Civil del Estado Yaracuy Omissis
Como ya denunciamos el señor GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESUS y la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ son cónyuges, y por domicilio conyugal tienen el inmueble en litigio (vivienda más parcela de terreno) propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, (Mismo al que se hace mención en las causas 7976 y 7966). ¿omissis?
Por su condición de cónyuges la abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, posee comunidad conyugal de bienes con su esposo GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESUS por tanto, todos los actos que éste realiza en defensa de sus pretensiones patrimoniales conyugales, los ejecuta en su condición de representante de dicha comunidad de bienes y por tanto abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, tiene interés sobre las mismas, entonces con su conducta, la referida abogada incurre en un grave conflicto de Intereses, al ser abogada apoderada y actuar en defensa de los intereses del señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en la causa 6834, que tiene relación directa con la causa 7966 correspondiente a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, y a su vez, su cónyuge el señor GUDIÑO IGLESIAS ELIESER, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al defendido de su esposa, ciudadano GODOY GAMARRA OSWALDO, actuando en su carácter de representante legal de la comunidad conyugal de bienes que también a ella pertenece en la causa identificada 7976.
Visto estas acotaciones anteriormente señaladas, se observa que la conducta de la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, se subsume en el Tipo Penal de PREVARICACION, pero además actúa bajo engaños y falsedades ante los Tribunales de la República con la única intención de obtener provecho de mismo, tal como reza el artículo 250 del Código Sustantivo Penal que a continuación cito textualmente:…Omissis…
omissis … de salir victoriosos en la demanda incoada por el ciudadano GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESUS en contra del ciudadano GODOY GAMARRA OSWALDO (quien es el representante de la Abogada HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ) e impunes de las consecuencias de las conductas antijurídica aquí denunciadas, el inmueble en litigio, hoy propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, pasaría a parte de la comunidad conyugal de bienes del matrimonio (GUDIÑO AWAIS) ello es mi perjuicio, dejando ilusoria la Sentencia dictada en la causa 7966 Juzgado Segundo de Primera instancia Civil del Estado Yaracuy, la consta (sic) definitivamente firme.
Debe usted ciudadana Juez conocerla a profundidad con los medios probatorios presentados y que se encuentran en los expediente 7966 y 7976 de la nomenclatura interna del Juzgado que usted muy dignamente representa, la intención de todos los intervinientes aquí denunciados es hacerla incurrir a usted como administradora de justicia en error, y con su actuación legitimar el fraude procesal y la prevaricación que aquí se está presentando.
Asimismo, denunciamos, que las partes y los intervinientes plenamente identificados, han creado un caos procesal en las causas 7978 y 7966, obrando con conductas que se subsumen en el Fraude Procesal, en Prevaricación, en Colusión, con engaños y ardides, pretendiendo confundir a su autoridad como juzgadora, ello se desprende de la similitud, al punto de ser casi idénticos los escritos y diligencias que los abogados NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIO y LUGARDI OJEDA CASTILLO, siendo contra-partes, vale decir partes en conflicto, interponen ante su despacho, de manera simultánea y con abuso de la técnica de cortar y pegar, modificando solo los nombres y datos relativos a quien deben suscribirlos.
Muestra inequívoca del fraude procesal que venimos denunciando, es la existencia de los escritos remitidos al correo institucional del Tribunal Segundo Civil del Estado Yaracuy, que a continuación describo:
Expediente Nro. 7976. En fecha 12/07/2021 la abogada NOHELY RUIZ, atribuyéndose (sin tener la cualidad para ello) la representación del ciudadano ELIESER DE JESÚS GUDIÑO IGLESIAS, consignó digitalmente vía correo institucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mismo al que usted representa, Documento de OPOSICIÓN A LA TERCERÍA, con ocasión del expediente 7976; En esta misma fecha12/07/2021, el abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, en el mismo expediente 7976,consignó por la misma vía digital, Documento de OPOSICIÓN A LA TERCERÍA, casi idéntico al presentado por la abogada NOHELY RUIZ.
Del Petitorio.
Ciudadana Juez, usted como máxima autoridad, se encuentra obligada a detectar el FRAUDE PROCESAL, para no incurrir en la incongruencia negativa de una decisión, al omitir el debido pronunciamiento sobre los términos de este problema judicial, por cuanto el FRAUDE PROCESAL es contrario al Orden Publico tan es así, que el Juez de oficio debe pronunciarse, sin embargo, a través del presente escrito elevamos solicitud conforme a Derecho.
Así mismo de conformidad con la Resolución 005/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, suministro la dirección de correo electrónico como tercero en la causa accionante alfonsoveinte@gmail.com carlosjosemarinsanteliz@gmail.com, números telefónicos/WhatsApp 0412 5209610.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
“…A los folios 29 al 44 de la pieza N’ 2, los abogados NAPOLEON LUCAMBIO PACHECO y HUMBERTO JOSE BRITO BRITO apoderados judiciales de la parte demandante los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, por medio de escrito dio contestación a la demanda en fecha 26 de noviembre de 2021, y expuso lo siguiente:
…Omissis…
-Punto previo-
De la falta de cualidad de interponer la presente denuncia de fraude Procesal.
Carece de toda legitimación ad causam el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE de interponer la presente denuncia dado que el mismo no tiene ninguna cualidad para adherirse como tercero interesado en la causa principal, ello se desprende del Artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en su Numeral 1, donde se precisan los supuestos normativos de procedencia de la tercería, en la cual podrá fundamentarse un tercero según el derecho alegado por éste sea preferente, concurrente o excluyente. En el caso que nos ocupa, quien pretende intervenir como tercero, el ciudadano ALFONSO BORTORE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 16.261.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 135.392, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja”, situada en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, frente la casa N° 12-18, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, solo hace referencia a estar incurso en la parte infine del referido Artículo, sin hacer una referencia específica dentro del tercer supuesto contenido en la parte infine del Numeral 1, del Articulo 370, el cual dispone a su vez varias alternativas que configuran situaciones diferentes. En este sentido el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, plenamente identificado no dispone de ningún derecho preferente o concurrente, como claramente se evidencia en la presente causa; y mucho menos dispone de un derecho excluyente, toda vez que el tercer supuesto de dicho numeral se refiere a que el tercero podrá intervenir cuando "(...) son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar gravar, o que tiene derecho a ellos." (cursiva y negrita propias), en este sentido si bien existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble en cuestión, desde el año 2019 (la cual fue dictada sin considerar que existía una compraventa sobre el referido inmueble desde el 28 de Octubre de 2016, y que por tanto dicho bien para el momento de la medida cautelar, ya no formaba parte del patrimonio del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° 11.649.865, domiciliado en los Estados Unidos de América, siendo que está claro que dicho inmueble no es ni ha sido propiedad del tercero interviniente, tampoco existe documento alguno que le otorgue algún justo título o derecho real sobre el bien inmueble en cuestión, en este sentido es claro, ciudadana Juez, que el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, no es aplicable al caso que nos ocupa. máxime cuando en virtud de la referida disposición no se genera la cualidad de tercero en la persona del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, identificado ut supra. Por todo lo cual ciudadana Juez, al ser un asunto de orden público, solicito respetuosamente sea considerada la falta de cualidad como tercero interviniente del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE.
DE LA CONTESTACIÓN AL MÉRITO
De manera subsidiaria, esto es, sin renunciar nuestra posición en considerar de que la presente denuncia debe ser declarada INADMISIBLE por las razones precedentemente señaladas, contestamos al fondo indicando que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS TODAS Y CADA UNA DE LAS ALEGACIONES que en la denuncia fueron expuestas, no obstante pasamos a pormenorizar y rechazar todas en la forma y manera siguiente:
1.- Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el delator del Fraude Procesal cuando afirma:
"Habiendo declarado falsamente tanto el demandante como los demandados en una transacción fraudulenta, (omissis)
Fundamentos del rechazo: Ciudadana Jueza, la única y verdadera intención de la demanda incoada por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS en contra de OSWALDO JOSE GODOY CAMARRA no es otra que ejercer el legítimo y constitucional (acceso a la justicia) derecho a conminar a este último al cumplimiento de una obligación de venta del inmueble ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil Venezolano Vigente; obligación que para más señas adquirida incluso con muchísima antelación a la demanda interpuesta por cobro de bolívares por el hoy delator. Ello se desprende del documento de compra venta debidamente autenticado en fecha 28/10/2016; mientras que el supuesto préstamo u obligación entre OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA C.I: 11.649.865 Y ALFONSO BORTONE LAPORTE fue en fecha 10/01/2017 y 26/01/2017 es decir, mal pudiera hablarse de fraude procesal cuando el negocio jurídico de Compra Venta del Inmueble entre ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS y OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA sucedió con data anterior a la fecha en la que el delator en fraude celebraría un supuesto préstamo, no pudiendo por tanto constituir un fraude procesal par parte del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS, en uso del don de la premonición, adivinanza o presentimiento, dado que mal pudo haber tenido éste, conocimiento para el momento de la venta del inmueble, de hechos o NEGOCIOS que de forma futura pudieran suscitarse o celebrarse entre OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA y ALFONSO BORTONE LAPORTE, y que además de ello ante la supuesta negociación, mal pudo haber tenido conocimiento nuestro poderdante en el año 2016, de que el primero de los nombrados podría haber incumplido su supuesta obligación futura y que por si fuese poco es imposible que haya tenido conocimiento de que ALFONSO BORTONE LAPORTE demandaría en el futuro en sede judicial, al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA.
Mal podría haber tenido conocimiento del futuro, el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS desde la fecha 28 de Octubre de 2016, cuando firmó el referido contrato de opción a compraventa, sobre un préstamo posterior en el año 2017, sobre una demanda de intimación por cobro de bolívares del año 2019, sobre medidas cautelares de 2019, por lo que por demás es absurdo pensar que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, se estaría perjudicando a él mismo con la compra de un inmueble, el cual compró y pagó, el cual no registró en su debido momento porque ya existía una obligación debidamente contraída mediante contrato con fe pública y documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, por lo cual demanda el cumplimiento del contrato.
Ciudadana Jueza, lo que en realidad pretende el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, con su denuncia de "FRAUDE PROCESAL" es "Utilizar el estamento Judicial para CONSTITUIRSE en el único acreedor del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, intentando con ello un monopolio judicial en su favor, en razón de la acreencia que alega que actualmente tiene para con esta último;
cuando bien es sabido en el derecho de obligaciones, que aun el caso HIPOTÉTICO de que no existiera una verdadera compraventa debidamente notariada de fecha 28/10/2016 en HIPOTÉTICO, de que no constar todo le que esta alegada y probado en autos sobre la referida negociación de compraventa, que ”la bolsa patrimonial del deudor es prenda común del universo de acreedores” cuya ejecución se realizaría conforme a las reglas generales de “jerarquías” de estos entre sí, en función del tipo o naturaleza obligación, valga decir hipotecarios, prendarios o quirografarios; pero mal puede afirmarse que porque un Juzgado nacional establezca una medida cautelar sobre un inmueble (la cual fue dictada haciendo a un lado el hecho latente de la existencia de un autentica negociación de compraventa mediante un documento con fe pública, en la reiterada fecha 28/10/2016, lo cual ocurrió más de dos años antes de que se dictara tal medida, como hemos expresado ut supra) excluya toda posibilidad desde el punto de vista legal, coexistir diversos acreedores sobre un mismo deudor o el mismo bien.
Por otra parte es menester señalar ciudadana Jueza que el denunciante en fraude, si bien consiguió obtener una medida de prohibición de enajenar y gravar en la demanda por cobro de bolívares expediente N° 7966, ello no significa que haya existido la posibilidad de que el presunto deudor (OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA) haya podido realizar actos de disposición con data anterior a la fecha de la medida cautelar, como en efecto así sucedió.
La única intención de nuestro patrocinado en el juicio principal no es otra que la materialización de la justicia a través de la obtención de tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) dado que lo que se pretende es hacer valer los derechos ante la omisión del vendedor en cumplir con sus obligaciones que incluyen el saneamiento correspondiente, dado que con muchísima antelación a todo evento judicial se celebró contrato de Compra venta de inmueble en sede notarial, por lo que nace legal y legítimamente el derecho de conminar al vendedor al cumplimiento de tal obligación, que en este caso he de Responder por las consecuencias de los negocios jurídicos ya celebrados que incluye el saneamiento ya indicado.
En este sentido ciudadana jueza, no se puede ignorar el hecho de que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece que los CONTRATOS DE OPCIÓN A COMPRA, cuando comprenden los elementos de: consentimiento, objeto y precio; deben ser considerados como AUTENTICAS COMPRAVENTAS. Tal como lo indica la jurisprudencia a la cual se hizo referencia en la contestación a la demanda de tercería, efectuada por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, quien actuó para aquel momento como apoderada judicial del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS. Dicha jurisprudencia se especifica a continuación: Decisión de fecha 27 de Octubre de 2016, Expediente N° 2016- 000369, Sentencia N° RC-000639; decisión de fecha 11 de diciembre de 2015, Expediente N° 2015-492, Sentencia N° RC-820; decisión de fecha en fecha 22 de marzo de 2013, Expediente N 2012-274, Sentencia N° RC-116; entre otra gran cantidad de jurisprudencia que ratica hasta la actualidad dicho criterio.
2. Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho Io señalado por el denunciante en fraude procesal cuando señala:
"Es así ciudadana Jueza que tengo el conocimiento que el correspondiente acto de Sorteo, efectuó en controvencia con le dispuesto en la referida Resolución, ello en atención a lo siguiente:
“El acto denunciado no fue público, entiéndase que el abogado EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, (Juez Distribuidor). Celebroel acto antes de la hora fijada paro tal fin contando con la presencia solamente del abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, quien para la fecha se desempeñaba como SECRETARIO del referido Juzgado, Vale decir, sin la presencia de los representantes del resto de los Juzgadores que debe estar presentes. El acto de sorteo fue violentado, con abuso de autoridad por parte del ciudadano EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL Al respecto del referido asunto signado con el número de expediente N° 14.944 (actualmente 7976), a objeto de quedarse con el conocimiento de la referida causa por medios arbitrarios. Es decir, con inobservancia del procedimiento del sorteo, el Juez EDUARDO CHIRINOS, asigno asunto e/ identificado con el expediente N° 14.944 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transite de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mismo en el cual el ejercía (para el momento) sus funciones como Juez. Es otras palabras ciudadana Jueza el sorteo al cual se refiere el acto de distribución NO se realizó por el contrario las causas, o al menos la causa N° 14.944 (actualmente la 7966) fue arbitrariamente asignada por el Juez EDUARDO CHIRINOS para su propio Juzgado. A todas luces se puede observar que aquí inicia LA MATERIALIZACION DEL FRAUDE PROCESAL”.
Fundamentos del rechazo. Ciudadana Jueza, la designación de dicho asunto en nada beneficia a mi patrocinado, nuestro representado ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, no tiene contacto de trato o comunicación con el jurisdicente mentado por el denunciante en fraude, de igual forma ciudadana Jueza mis representados no forman parte del sistema judicial, no tienen ningún tipo de injerencia en cuanto al gobierno y administración de las actuaciones que hagan o dejen de hacer los Tribunales de la República, por lo que mal puede responsabilizárseles de los eventuales errores u omisiones que existan en la sustanciación de cualquier asunto.
A todo evento, el denunciante en fraude en caso de considerar que hubo un mal manejo en cuanto al gobierno administrativo de la causa, debió y no lo hizo, si consideraba que tales hechos fueron como lo describe, ejercer las acciones que a bien consideraba pertinentes, incluso la de controlar la capacidad subjetiva del Juzgador de turno a través de la denuncia o recusación; lo cual comporta conformidad individual tácita en cuanto a los hechos que hoy en forma tardía, extemporánea e impertinente pretende señalar. Ante tales eventos, y visualizados los Anexos "H" e "I”, que no son más que copias fotostáticas, donde te constituye prueba alguna ni existe la certeza de que todo lo que está contenida en el texto de dicho documente pueda considerarse cierto; de conformidad con lo previsto en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNAMOS, las referidas copias fotostáticas que se corresponden con las Anexos "H" e "I" del escrito de la denuncia por fraude procesal Interpuesta por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE.
3-Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el denunciante en fraude procesal cuando señala:
"Ahora bien ciudadana Jueza, dicha conducta típica antijurídica desplegada por el ciudadano Juez EDUARDO JOSE CHIRINOS CHAVIEL, debe contar con una motivación, lo cual únicamente encuentra su explicación en una relación causal entre alguna retribución o utilidad ofrecida por los beneficiarios director de tal acción, entendiéndose los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS (Solicitante) NOHELI MARGARITA RUIZ PALACIOS (su abogado)"
Fundamentos del rechazo: Constituye una seria, irresponsable y a nuestro juicio delincuencial afirmación basada en una especulación realizada por el denunciante en fraude, el cual quedara obligado a demostrar, so pena de incurrir en los delitos de simulación de hecho punible, difamación, injuria y calumnia (entre otros) acciones que nos reservamos de ejercer en sede Penal, a lo cual solicitamos a la ciudadana Jueza se sirva remitir compulsa al Ministerio Público en la sentencia de mérito, en caso de que tal hecho o circunstancia no sea debida y suficientemente demostrado, valga decir: "haber dado retribución o utilidad ofrecida al ciudadano EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL para beneficio de mi patrocinado" por todo lo cual nos reservamos de formular debida denuncia por la comisión de los delitos previstos y sancionados en el los artículos 240; 241 y 444 del código Penal Venezolano Vigente, por parte del denunciante en fraude.
Lo que si es cierto ciudadana jueza y ello forma parte del acervo público jurídico, por tanto resulta ser un hecho notorio judicial es el hecho de que cursa expediente Penal; ASUNTO UP01-P-2016- 004101 en el Estado Yaracuy, donde se encuentra IMPUTADO el ciudadano ALFONSO BORTONE LA PORTE (Hoy denunciante en fraude) por delitos contra la propiedad (HURTO AGRAVADO) cuyas víctimas en contra han de ser dos Colegas Abogados.
4-Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el denunciante en fraude procesal cuando señala:
"El inmueble en el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar es el mismo del cual el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS le sea otorgado el correspondiente título de propiedad como mecanismo para insolventar a un deudor perdidos en una causa previa y dejar ilusoria las sentencias condenatorias.
Fundamentos del rechazo: la obligación de dar en venta el inmueble tantas veces nombrado no hace a posteriori de una causa previa, todo lo contrario el negocio jurídico de venta del inmuebles materiales con dada data anterior a)1.- el supuesto negocio jurídicocelebrado entre OSWALDO JOSE GAMARRA y ALFONSO BORTONE LA PORTE E supuesto incumplimiento de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA para con ALFONSO BORTONE LAPORTE y 3.- la demanda intentada por ALFONSO BORTONE LAPORTE en virtud del supuesto préstamo. Por lo que mal puede afirmarse exista una causa previa en miras de “insolventar” a Godoy Gamarra.
Dentro del silogismo jurídico, mal se puede afirmar que el hecho de acudir a la jurisdicción civil para reclamar un legítimo derecho constituido de manera preexistente, pueda bajo ningún concepto comportar un fraude procesal; empero si cabria prestar especial atención a las actuaciones llevadas a cabo en contra del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS, toda vez que se ha utilizado el aparato judicial en abuso de derecho en su contra, por cuanto habiendo nuestro representado alegado y probado en autos la auténtica negociación de compraventa, luego de que las partes celebraron una Transacción, en la que más que una transacción se evidencia una auténtica confesión y convenimiento por la parte demandada respecto al pedimento de nuestro poderdante en el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, pretenda hacer ver ante este juzgado que todos los actos voluntarios que llevó a cabo en la negociación de compraventa y ante este tribunal, y que a pesar de su confesión judicial ante funcionario público. convenientemente se inclina a favor del tercero interviniente ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, perjudicando evidentemente a su poderdante el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, al pretender que se evite cumplir con la obligación de dar saneamiento judicial del inmueble adquirido, a lo cual tiene derecho el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS: todo ello mediante una contestación sin que la misma tuviese capacidad de postulación para actuar asistida por la Abogada NORMA DELGADO, en representación del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA: y además de ello pretendiendo actuar separadamente cuando se evidencia del poder que el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA le otorgó a los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, que las facultades conferidas a los mismos es conjunta no separada.
5.- Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el denunciante en fraude procesal cuando señala:
“Ciudadana Jueza, podemos observar que el instrumento poder apud acta otorgado a la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIO, consigna en las actas del proceso identificada en el expediente 7976, suscrito por el ciudadano ELIECER DE JESUS GUDINO IGLESIAS, se identifica como soltero, como en todos los escritos y por el suscrito y consignado por el expediente 7976, desde el momento en que se presentó la demanda, por cuanto se desprende la copia certificada de acta de matrimonio que el señor ELIESER está casado legalmente con la abogado del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA en el amparo Constitucional interpuesto en el juzgado Superior Civil, abogada HAIFAA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ C.I. 20.464.498 natural de San Felipe, para esa fecha Urb La villa Av. 14 casa No. 269 según declaró en el acto de matrimonio, Conducta esta que se subsume en el tipo penal de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Previsto en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.”
Fundamento del rechazo: Señala el denunciante de Fraude Procesal que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS, se identificó como soltero, como en todos los escritos por el suscritos y consignados en el expediente 7976, desde el momento en que se presentó la demanda, por cuanto se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que el señor ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, está casado legalmente y que esa Conducta esta que se subsume en el tipo penal de Falsa Atestación ante Funcionario Público, Previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: ante tal aseveración es menester dar rechazo a tales afirmaciones, en tal sentido, es preciso indicar que en ningún momento se pretendió ocultar el Estado Civil del Ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, lo cual a juicio de esta representación resulta una circunstancia manifiestamente IMPERTINENTE con relación al thema probanda; sin embargo, es de hacer notar que la simple aclaración de que el estado civil fue estampado en la demanda tal como lo especifica su Cédula de Identidad, que indica "soltero", configurándose si se quiere un error material involuntario, tanto es así o tan evidente es la buena Fe, sobre el particular, que fue consignada Inspección Judicial en la causa N° 7976, donde se especifica que en la vivienda en cuestión viven ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS Y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS; y posteriormente en las actuaciones que se han llevado a cabo en el expediente N° 7976, que como apoderada judicial (para la fecha de sus actuaciones), respecto al ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS ha realizado la Abogada NOHELY MARGATITA RUIZ PALACIOS, se ha indicado que el mismo vive en la vivienda con su núcleo familiar, haciendo referencia a que lo mismo consta en Inspección Judicial.
El ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, puede perfectamente actuar por su cuenta, por cuanto se trata de una negociación de compraventa, donde este el COMPRADOR, más no el VENDEDOR el estado civil, no es determinante a la negoción cambia su manifestación de voluntad.
De igual modo es importante destacar que por supuesto, era conveniente y sujeta a derecho la intervención en la ejecución forzosa de la sentencia por el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, en mi representación del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA por cuanto en Ia misma se está alegando el pago, que como es sabido suspende la ejecución forzosa de la sentencia y por otra parte por supuesto que cabe la ejecución forzosa de la sentencia por parte delciudadano ELESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS por cuanto las medidas cautelares dictadas en dicho expediente 7966, en el año 2019, fueron decididas sin tomar en consideración una auténtica negociación de compraventa que surge en el año 2016 y culmina en el 2017, por lo que las medidas cautelares fueron dictadas dos años después de que ya la venta había sido ejecutada por lo tanto se prohibió enajenar y gravar cuando la venta del bien inmueble ya se había realizado dos años antes y cuando el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS compro el inmueble mediante documento con fe pública. Par todo lo cual mal puede señalarse que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS ha incurrido en algún tipo penal, por el contrario a juicio de esta representación denunciar este tipo hechos tan irrelevantes pero que no dejan de incurrir en la difamación, en la injuria, en la calumnia, no denota otra cosa que el desespero de la contraparte en pretender aprovecharse de cuanta impertinencia le pudiera resultar eventualmente favorable, tratando de inducir al error al jurisdicente.
6.- Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la aseveración señalada por el denunciante en Fraude Procesal cuando infundadamente expone:
“todos los actos que este realiza en defensa de sus pretensiones patrimoniales conyugales, los ejecuta en condición de representante de dicha comunidad de bienes y por tanto la abogado HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, tiene interés sobre las mismas, entonces con su conducta, la referida abogada incurre en un grave conflicto de intereses, al ser abogada apoderada y actuar en defensa de los intereses del señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en la causa 6834, que tiene relación directa con la causa 7966 correspondiente a COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ya su vez, su cónyuge el señorGUDIÑO IGLESIAS ELIBER CUMPLIMIENTO demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al defendido de por su esposa, ciudadano GODOY CAMARRA OSWALDO, actuando en su carácter de representante legal de lo comunidad conyugal de bienes que también a ella pertenece en la causa identificada 7976”
Fundamentos del rechazo: El ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE menciona a CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, quienes ni siquiera son parte, ni están vinculadas; ni han realizado ninguna actuación, en la causa 7976 y las cuales son abogadas en ejercicio de sus facultades y pueden perfectamente representar a cualquier ciudadano que solicite sus servicios como abogadas, por lo cual es evidente que no existe fraude procesal en representar a una persona que solicita de los servicios de un abogado ante un amparo Constitucional donde temía que le fueran vulnerados sus derechos fundamentales. A tales efectos es indispensables tomar en cuenta los siguientes aspectos
- A pesar de que la ciudadana, HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS. es en efecto esposa del Ciudadano, ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, según consta en acta de Matrimonio, la misma no tiene facultades para representar al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en causas distintas a la mencionada causa del Amparo Constitucional, expediente N° 6834, independientemente de la amplitud en cuanto a las facultades que le hubieren sido otorgadas, y que de dicho poder Apud Acta se desprenden, solamente la facultan a los efectos de la mencionada causa. No. obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que este tipo de poder solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado (lo cual se establece en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificado dicho criterio por la misma Sala en Sentencia N° 2644 del 12 de diciembre de 2001, caso: Cipriano Arellano Contreras), de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza literalmente:
"El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad" (cursiva propia)…Omissis…
Como puede evidenciarse del extracto anterior de la sentencia se desprende, no solo que es criterio reiterado de la Sala Constitucional, que los poderes apud acta surten efecto en la manera que allí se estipula, de conformidad con el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresando inclusive dicha Sala, en Sentencia N°23/2010 que en general quien otorga un poder apud acta para un juicio especifico, no ha querido otorgar uno general, por lo menos es ese deseo, por tanto, no se puede suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todo o cualquier juicio y en todo momento, en este sentido que desea, por muy percal que el mismo sea, que te presenten solo en el juicio para el que fue otorgado sino que también desprende de lo citado literalmente y en cursiva ut supra, que el Amparo Constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, tratándose por lo tanto de una Litis nueva en la cual ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial: por lo que en el caso que nos ocupa, es más que evidente que las ciudadanas CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ Y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, no tienen ningún tipode facultad para representar a OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA en la causa N° 7976 ni en la causa N°7966, ni en ninguna otra causa distinta a la del Amparo Constitucional, que en su momento se interpuso, toda vez que el Amparo Constitucional, por una parte no se relaciona en lo absoluto con la causa N°7976, y evidentemente no constituye una incidencia dentro de la causa N° 7966, por lo que el radio de acción del mencionado poder solo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo a otro proceso distinto. En este sentido, el amparo constitucional conlleva el ejercicio de una acción autónoma, y en relación a los casos de amparo contra actuaciones judiciales ciertamente es independiente del juicio donde presuntamente se causó la injuria constitucional, por lo que se refiere una acción nueva, independiente de la principal compuesta por elementos distintos, con un objeto distinto y con partes igualmente diferentes, la cual es conocida, en principio por otro tribunal, de otro grado, según consta en sentencias de la Sala Constitucional N° 263/2010 y N° 1187/2011. Asimismo es importante tomar en cuenta que la causa de Amparo Constitucional, termino y no fue decidida a lugar, por lo que consecuencialmente quedan extinguidas las facultades que se le pudieron haber otorgado a las ciudadanas CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, Y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, con ocasión al mismo.
- Del análisis del expediente y de la observación respecto a las fechas de las actuaciones, se desprende que para el momento en que la Abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, representaron al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA; se había celebrado un CONVENIMIENTO por parte de la parta demandada, lo cual es IRREVOCABLE, aún antes de la homologación del Tribunal de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 263del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia en el cuerpo del escrito, que fue denominado TRANSACCION (en el entendido de que los negocios jurídicos son realmente lo que se desprende del texto según la normativa jurídica, y no son como las partes decidan denominarlo entre todas las partes involucradas en el proceso, las cuales de manera, voluntaria solicitaron ante el Tribunal, la homologación de la referida Transacción, sin que por ningún motivo existiese entre las partes intereses opuestos, por lo que por el contrario reconocieron y aceptaron voluntariamente que todas las obligaciones contractuales contraídas en virtud de la negociación se habían extinguido; en este sentido es importante considerar que en todo estado y grado de la causa el demando puede convenir en la demanda, como de hecho ocurrió cuando se firma el acuerdo, (que se denominó transacción) y como inclusive el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, mediante audiencia en la sala telemática del Tribunal, en fecha Martes 9 de Noviembre a las 10:00am, según consta en el folio cien (100) al ciento tres (103), del cuaderno de la tercería, en su tercera (3°) pieza, ratificó el acuerdo que se firmó por sus apoderados en la mencionada Transacción, es por este motivo que las partes habían llegado a un acuerdo y no existía ningún conflicto de intereses, sino que por el contrario las partes involucradas tenían un solo fin: la homologación del convenimiento al cual de manera voluntaria habían llegado. Por lo que sería inaplicable a toda luz el mencionado Artículo 250 del Código Penal, por los siguientes motivos: 1) la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, actuó en la causa de Amparo Constitucional, Expediente N°6834, en aras de la verdad, y de contribuir con la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, por lo que en ningún momento realizó ningún acto para perjudicar al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA 2) La ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, no tiene facultades legales de representación para la causa N° 7976, ni ha realizado ninguna actuación en la causa N°7976, en beneficio del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, por otro lado, no tiene facultades legales de representación para la causa N° 7966, ni representa judicialmente, ni ha realizado ninguna actuación en la causa N°7966, en beneficio del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, por lo que en la causa N° 7976, la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ no ha servido a ninguna de las partes.
Por lo tanto es indispensable aclarar ante este juzgado Segundo que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE hace deducciones en su Conveniencia perjudicando sin prueba alguna toda persona que lleva a cabo cualquier actuación para defender sus derechos pero que a él no le resulta conveniente que lo haga. Ante lo cual surge la siguiente interrogante: ¿Cómo podrían las ciudadanas CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ Y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS realizar cualquier tipo de fraude cuando ni siquiera forman parte de la causa 7976? En este mismo sentido consideramos de vital importancia aclarar que a pesar de que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE alega de manera maliciosa e incurriendo en calumnia, que la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, le causó un perjuicio al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA ahora bien ¿Cuál perjuicio le causó la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA? En el caso hipotético de que hubiese existido (lo cual reiteramos es inexistente) ¿No le correspondería al supuesto afectado, única y exclusivamente hacer tal denuncia, de así haberlo considerado? En este sentido el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE hace acusaciones gravísimas completamente infundadas, con el fin de hacer ver a este Juzgado Segundo de una manera que trasciende al límite de la ciencia ficción, que todos los involucrados en la causa e incluso personas no involucradas en la misma, se unieron para realizar un absurdo fraude procesal basado en conjeturas convenientes a sus efectos, deducciones paranoicas y sin fundamento alguno; incurriendo abiertamente en delito de calumnia, tipificado en el Artículo 240 del Código Penal, pretendiendo crear una mala imagen de todos los denunciados ante este Tribunal y lacomunidad. Como ya se aclaró ut supra, en ningún momento se pretendió ocultar el Estado Civil del Ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, cuyo estado civil fue estampado en la demanda tal como lo especifica su Cédula de Identidad, que indica "soltero", configurándose como un error material, sin embargo en la Inspección Judicial, la cual fue anexada en la causa N° 7976, se especifica que en la vivienda en cuestión viven ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS Y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS; y posteriormente en las actuaciones que se han llevado a cabo en el expediente N°7976, que como apoderada judicial (para aquel momento) de ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS ha realizado la Abogada NOHELY MARGATITA RUIZ PALACIOS, se ha indicado que el mismo vive en la vivienda consu nucleó familiar, haciendo referencia a que lo mismo en Inspección Judicial
- El ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, puede actuar por su cuenta, por cuando se trata una negociación de compraventa donde este es el COMPRADOR, mas no el VENDEDOR, por lo que el estado civil, no es determinante a negociación, como también se especifica ut supra.
No obstante el Abogado ALFONSO BORTONES LAPORTE considera como maniobra judicial simplemente la efectiva defensa de los derechos que han hecho los abogados por sus apoderados como manda la ley que estos deben hacerlo, como derecho que tiene todo ciudadano a ser debidamente defendido y representado por lo cual no es maniobra judicial se llama representación judicial, como la ley lo estipula que en efecto debe hacerse en garantía del derecho a la debida defensa estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Adicionalmente a eso es importante destacar que mal puede hablar el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, que todos los ciudadanos que menciona, concretaron en su opinión un fraude procesal cuando de hecho, las partes que si están involucradas y forman parte en el expediente N°7976, a lo largo de estos años solicitaron en virtud de la celeridad procesal, que se continuara con el proceso, por cuanto se incurrió en retardo procesal por parte del tribunal, ante lo cual inclusive resultó sorpresivo para las partes involucradas que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE solicitó la inhibición de todos los jueces de primera instancia, por tener numerosos abogados en su representación, de los cuales no hay constancia n el presente expediente que ninguno de ellos se haya dedicado a la real y efectiva defensa de sus derechos, lo cual si podría verse como una presunta táctica dilatoria.
El alegato de qué los documentos presentados por la Abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS y el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, son idénticos, es completamente absurdo y fuera de lugar por las razones siguientes:
1. Es de conocimiento público que cuando un abogado acude a un negocio de fotocopiado para la impresión de diferentes diligencias o escritos que se van a emplear a los efectos legales, éstos por costumbre, si el abogado les solicita la trascripción o la edición del documento para la impresión y el posterior escaneo en pdf, tal y como lo establece la Resolución 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia; ya que como es sabido no todos los abogados y profesionales tienen el dominio y conocimiento suficiente de tecnología, que se requiere para cumplir a cabalidad ante las demandas de este novedoso sistema virtual: los empleados o gerente de dicho negocio adaptan el documento con los siguientes características generalmente: Nombre de Fuente: Arial o Times New Román; tamaño y numero 12,13 ó 14 según el tipo de letra; interlineado de 1.15 o 1.5; los márgenes legales de Superior 5.34 o 2.34 cm, inferior 3 o 4 cm , Izquierdo 2.7 o 3 cm y derecho 1.9, 2.5 o 3 cm; así mismo si se le solicita editar el estilo del documento, estos suelen hacer negrillas, subrayados, cursivas sangrías, entre otros aspectos que se le solicite; cuando el documento le es enviado en modo borrador; , Asimismo, es común que los abogados que ejercen en este Tribunal acudan a los negocios de fotocopiado ubicados en las adyacencias de las sede del Tribunal
2. Es importante considerar en lo que respecta a los alegados errores ortográficos, que si el abogado se encuentra en la redacción de su diligencia o escrito para la formulación de los mismos y de sus alegatos en general, es lo más común que este vaya visualizando la diligencia o escrito ya sea de una de las partes involucradas en el proceso e inclusive del juez, al cual pretende hacerle observación, refutación o contestación, por lo que es común que si va a referirse a una de las partes involucradas y observa que dicho nombre se escribe de determinada manera, éste lo escriba como lo observo en el momento que lo visualizo: aunado al hecho de que no todos los computadores tienen el corrector ortográfico activado, como muestra de lo expuesto en este punto, es de conocimiento público que la mayoría de las partes involucradas han tenido sus nombre con diferentes errores ortográficos en diferentes escritos del expediente e inclusive en los autos dictados por el tribunal e incluyendo el diario virtual, como ejemplos los siguientes:
a) En la misma denuncia de fraude procesal, el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, se refiere a la Abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, en lo que respecta a su apellido materno como "PALACIO”, y no "PALACIOS", tal como consta en el vuelto del folio siete (07) de la pieza de la denuncia, y en lo que respecta a su apellido paterno como "RUIS", y no "RUIZ”, tal como consta en el folio ocho (08) de la pieza de la denuncia; y en cuanto al ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, en lo que respecta a su apellido materno como "IGLESISAS", y no "IGLESIAS”, tal como consta en el folio cinco (05) de la pieza de la denuncia, y en lo que respecta a su nombre propio como "ELISER", y no "ELIESER", tal como consta en el folio seis (06) de la pieza de la denuncia.
b) En el auto admisión de la presente denuncia, de fecha 27 de Septiembre del año 2021, el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia comete el error, en el apellido de la Abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, por cuanto omite el apellido paterno en dos oportunidades, refiriéndose a esta "NOHELY MARGARITA PALACIOS", en el folio ciento sesenta y cinco (165), e inclusive en la boleta de citación recae en el mismo error anterior del apellido, y plasma el I.P.S.A “11.315” siendo lo correcto "111.315", y el alguacil ratifica el Número del I.P.S.A. como "11.315, lo cual se evidencia en los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170), sin que eso signifique que se haya configurado un fraude procesal, o complot en contra de la Abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, respecto a la cual se cometió el referido error, toda vez que con seguridad estaba visualizando el Secretario el escrito del tribunal para proceder a la certificación: de manera que, todos los errores de esta índole que se verifican en el expediente son simplemente errores de escritura y transcripción, que pueden ser verificados en todas las piezas del expediente, en los diferentes folios, tanto en actuaciones de las partes como del tribunal, toda vez que son errores comunes, máxime cuando se trata de expedientes voluminosos.
La Abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, y el doctor LUGARDIS OJEDA CASTILLO, representaban en su momento a partes que han celebrado un contrato de compraventa donde por razones obvias las pruebas que estos podían tener para demostrar la situación de hecho y la negociación son las mismas, dado que el contrato de opción de compraventa lo suscribieron sus respectivos clientes, existiendo diferentes documentos probatorios siendo algunos de ellos únicos originales, de manera que para que ambos puedan tener acceso a los mismos a los efectos de sus defensas, deben poner a disposición del otro los referidos documentos, por ejemplo, el original del Voucher del depósito del cheque del documento privado de venta pura y simple, celebrado entre los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, MIGUEL BERMUDEZ GAMARRA (en representación de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA) y ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, que es un documento único, por lo tanto el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, mal podría alegar que las defensas son idénticas por cuanto ambas partes celebraron la misma negociación de compraventa, un evidente convenimiento plasmado en un escrito que denominaron transacción, lo cual se llevó a cabo de manera voluntaria y por supuesto están interesadas en que se concrete y se reconozca ante este juzgado Segundo y que se homologue el mismo, que se dio y que ahora la arquitecto TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, pretenda Parcializarse a favor de ALFONSO BORTONE LAPORTE pretendiendo cambiar por completo sus argumentes en una actuación Judicial ante un Tribunal de Primera Instancia, para de manera fraudulenta apoyar al tercero interviniente, cual como se indicó no es concebible a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, pues cuando la parte demandada conviene en la demanda, dicho convenimiento es IRREVOCABLE, de conformidad con el Articulo 263, en su único aparte, indicado ut supra.
De la misma forma, afirma el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE en una tónica ladina y maliciosa, que el hecho de que algunos correos emitidos por la Abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, quien actuaba en representación del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS, hayan sido compartidos simultáneamente a este Juzgado Segundo y a una dirección de correo electrónico de la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, constituye desde su punto de vista una irregularidad, utilizando dicho argumento para vincularle al presunto fraude; no obstante, es menester aclarar que dichos correos no cumplen más que un meró fin informativo, donde la información allí compartida forma parte de un expediente que tiene acceso público, lo cual nunca podría constituir ningún fraude, máxime cuando dichos hechos no afectan en la absoluto al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE; no afectan ni influyen ni incide en lo absoluto en el proceso de la presente causa ni vincula en ninguna manera a la esposa del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, a la presente causa.
En último lugar, indica el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, de una manera ofensiva e incluso faltando el respeto a las ciudadanas HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS y NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, utilizando términos que ni siquiera son aplicables a los efectos de su explicación, por cuanto en su punto de vista afirma la falta de respeto y pudor de las ciudadanas mencionadas ut supra, por el simple hecho que implicaría que estas mantuviesen algún tipo de comunicación, empleando la palabra "pudor la cual está ligada directamente a la moral de la mujer, lo cual permite ver como lo único que pretende el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, es narrar hechos configurados a su conveniencia, sin ningún tipo de prueba toda vez que al no ser reales: simplemente no existen y ofender a los denunciados para afectar la reputación de los mismos; dadas las siguientes consideraciones es importante aclarar: en primer lugar no existe ningún tipo de fraude en que dos abogadas conversen máxime la ciudadana NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS fue la apoderada judicial del esposo de la ciudadana HAIRA ZAAHIRAFAISAL AWAIS, en todo caso adoptando el criterio del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE sería conveniente denunciar por fraude procesal a todos los abogados que ejercen en el presente Tribunal, los cuales incluso siendo apoderados judiciales de personas que son contraparte la una de la otra, éstos hablan, conversan e incluso se ríen en las instalaciones del tribunal, lo cual es un hecho. público y notorio, y dichas circunstancias no constituyen ningún fraude o hecho punible; en segundo lugar es falso en su totalidad que la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS haya supervisado de ninguna manera, tal como lo alega el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, las actuaciones de la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, quien es una abogada en el libre ejercicio de su profesión y con suficiente experiencia en el ramo, y en tercer lugar de ser el caso no existiría ningún impedimento para que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, recibiera la asesoría o constituyera el abogado de su preferencia, incluyendo si así lo hubiese preferido a su esposa; en todo caso ¿En qué afectaría lo expuesto ut supra al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE?
De la selección a "beneficio de inventario" de los presuntos sujetos activos en el Fraude Procesal
Ciudadana Jueza, el denunciante en fraude Procesal alega la existencia del mismo, pero lejos de señalar a todos quienes intervienen en las diferentes causas, le hace contraviniendo la búsqueda de la verdad "a beneficio de inventario" es decir, evidenciando cuales son las verdaderas personas que trabajan en función de sus intereses, configurándose todos los tipos penales que él mismo señala, y es que cuando el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, menciona los que en su criterio incurren en un supuesto fraude procesal excluye extrañamente a los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, donde la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ es su pariente, amiga y vecina, y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, su colega con el cual ha ejercido de manera conjunta y representando ambos a una misma parte dentro de diferentes causas, lo cual sugiere una relación profesional y amistosa entre los mismos, dichas causas son:
1 -Decisión n° UG012012000067 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 9 de Marzo de 2012: Corte de Apelación Penal de San Felipe, 9 de Marzo de 2012, ASUNTO PRINCIPAL: UP01-0-2012-000003, ASUNTO: UP01-0-2012-000003; Accionante: Abg. M.A.B. y A.B. Motivo: A.C; Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS. DECISION: Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo incoada por los Abogados A.B.L. y M.A.B.G., portadores de las cedulas de identidad números 16.261.951 y 4.968,958, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 135.392 y 39.891, quienes obran con el carácter defensores del ciudadano R.A.J.V., identificado con el número de Cedula 15.107.359, por no evidenciarse infracción constitucional alguna, y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve días (09) días del Mes de M.d.D.M. doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
2- Decisión n° UG012012000050 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 22 de Febrero de 2012. Corte de Apelación Penal de San Felipe, 22 de Febrero de 2012, 201° y 152°. ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2011-002167, ASUNTO: UPD1-R-2012-000001; Recurrente: Abg. M.A.B.G. y Abg A.B.L actuando en la condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos Wilton O.M.; E.E.C. y D.AM: PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Decisión: Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abg. M.A.B.G. y Abg. A.B.L, en contra del auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserto en la causa Principal UPO1-P-2011-2167, de fecha 21 de Diciembre de 2011, agregada a los folios 48 al 51 de la Pieza No. 2 de la causa principal, en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el mencionado auto. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del Mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
3-Decisión n" UG012012000117 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2012. Corte de Apelación Penal de San Felipe 14 de Mayo de 2012, Años: 202° y 153°, Asunto Principal: UP01-P-2012-000404, Asunto: UP01-R-2012-000013, MOTIVO Recurso de Apelación de Autos, PROCEDENCIA Tribunal de Control N° 1; PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Con base consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.A.B.G A.B.L, en favor de sus patrocinados H.J.A CORDERO, Y SOTERANO RIVERO A.A, contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2012, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 26 de Febrero de 2012, inserto en la causa principal UPO1-P 2012-404, Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de M.A.AD.M.D. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
4.-Decisión n° UG012012000117 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2012. Corte de Apelación Penal de San Felipe, 14 de Mayo de 2012, Años: 202° y 153°, Asunto Principal: UPO1 P-2012-000404, Asunto: UPO1-R-2012- 000013 MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, PROCEDENCIA Tribunal de Control N° 1, PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Decisión: Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MABG. y ABL, en favor de sus patrocinados H.J.A. CORDERO Y SOTERANO RIVERO A.A., contra decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero de 2012, cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 26 de Febrero de 2012, inserto en la causa principal UP01-P-2012-404. Así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de M.d.A.D.M.D. (2012), Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación…Omissis…
En este sentido, los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA apoderados judiciales de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, quien es el demandado en el expediente N°7976, mantienen una estrecha amistad con el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE quien interviene como tercero en el expediente N° 7976 y en el caso de la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, con una evidente inclinación hacia favorecer, al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, celebrando voluntariamente un convenimiento plasmado en el llamo escrito de Transacción, pretendiendo luego afirmar que fue bajo engaño.
Asimismo resulta extraño a toda luz, que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, en la presente denuncia, haya dejado de lado a los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, quienes como apoderados de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, fueron estos quienes dieron origen a toda la negociación y los que voluntariamente celebraron transacción ante el tribunal, con lo cual se comprueba que esta denuncia de fraude se realizó convenientemente demandando a todos los involucrados en la causa, a personas que ni si quiera han actuado dentro de la causa 7976 y 7966 como la ciudadana CARMEN LUCIA ELIZONDO JIMENEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS excluyendo a TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA quienes de hecho fueron quienes acordaron, aprobaron, tramitaron y firmaron el documento público que le da origen a la compraventa del inmueble en cuestión, el cual es de fecha 28 de octubre de 2016, que es anterior al préstamo de fecha enero 2017, al cual hace referencia el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE y por consiguiente 3 años y medio anterior a la demanda de cobro de bolívares por intimación relacionada con el referido préstamo, en fecha 30 de Abril de 2019. Si la verdadera intención de ALFONSO BORTONE LAPORTE, fuese denunciar un fraude procesal primera, única y exclusivamente hubiese denunciado directamente a la Arquitecto TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ y el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, quienes tramitaron la negociación desde sus inicios, e inclusive presentaron la propuesta de la venta por cuanto el documento de opción a compraventa (contentivo de auténtica compraventa a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) debidamente protocolizado ante la notaria publica, fue visado por el Abogado MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, tal como se evidencia en contrato de opción acompraventa y asimismo fue este quien visó el documento privado de venta pura simple, perfecta e irrevocable, con lo cual puede evidenciarse que fueron ambos quienes se encargaron de llevar a cabo la negociación de compraventa motivo por el cual el ciudadano MIGUEL BERMUDEZ CAMARRA, reconoció el cumplimiento total de las obligaciones contractuales contraídas por parte del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, con respecto a la auténtica negociación de compraventa, mediante el convenimiento celebrado y que fue plasmado el escrito denominado Transacción. Ante el siguiente panorama de la situación es evidente que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, omite en su denuncia a los ciudadano TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ yMIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA por cuanto sabe que en el caso que los ocupa no se ha configurado ningún tipo de fraude procesal, toda vez que si lo creyera, hubiese denunciado primeramente a los que hicieron la propuesta de la negociación: TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA
En refuerzo de lo anterior, se evidencia ante la contumacia del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE ante la absolución de las posiciones juradas de fecha 03 de noviembre de 2021, quedó confeso en que:
1. Tiene fuertes nexos de amistad con la ciudadana TAMARA MARTIN DOMINGUEZ.
2- Ha ejercido profesionalmente como abogado en actividadesconjuntas con el abogado MIGUEL BERMUDEZ.
3- Que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, reside en calidad de propietario desde el año 2016 en el inmueble que le vendió el señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, Ubicado en la Urbanización Villas de la Rioja, calle 3, casa No. 2-10.
Como coralario de todo lo anterior considera esta representación que el denunciante parte de elucubraciones y especulaciones que materializan a juicio de esta representación en una sedicente y aberrante denuncia de "fraude procesal masivo"; por lo que su escrito está impregnado de imprecisión, ilogicidad, difamación, injuria, calumnia y simulación de hechos punibles, en el cual y en Perogrullo de lo anterior pretende equiparar por cierto una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con una hipoteca de primer grado. Aún más, alude que todos los denunciados encaminan a "insolventar al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, significa ello entonces que desde el año 2016 comenzaría a fraguarse el Fraude, con la premonición" de que en un futuro incierto ALFONSO BORTONE LAPORTE, daría en préstamo cantidades de dinero a OSWALDO GODOY GAMARRA, este último se negaría a pagar y más allá lo demandaría en sede judicial por cobra de bolívares; En tal sentido cabria la pregunta si su demanda de cobros de bolívares prospero conjuntamente con la medida de probación de enajenar y gravar: ¿Cuál es el Fraude? De existir algún fraude lo habrían fraguado en contra del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS Asimismo indica el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE que en la causa de intimación por Cobro de Bolívares pendiente N°7966, el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA fue citado, indicando que a pesar de ello este no fue, no ejerció ninguna acción, ninguna defensa,ni siquiera acudió al Tribunal argumento éstos que no favorecen en nada al ciudadano ELISER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, por el contraria benefició notablemente al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE circunstancia en la cual fue citada y compareció únicamente la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ que actuando separadamente siendo el poder conjunto, en palabras del mismo ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE: no ejerció ninguna acción, ninguna defensa en representación de su poderdante. Perjudicándolo evidentemente. Y que en la presente causa de denuncia por supuesto fraude procesal, acudió inicialmente a darse por citada, en representación de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en aras de afectarlo nuevamente, lo cual ocurrió antes de que este Juzgado Segundo ordenara la reposición de la causa, al estado de citación de todos los denunciados. En este sentido es bastante cuestionable el proceder de la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, quien de manera irresponsable y delictual, luego de haber celebrado voluntariamente la negociación de compraventa en toda su amplitud y de haber celebrado el posterior convenimiento mediante el llamado escrito de Transacción, alega hechos contradictorios a su proceder, pretendiendo beneficiar al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE. Asimismo el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, ejerció medida cautelar sobre el inmueble que ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS le habría comprado precedentemente al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, por lo cual es perfectamente creíble que ALFONSO BORTONE LAPORTE, se confabuló con la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, para no ratificar la venta ante el Registro Subalterno y perjudicar al ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, toda vez que en el caso que nos ocupa de la intervención de uno que pretende ser tercero (ALFONSO BORTONE LAPORTE), este último mediante acuerdo con una de las partes TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, buscan entorpecer a la otra (ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS) en su posición procesal; por lo que pido formalmente al Tribunal considere tal circunstancia al momento de su decisión de mérito; no obstante, ciudadana juez, esrealmente sorprendente que en la causa de intimación por cobro de bolívares, expediente N° 7966, visualizando que los recibos referidos al préstamo que consignó el Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE en dicha causa, fueron emitidos en la ciudad de Miami, lo cual significa que la deuda fue contraída en los Estados Unidos de Norteamérica, y ni los apoderados judiciales de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, ni el Juez que conoció la causa para aquél momento, hicieron la observación de que el Tribunal no tenía jurisdicción para conocer del mismo, toda vez que se trataba en todo caso de una supuesta deuda contraída en el extranjero.
Finalmente ciudadana Juez, es imposible omitir el hecho de que hemos observado, al leer detenidamente la totalidad del texto de Ia denuncia que por presunto fraude procesal interpuso el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, que siendo el fraude procesal un delito contra la Administración de Justicia, este debió especificar cuál es el agravio y perjuicio que a raíz del proceso supuestamente se consideró afectado, vale preguntar ¿Cual es perjuicio que ha tenido ALFONSO BROTONE LAPORTE, por causa del proceso en la presente demanda?... No lo indicó, porque simplemente no existe perjuicio alguno; por cuanto se evidencia en el expediente que cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, por sus apoderados ha sido ajustada a derecho, y apegándose al proceso, de lo contrario este Tribunal no habría admitido y procesado lo que ha considerado conveniente.
SOLICITUD: En mérito de todo lo anterior solicito a este excelentísimo tribunal declare INADMISIBLE la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL, por carecer el denunciante de legitimación ad causam, al no cumplir los extremos establecido en el artículo 370, numeral 1°, del código Adjetivo Civil,
2. En caso de que no declare la Inadmisibilidad sobrevenida en el presente asunto declare NO HA LUGAR.
3.- Remita compulsa de las actuaciones al Ministerio Público por la presunta comisión de Simulación de hecho punible, difamación, injuria y calumnia.
Señalamos como domicilio procesal el siguiente Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja, situado en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, calle 3, Casa N° 2-10, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy. Es Justicia que solicitamos y esperamos en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación… Omissis…
A los folios 46 al 51 y su vuelto de la 2da pieza la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS actuando en su propio nombre y representación, por medio de escrito dio contestación a la demanda en fecha 02 de Diciembre de 2021, y expuso lo siguiente:
…Omissis…
El ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, hace referencia a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 07 de Mayo del 2019; pero lo hace obviando un hecho fundamental que es imposible descartar y que sería abiertamente contrario a Derecho ignorar por parte de cualquier autoridad pública judicial, y es el hecho de que antes de la referida fecha 07 DE MAYO DE 2019 en la cual se decreta la medida cautelar, la misma fue dictada muchos años después de que se llevara a cabo a negociación de compra venta que fue efectuada en fecha 28 DE OCTUBRE DE 2016, los cual los conduce a un cumulo de interrogantes concatenadas que se resumen en preguntas retóricas, donde la lógica por si misma relumbra a cada una de las obvias respuestas que surgen antes dichas interrogantes, en este sentido ¿Es legal, válido y procedente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 07 DE MAYO 2019 sobre un inmueble que fue vendido años antes en fecha 28 DE OCTUBRE 2016, ignorando la venta y considerando como propietario al vendedor, que hace más de dos años y medio había vendido el bien? ¿si la jurisprudencia reiterada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Octubre de 2016, Expediente N° 2016-000369, Sentencia N° RC-000639, en fecha 11 de diciembre del 23015, Expediente N° 2015-492, Sentencia N° RC-820, en fecha 22 de marzo de 2013, Expediente N° 2012-274, Sentencia N° RC-116, ha establecido que los contratos de OPCIÓN A COMPRAVENTA, en los que se determina los elementos de: consentimiento, objeto y precio, deben ser considerados auténticos CONTRATOS DE COMPRAVENTA; la lógica, la legislación y la jurisprudencia no indican entonces que el inmueble es cuestión en la presente causa, para la fecha de la medida cautelar dictada en 2019 no formaba parte de la esfera patrimonial del vendedor que realizó negociación de compraventa en 2016.
El ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, hace referencia literalmente a “que la exigencia del DEMANDANTE es la obligación de cumplir con el otorgamiento del documento de venta ante el Registro Subalterno del inmueble en litigio, a sabiendas que sobre él pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, en la causa signada con el N° 7966(entre otra preexistente, vale decir hipoteca de primer grado).” Ahora bien, ante la siguiente afirmación surgen nuevamente múltiples interrogantes: ¿si el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 13.984.982, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico “Villas de la Rioja”, situado en la Avenida las Américasde la Urbanización Vella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, calle 3, Casa N° 2-10, del Municipio San Felipe, hubiese tenido conocimiento de la medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar decretada en el año 2019, sobre un inmueble que ya había sido comprado por éste hace más de dos años y medio desde el 2016, lo cual perjudica abiertamente el derecho de propiedad del mismo como actual propietario, no es lógico y ajustado a derecho que el verdadero propietario del bien haga valer su derecho de propiedad?... ó se considera un fraude procesal la defensa que el propietario de un bien lleve a cabo sobre sus derechos de conformidad con la normativa jurídica?; ¿Podría una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en 2019 tener efectos jurídicos sobre un inmueble cuyo propietario es otro distinto al reflejado en dicha medida, en virtud de una compraventa del año 2016? ¿Si el Código Civil Venezolano establece en su Artículo 1.267, que no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca; aun si no existiere constancia de finiquito sobre el inmueble, la cual fue de hecho debidamente consignada, acaso la venta no es válida? ¿Si el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, alega ERRÓNEAMENTE que sobre el bien pesa una medida de hipoteca de primer grado en la actualidad, a sabiendas de que existe una constancia de finiquito que da fe de que nada se debe por tal concepto; acaso se estaría contradiciendo notablemente el mismo, por cuanto si fuese el criterio del ciudadano ALFONSO BORTONE LA PORTE, que el bien pertenece al Banco Bicentenario… Por qué reclama éste un bien que no le pertenece (en su criterio) ni siquiera al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.649.865, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica? En cuanto esta última interrogante es evidente que no estaría insistiendo en ser tercero en la presente causa ALFONSO BORTONE LAPORTE, si no estuviese seguro de que el Banco Bicentenario no posee sobre el bien inmueble en cuestión en la presente causa ningún derecho, desde hace muchos años, por cuanto, la referida constancia de finiquito indica que se pagó la totalidad de la deuda por tal concepto.
Asimismo, el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, expresa maliciosa e infundadamente, que la transacción celebrada por las partes en la presente causa es fraudulenta y que se indicó que en el bien estaba libre de todo gravamen; ahora bien ciudadana juez, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: 1) Existe constancia de finiquito que fue debidamente consignada dentro del lapso legal oportuno, donde se evidencia mediante documento original emitido por la entidad bancaria correspondiente, que la deuda contraída por motivo del préstamo de hipoteca fue cancelado el 10 de febrero de 2017, y el pago de la deuda extingue la hipoteca. 2) El código civil establece que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa o no a enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”; por lo que queda claro en los casos de préstamos con hipoteca están permitidas la ventas, por lo que aún en el supuesto de que no se hubiese cancelado el préstamo, hubiese sido posible la negociación con asunción de hipoteca, 3) las partes celebraron una autentica compraventa, que quedo respaldada en CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA, criterio que ha sido ratificado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia 4) las partes celebraron mediante documento privado, la venta pura y simple perfecta e irrevocable del bien inmueble en cuestión en la presente causa, con la cual pretendieron determinar el la finalización de la obligación 5) las partes acudieron ante funcionario público voluntariamente firmando una TRANSACCIÓN; sin embargo puede desprenderse del texto de la misma que la parte demandada confesó y aceptó, cada uno de los argumentos planteados por el demandante; siendo la confesión judicial la mayor prueba de que se trata de una autentica compraventa, donde la parte demandada reconoce la extinción de las obligaciones contraídas a tales efectos por parte del ciudadanoELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, por lo que es sorprendente que la ciudadana TAMARA COROMOTO MARTIN DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.462.802, de profesión arquitecto, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico “Villas de la Rioja” situado en la Avenidas las Américas de la Urbanización Vella Vista, frente a la urbanización el Ciepito, calle 1, Quinta San Judas Tadeo, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; alegue en contestación a la demanda (consignada en nombre del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA: 1) sin tener capacidad de postulación, actuando asistida en representación de otro, con lo cual vulnera lo previsto en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia correspondiente al N° 2169 de fecha 16 de Noviembre de 2007 2) y además de ello por sí sola, siendo el poder otorgado a la misma junta al ciudadano MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.698.958, de profesión abogado, con domicilio en la calle 12 entre Avenidas 9 y 10 Edificio Cadi planta baja, local N° 2, Escritorio Jurídico Miguel Bermúdez y Asociados, en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de manera conjunta.
Asimismo, es simplemente cuestión de observar que el préstamo al cual hace referencia el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPARTE, relacionado al expediente N° 7966, así como todas sus actuaciones judiciales posteriores al referido préstamo relacionadas con el mismo y en aras de éste, son POSTERIORES, a la auténtica compraventa llevada a cabo el 28 de octubre de 2016, la cual consta en CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, que como ya he indicado en reiteradas oportunidades, se considera una verdadera venta a la luz de la jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, y que ha sido reiterada por muchos años; por lo que es importante considerar ciudadana juez, que de hablar de un presunto fraude, éste estaría configurado en contra del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, quien absurdamente podría intentar un presunto fraude sobre acontecimientos del futuro y que son posteriores a la negociación de compraventa en la fecha expresada ut supra.
Ante este panorama, y como profesional del derecho, simplemente me dediqué a llevar a cabo de manera diligente, con compromiso y ética profesional, mi labor como abogada en representación del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, siendo ratificadas mis actuaciones y respaldadas mediante poder Apud Acta que me fue otorgado en su momento, estando todas y cada una de mis actuaciones procesales enmarcadas dentro de la normativa civil, sustantiva y adjetiva, correspondiente a tales efectos; no obstante, es de conocimiento público que durante mis 17 años de ejercicio profesional siempre he actuado conforme a derecho y en pleno cumplimiento de la legislación venezolana, de lo cual pueden dar fe todos y cada uno de los colegas que me conocen de vista, trato, comunicación y en el ejercicio de mi profesión, siendo respetuosa y honorable mis actuaciones como abogada litigante.
Por lo que es incomprensible, la presente denuncia de fraude procesal que se fundamenta en:
1) meras palabras y consideraciones que atañen únicamente al funcionamiento interno del Tribunal, y que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, denuncia luego de transcurridos más de 2 años, cuando es evidente y se observa que en el proceso constan pruebas fundamentales y documentos públicos, que respaldan el auténtico derecho de propiedad del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, lo cual aunque resulte inconveniente para el denunciante: es la realidad de los hechos; haciendo una denuncia de un presunto fraude donde teje una red de presuntos autores, basado en meras figuraciones sin base alguna,
2) El ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, hace mención a que el sorteo de distribución del actual expediente N° 7976, no se realizó; ahora bien, ¿Basado en que argumentos el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, realiza tales afirmaciones? ¿Fundamentándose en copias fotostáticas donde existen supuestas afirmaciones del ciudadano ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, en documentos que de haber existido en la realidad no son de acceso público, por cuanto en todo caso son de asuntos internos del tribunal? ¿De dónde obtuvo el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, las copias fotostáticas de los Anexos "H" e "I", siendo que el supuesto emisor de los anexos es el ciudadano ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, y la supuesta receptora, quien fue para aquel momento la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO? Ante la última interrogante, suponiendo que fuesen ciertas tales afirmaciones ¿Por qué el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, no denunció a la abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, por haber permitido lo que el consideró un fraude procesal? Ante este panorama de meras afirmaciones sin sustento, y de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO Las copias fotostáticas de los ANEXOS"H" e "I".
3) El ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, hace una acusación falsa, gravísima y sobre toda cosa sin ningún tipo de prueba, de manera maliciosa con una total falta de ética y profesionalismo, a que el ciudadano Juez EDUARDO JOSE CHIRINGS CHAVIEL, mediante una supuesta relación causal percibió lo que el denunciante denomina una "retribución o utilidad", lo cual:
niego rechazo y contradigo por ser falso, ¿Cómo el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, incurriendo en una grave calumnia, prevista y penada por el Código Penal venezolano en el Artículo 240 del mismo, realiza tal afirmación en una denuncia infundada ante la presente causa 7976, con el propósito de simular la apariencia de un fraude pretendiendo la desviación de la actividad judicial encaminándola a perseguir al ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS y mi persona, acusándonos a ambos de mala fe, a sabiendas de que sobre dicha declaración no existe ningún tipo de prueba por ser falsa y por lo tanto evidentemente es infundado lo que alega, aun siendo el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE abogado, y a sabiendas de que la calumnia constituye un delito contra la Administración de Justicia? Asimismo ciudadana juez, y en virtud de la presunción de inocencia como principio rector del ordenamiento jurídico venezolano, en el entendido de que la buena fe se presume y quien alega la mala fe debe probarla, le solicito respetuosamente que deseche tales afirmaciones por infundadas, y que se tomen las medidas que se consideren correspondientes ante la calumnia materializada a través de la presente denuncia por parte del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE.
4) El ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, insiste absurdamente en afirmar que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, asistido en aquel momento por mi persona, pretende según afirma en escrito de denuncia: “… insolventar a un deudor perdidoso…” lo cual queda desechado por la SIMPLE LÓGICA, toda vez que se ha explicada reiteradamente en la presente causa que la negociación de compraventa se llevó a cabo en fecha 28 de OCTUBRE DE 2016 ante documento con fe pública debidamente notariado, y la referida demanda de intimación por cobra de bolívares del expediente N'7966 y las medidas cautelares a las que se hace referencia, son posteriores por más de 2 años a la referida compraventa, e inclusive se dictaron las mencionadas medidas cautelares, sin tomar en consideración la existencia de una auténtica compraventa.
5) Aun partiendo del supuesto que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE sea Acreedor del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, según decreto intimatorio correspondiente al expediente N° 7966, de la demanda de Intimación por cobro de bolívares; esto no le otorgaría JAMAS el derecho al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, de afectar un acto de venta de un inmueble por parte de quien fuere su actual Deudor, que consta en documento público desde 28 de Octubre de 2016, cuando dicho acto es evidentemente ANTERIOR a su acreencia; por cuanto aceptar tal circunstancia, rayaría en el límite de lo lógico. Asimismo es evidente, y se desprende de las constantes afirmaciones del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, que éste pretende que por el hecho de que éste alega ser Acreedor del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, este juzgado desconozca los efectos de la existencia del documento público debidamente notariado celebrado en fecha 28 de Octubre de 2016, sobre una auténtica negociación de compraventa a la luz de la reiterada jurisprudencia venezolana, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue mencionada ut supra, y de igual manera citada en escrito de contestación de la demanda, consignado por mi persona, como consta en el expediente, quien actuaba para la fecha como apoderada judicial del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS.
6) El ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, pretende hacer ver de manera maliciosa, que constituye un delito, un simple ERROR MATERIAL SOBRE EL ESTADO CIVIL, del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS; siendo que ha sido constantemente reiterado por jurisprudencia venezolana, que los errores materiales sobre el estado civil de las personas NO CONSTITUYEN DELITOS. En este sentido, es el deber de los abogados en nuestro país, reflejar los datos del cliente tal y como están contenidos en la cédula de identidad; no obstante ¿Qué datos respecto al Estado Civil de sus poderdantes deben reflejar los abogados en los documentos que son presentados en las oficinas del Registro Público o Civil, o ante las Notarías del país? Sea cual sea el estado civil real de la persona... ¿No es cierto que exigen en dichas oficinas públicas que se refleje el Estado Civil que indica la Cédula de Identidad? Dentro de este panorama es absurdo alegar que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUIDINO IGLESIAS, pretendió en algún momento ocultar su Estado Civil; toda vez que, ¿Con que fin quisiera ocultar el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS su Estado Civil? No existe tal motivo, por cuanto: a) En la presente causa el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, es claramente quien COMPRÓ el bien inmueble en cuestión, por lo que tratándose de una COMPRA (NO UNA VENTA) por parte del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, es completamente irrelevante saber si esta es casado o no, surgiendo a tales efectos la siguiente pregunta retórica... ¿acaso la normativa venezolana prohíbe a los esposos hacer compras sin autorización del cónyuge? b) en todo momento que como apoderada judicial, del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS (para aquella fecha), hacía referencia a la inspección Judicial celebrada sobre el bien inmueble en cuestión, en fecha 25 de Abril de 2019, y la cual consta en el presente expediente N° 7976, expresaba literalmente que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, vive en el referido inmueble "CON SU NUCLEO FAMILIAR", por cuanto en la inspección judicial, existe expresa constancia de que éste vive en dicho inmueble con la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.464.498, como se ha indicado domiciliada en el inmueble en cuestión en la presente causa; siendo consignada dicha inspección judicial en el presente expediente desde el principio de la demanda… Ahora bien surge
lógicamente la siguiente pregunta retórica ¿Cómo hubiese podido pretender el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, ocultar que la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, es su esposa, si consigno en el expediente un documento público que deja constancia de que vive con ella? c) el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, pretende hacer ver maliciosamente que la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, es actualmente apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, lo cual es falso, por cuanto la misma únicamente representó al ciudadana OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en un Amparo Constitucional, que constituye una Litis diferente (que jamás podría considerarse como una incidencia dentro del proceso de primera y segunda instancia, en este caso relativo al expediente N° 7966 y mucho menos el N° 7976, a la luz de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia), para lo cual en su momento tuvo facultades de representación en virtud de poder apud acta, única y exclusivamente (como es sabido por la jurisprudencia reiterada) a los efectos del referido Amparo Constitucional, las cuales quedaron extintas, al tratarse de un Amparo Constitucional que no fue declarado lugar, y habiéndose terminado la referida causa. En dicho caso, es de suma importancia tomar en consideración que en ningún momento la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, ha formado parte de las causas que corresponden a los Expedientes N° 7966 y N° 7976, por cuanto un Amparo Constitucional se considera una nueva Litis, donde se debaten derechos constitucionales, en el que las partes demandante y demandada son inclusive diferentes. Asimismo, consta inclusive en dicho expediente del Amparo Constitucional, que la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, simplemente pretendía, la defensa de derechos de índole constitucional d) Es imprescindible recordar que en la presente causa tanto demandante como demandado, han reconocido desde sus inicios, la negociación de compraventa sobre el inmueble en cuestión en la presente causa. Finalmente en lo atinente al presente numeral, es de suma importancia tomar en consideración ciudadana jueza, que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, Invoca erróneamente el Articulo 320 del Código Penal Venezolano, alegando una supuesta falsa atestación ante funcionario público, por cuanto lo que en realidad constituye un error material sobre el Estado Civil, no resulta en ningún perjuicio contra ninguna persona, por lo tanto, surge una interrogante fundamental en la presente denuncia ¿En qué le afectó o perjudica, o en que le afecta o perjudica al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, que la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS sea esposa del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS? ¿En qué puede afectarle el hecho planteado en la anterior interrogante, si la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS no ha realizado ni tiene facultad para realizar ninguna actuación dentro del expediente N7976 ni en el expediente N° 7966? Asimismo ¿Qué podría tratar de encubrir el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, respecto a su esposa HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, si el Amparo Constitucional, visto como una actuación, es de conocimiento público? 7) Es importante que se tenga en cuenta ciudadana jueza, que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, hace referencia en su denuncia que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, posee en "calidad de ocupante”, lo cual es completamente falso, por cuanto se desprende de autos que el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS posee en ánimo de propietario, comportándose respecto al inmueble en cuestión en la presente causa como un verdadero patter familia.
8) El ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, alega que los escritos consignados por mi persona son idénticos a los consignados por el abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, ahora bien, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: a) la parte demandante y demandada en la presente causa N° 7976, manifestaron como se evidencia en el documento de Transacción celebrada, que ambas partes reconocen a cabalidad la negociación de compraventa, por lo que ambas partes inclusive solicitaron la homologación, de un documento en el cual se evidencia que la parte demandada conviene en todos y cada uno de los argumentos planteados por el demandante (lo que más que una transacción es un auténtico convenimiento, si observamos que la parte demandada reconoce en todo, cada uno de los alegatos planteados por el demandante); por lo que en la presente causa las partes única y exclusivamente, pretenden que se logre la respectiva homologación y sentencia, no existiendo en el caso que nos ocupa un conflicto predominado por intereses opuestos, sino por el contrario, ambas partes esperan sea dictada la sentencia y se dé fin a un proceso que tiene más de dos años inexplicablemente, aún cuando la parte demandada ya convino en el proceso b) el hecho de que los escritos de los abogados en todo el territorio nacional sean parecidos o incluso idénticos si fuere el caso; no constituye ningún fraude procesal; en este sentido, si nos basamos en el argumento del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, de que los escritos parecidos constituyen la materialización de un fraude procesal, sería necesario denunciar por fraude procesal a nivel internacional a todos los Abogados que son autores de libros donde se establecen diferentes modelos de escritos legales y judiciales, por cuanto éstos serían autores intelectuales del fraude de los escritos parecidos o serian instigadores del delito de fraude de escritos parecidos, lo cual como es evidente, raya en el límite de lo absurdo; c) la edición de documentos legales y judiciales, por lo general se lleva a cabo, bajo parámetros ya establecidos por la costumbre, tal como son: el tipo de letra ARIAL O Times New Román que son las más comunes; tamaño de la letra entre 12 y 14, márgenes específicos para la impresión, papel oficio, entre otros aspectos; por lo cual sería innecesaria por obvia, cualquier tipo de aclaratoria al respecto máxime cuando los centros de fotocopiados cercanos al tribunal, al realizar las respectivas impresiones, en muchas ocasiones hacen los ajustes del documento de conformidad a la costumbre
9) El ciudadano ALFONSO BOHTONE LAPORTE, indica que ha observado una serie de la que él denomina y considera en su criterio como "irregularidades” al alegar el envió de correos electrónicos de mi persona a la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, refiriéndose a la misma erradamente como apoderada del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA: ante lo cual es indispensable aclarar los siguientes aspectos: a) No constituye bajo ningún concepto una "irregularidad” el hecho de enviar correos electrónicos a quienes los abogados consideren conveniente, acaso ¿Existe alguna normativa jurídica que impida dirigir correos electrónicos en casos específicos a determinas personas? Cada persona es libre de emitir los correos electrónicos que considere conveniente a quien considere conveniente lo cual no constituye ningún tipo de delito ni mucho menos un fraude b) la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, no podría llevar a cabo ninguna actuación en representación del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, por cuanto al terminarse la causa del Amparo Constitucional, que inclusive no fue decidido ha lugar (causa en la cual era la única que tuvo facultades en su momento, sin posibilidad de intervenir en otras causas, de conformidad con la jurisprudencia venezolana, pues los poderes Apud Acta, sea cual fuere la amplitud de los mismos únicamente facultan al abogado para la causa en la que fue emitido), también se sobre entiende se extinguen las facultades c) Asimismo, surge la siguiente interrogante: ¿En que perjudica al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE que yo envíe correos electrónicos a otras personas distintas de este Juzgado Segundo? ¿Si inclusive las expedientes son de acceso público, no lo es con mayor razón el correo electrónico de cada persona? d) El ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS fue, como es sabido, mi poderdante en la presente causa de cumplimiento de contrato, por lo que consideré conveniente que tuviese a la mano la información de los documentos que se consignarían por mi persona, lo cual envié al correo electrónico de su esposa la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS; lo cual es una práctica que acostumbro hacer con mis clientes, en este caso el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, para que estén al tanto de las actuaciones que llevo a cabo en su nombre; no obstante, ¿En que perjudica esto al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE? El hecho de compartir correos electrónicos, con información que es de acceso público, no constituye ningún delito ni un fraude, ni mucho menos y bajo ningún concepto involucra a la esposa del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, en la causa e) sería absurdo alegar que se trata de una irregularidad el envió de los correos electrónicos para hacer llegar la información a quien para ese momento era mi poderdante, independientemente del correo al cual haya enviado, máxime cuando Inclusive lo hice de manera transparente ¿Tiene sentido tratar de ocultar algo, cuando los destinatarios de un correo electrónico son varios, y es evidente que todos ellos pueden visualizar a quien se envían los correos? La respuesta a dicha interrogante retórica, es obviamente resuelta por la mara lógica.
10) El ciudadana ALFONSO BORTONE LAPORTE, hace acusaciones infundadas, que inclusive de ser cierto que supuestamente yo hubiese llegado al Tribunal en compañía de la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS; para el poder comprobar esta supuesta información se requeriría que éste estuviese una CONSTANTE VIGILANCIA, sobre la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS y mi persona, lo cual sería algo completamente delicado, por cuanto rara vez coincidimos el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE y mi persona en este Juzgado Segundo, en virtud de que el mismo Tribunal se encarga de establecer horas diferentes para la consignación de los documentos. No obstante, aun cuando fuese cierto que hablo con la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS que además es esposa de quien fue mi poderdante ¿Dónde está el problema, delito o fraude?
11) Es una total falta de ética y profesionalismo, además de ser falso, indicar o si quiera sugerir de manera alguna, que la ciudadana HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, pudiese supervisar mis actuaciones como apoderada del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS en su momento, haciendo declaraciones solamente basado en palabras y conjeturas maliciosas; por cuanto si el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDINO IGLESIAS, DESEARA o QUISIERA que su esposa lo representara simplemente le otorgaría poder Apud Acta a la misma, y esto no representaría NINGUN INCONVENIENTE.
Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez, que solicito sea DECLARADA INADMISIBLE, la presente denuncia por falta de legitimación en la causa por parte del denunciante o en su defecto sea decidida NO HA LUGAR la presente denuncia por INFUNDADA, cuyo texto no constituye más que una serie de afirmaciones en aras de calumniar a las partes intervinientes en el proceso, e inclusive a personas que ni siquiera están vinculadas a la causa, haciendo acusaciones muy delicadas y que pretenden afectar la reputación de todos los denunciados. En este sentido, y tomando en consideración por parte del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, las siguientes actuaciones: intervenir como tercero sin tener la cualidad real para serlo existiendo una falsa aplicabilidad del Artículo 370 N° 1, del Código de Procedimiento Civil; oposiciones infundadas en casos no aplicables; solicitud de tacha de falsedad de documentos jamás formalizada, en casos no aplicables por cuanto yo en persona realice, firme y consigné mis escritos y diligencias; un fraude procesal Infundado; hacen evidente las intervenciones desesperadas del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, en aras de llevar acabo tácticas dilatorias, lo cual se desprende de la mera observación del expediente, Asimismo ciudadana juez, debe tomarse en consideración que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, ha mantenido como costumbre dentro del expediente N° 7976, hacer afirmaciones en aras de generar confusión y de hacer constantemente declaraciones a toda luz incomprobables, por ser falsas; es menester que todo profesional del derecho tiene dentro de sus principales conocimientos: "lo que se alega debe probarse", "quien alega debe probarlo”
Dentro de este marco, nos encontramos ante un presunto fraude procesal que se desmorona ante dos argumentos: la LÓGICA y lo PROBADO EN AUTOS en la presente demanda de cumplimiento de contrato.
Por lo que solicito ciudadana jueza:
1. Que sea DECLARADA INADMISIBLE, por falta de legitimación en la causa del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, por cuanto el mismo no tiene cualidad para ser tercero en la presenta causa, por no cumplir con los extremos del Artículo 370, numeral 1, del Código de procedimiento Civil, y consecuencialmente no tener facultad para denunciar un supuesto fraude procesal
2. En caso de este tribunal no declare lo solicitado en el punto anterior, solicito se decida NO HA LUGAR, la presente denuncia por fraude procesal, por infundada.
Asimismo queda reservado al juzgador la facultad de tomar las medidas judiciales que considere pertinentes a los efectos de la presunta comisión del delito de calumnia de conformidad con el Articulo 240 del Código Penal. Así como la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria cometidos contra personas que ni siquiera forman parte de la causa.
A los efectos del cumplimiento de la Resolución N 05-2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de Octubre de 2020, indico los siguientes datos: NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 6.603.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.315, con domicilio Edificio Yandal, avenida 8 entre calles 11 y 12, en San Felipe, Estado Yaracuy, el cual fijo como domicilio procesal, teléfono/whatsapp 0412-6481567 y 0424-4962822 y correo electrónico mohelym ruizpdjgi@hotmail.com, ruiznoheliz@gmail.com
Al folio 53 de la pieza Nº2 la abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO JIMENEZ actuando en su propio nombre y representación, por medio de escrito dio contestación a la demanda en fecha 17 de enero de 2022, y expuso lo siguiente:
…Omissis…
En fecha 01 de junio del año 2021, represente en ejercicio de mi profesión, al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 11.649.865, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica; un proceso de Amparo constitucional, dicho proceso concluyó; NO HA LUGAR, extinguiéndose en consecuencia las facultades del Poder Apud Acta, que en su momento nos fueron otorgadas a las ciudadanas HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 20.464.498, y mi persona, sin que en la actualidad tengamos ninguna facultad para representar al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, identificado ut supra. Ahora bien ciudadana Juez, siendo esta la única oportunidad en la cual he representado judicialmente al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, y ante el hecho notorio y evidente de que no soy parte ni he intervenido en ninguna oportunidad en la presente demanda de cumplimiento de contrato de compraventa (Expediente N° 7976) ni en la demanda de intimación por cobro de bolívares (Expediente N° 7966), a las cuales hace referencia el denunciante, como consta en autos. En vista de que un amparo constitucional constituye una ACCIÓN AUTÓNOMA, que jamás podría considerarse una incidencia dentro del proceso de primera o segunda instancia, como bien lo aclararon los abogados HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.673.261, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 5.180, con domicilio en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y NAPOLEÓN LUCAMBION PACHECO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.510.353, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 197.369, con domicilio en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy en contestación a la presente denuncia en fecha 26 de Noviembre de 2021, como consta en el expediente, en la pieza correspondiente a la denuncia; resulta sorpresivo e inexplicable, que haya sido citado a los efectos de un presunto fraude procesal, cuando ni si quiera forma parte de dichos ni estoy relacionada con los mismos, máxime cuando el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, plenamente identificados, hace una serie de observaciones sugiriendo de forma maliciosa e irresponsable que fui participe de un conjunto de maquinaciones que ni siquiera se especifican, y lo más preocupante es el acto insensato e imprudente de parte del denunciante, que se dispuso a presentar una denuncia de un presunto fraude procesal sin ningún tipo de pruebas, por cuanto tales alegatos son simplemente presunciones infundadas e inexistentes.
En este sentido, ciudadana Juez, no soy parte en el presente proceso y no he intervenido en dicho proceso; por lo que solicito respetuosamente sea observada la conducta poco profesional del colega abogado ALFONSO BORTONE LAPARTE, quien mediante una denuncia conformada por una serie de afirmaciones que constituyen: calumnia, difamación, injuria, simulación de hecho punible; lo cual si está tipificado en el Código Penal, pretende afectar evidentemente a todos los denunciados; y asimismo solicito respetuosamente se proceda conforme a derecho, ante las actuaciones infundadas del denunciante.
IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta que en fecha 14 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los folios del 140 al 202 de la 2da pieza dictaminó lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, incoado el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.261.951, Inpreabogado N° 135.392, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio Cadi, Planta baja local N° 2, Sector Caja de Agua, San Felipe estado Yaracuy, contra los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, y CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.894.982, 6.603.971, 11.649.865, 12.079.188, 7.918.212 y 20.464.498 en el Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signado con el numero 7976 incoado por el ciudadano ELIECER DE JESUS GUDIÑO IGLESIA, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, titulares de la cedula de identidad V- 4.968.958 y V- 5.462.802, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.649.865.
SEGUNDO: Como consecuencia lógica y jurídica INEXISTENTE en el proceso relativo a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano ELICER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, en contra de los ciudadanos MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, titulares de la cedula de identidad V- 4.968.958 y V- 5.462.802, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.649.865, por todos los vicios que fueron detectados en el proceso, toda vez que, es un acto contrario a la majestad de la justicia, ergo resulta inoficioso pronunciarse sobre la causa 7976 Tercería, por cuanto a perdido la utilidad para la cual fue intentada, lo cual en modo alguno coarta el derecho del ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, de conformidad con los fundamentos legales expresados en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: En consecuencia, en acatamiento a lo establecido en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, se acuerda remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Fiscal Superior del estado Yaracuy, para que inicie la correspondiente investigación por cuanto estamos en presencia de una presunta situación delictiva, asimismo, remito oficios a la Rectoría del Estado para poner del conocimiento a la máxima autoridad judicial de los hechos ocurridos, y remitir copia certifica de la totalidad del expediente al tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del Estado Yaracuy, a los fines que sean tomadas en relación a los abogados NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, LUGARDIS ADBON OJEDA CASTILLO, HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, y CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números respectivamente, las medidas administrativas y disciplinarias que creyeren pertinentes el caso.
CUARTO: Procédase a notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS:
-El demandante del fraude procesal, acompañó su demanda con copias certificadas, de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar su demanda de intimación al Cobro de Bolívares (folios 14 al 16) interpuesta contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA. Ampliamente identificado en estos autos.
-Acompañó copia certificada, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la apelación formulada por el demandado antes citado, contra la sentencia, anteriormente referida (folios 17 al 28).
-Acompaño copia certificada, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el Recurso de Casación contra la Sentencia anteriormente mencionada. (Folios 29 al 62)
-Acompaño copia certificada, de la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el Recurso de Revisión contra la Sentencia anteriormente mencionada. (Folios 63 al 81)
-Acompaño copia simple de instrumento público de venta de inmueble efectuada por Constructora Técnica Martin C.A. (TECMA C.A.) al ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, antes identificado (folios 82 al 95)
-Acompaño copia simple de Resolución Administrativa emanada del extinto Consejo de la Judicatura que estableció las reglas para la distribución de causas en los en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 96 al 99)
Acompaño copia de documentos suscritos por el abogado ELVIN JOSÉ QUIROGA BAUDIN (folios 101 al 102)
-Acompaño copia simple de demanda amparo constitucional interpuesta por OSWALDOO JOSÉ GODOY GAMARRA, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, e instrumentos acompañados a este (folios 103 al 117)
-Acompaño copia simple de recurso de revisión de sentencia en sala constitucional interpuesta por OSWALDOO JOSÉ GODOY GAMARRA, contra la sentencia de la Sala de Casación Civil, que declaro sin lugar el recurso de casación antes mencionado. (Folios 118 al 123
-Acompaño copia simple de autos dictados por dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folios 124, 125 y 126, copia boleta de notificación 127, auto de consignación de boleta folio 129.
-Acompaño copia simple de recurso de amparo arriba mencionado, folios 131 al 137.
-Acompañó copia simple, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible el amparo antes referido. folios 138 al 142.---Acompañó copia simple, de la apelación interpuesta contra la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible el amparo antes referido. Folio 145
- Acompañó copia certificada e acta de acta de matrimonio entre GUDIÑO IGLESIAS ELIESER DE JESÚS Y AWAIS RUÍZ REVECA.
-Acompaño copias simples de comprobantes de correos electrónicos folios 153 al 164.
Todos los instrumentos antes referidos corren en la primera pieza de este expediente.
A los folios 59 al 76 de la pieza N° 2, corre escrito de pruebas donde el actor ratifica el valor probatorio de lo
S instrumentos antes mencionados y promueve otros que corren en expedientes distintos a éste.
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
La parte demandada presentó escrito de informes Así: Elieser de JESÚS GUDIÑO IGLESIAS, folios 142 al 144, CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMÉNEZ, folios 145 al 152, LUGARDIS OJEDA folios 153 al 158, NOHELY RUÍZ PALACIOS, folios 153 al 165, reiterando, cada uno, profusamente lo contenido en sus descargos y acompañó copia certificada de transacción judicial celebrada entre ALFONSO BORTONE LAPORTE y OSWALDO JOSÉ GODOY, identificados plenamente en estos autos, en el juicio seguido por el primero contra el segundo, por cobro de bolívares por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente 7966 de la nomenclatura de dicho tribunal.
V PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA
Alegó la parte demandada que:
(…) Carece de toda legitimación ad causam el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE de interponer la presente denuncia dado que el mismo no tiene ninguna cualidad para adherirse como tercero interesado en la causa principal, ello se desprende del Artículo 370 del Código de procedimiento (sic) Civil, en su Numeral 1, donde se precisan los supuestos normativos de procedencia de la tercería, en la cual podrá fundamentarse un tercero según el derecho alegado por éste sea preferente, concurrente o excluyente. En el caso que nos ocupa, quien pretende intervenir como tercero, el ciudadano ALFONSO BORTORE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 16.261.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 135.392, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja”, situada en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, frente la casa N° 12-18, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, solo hace referencia a estar incurso en la parte infine del referido Artículo, sin hacer una referencia específica dentro del tercer supuesto contenido en la parte infine del Numeral 1, del Articulo 370, el cual dispone a su vez varias alternativas que configuran situaciones diferentes. En este sentido el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, plenamente identificado no dispone de ningún derecho preferente o concurrente, como claramente se evidencia en la presente causa; y mucho menos dispone de un derecho excluyente, toda vez que el tercer supuesto de dicho numeral se refiere a que el tercero podrá intervenir cuando "(...) son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar gravar, o que tiene derecho a ellos." (Cursiva y negrita propias) (Omissis).
Ahora bien de la lectura de la decisión dictada por la Juez A Quo, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en ninguna parte de su sentencia, se pronunció sobre la impugnación de la cualidad e interés del demandante ALFONSO BORTONE LAPORTE para adherirse como tercero interesado en la causa principal, hecho alegado por una de las codemandadas quedando dicho punto insoluto, no fue resuelto, fue omitido en su totalidad por la Juez A Quo, quien estaba obligada a determinar si era o no procedente dicha defensa, dado que en reiteradas decisiones de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en especial la Sala de Casación Civil, tiene establecido (…) que la CONGRUENCIA en el lenguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Con fundamento a ello, el juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado EXHAUSTIVIDAD (…) Así se expresó la referida Sala en Sentencias Nº RC-559 de fecha 9 de agosto de 2005, Expediente Nº 2003-329. Nº 72 de fecha 5 de abril de 2001, Exp 00-437, Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. 99-062, entre otros, por lo que se le hace un llamado de atención a la Jueza A quo para que en sus sentencia cumpla estrictamente con los requisitos establecidos para la misma en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el citado alegato y al respecto señala:
Es deber del Juez revisar y estudiar cuidadosamente la demanda y las pruebas fundamentales que se le acompañan para proceder a la admisión de ella y si encuentra que el demandante carece de interés procesal, puede y debe declararlo de oficio, pues así evita la formación de un juicio que irremediablemente no tendrá un resultado favorable para el actor, desgasta al órgano judicial y acarrea gastos a las partes y al Estado, pero lo que sí es cierto es que una vez admitida la demanda debe dejar fluir el proceso y pronunciarse al fondo. Así tenemos que el interés jurídico lo podemos definir como aquel derecho subjetivo derivado de la norma jurídica que permite a su titular acudir ante la autoridad competente para reclamar el cumplimiento de un derecho o de una obligación a cargo de una persona o del Estado.
Es así que el interés procesal nace de la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional, el mismo debe ser actual; es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda y surja la necesidad que tiene un individuo, por una circunstancia o situación real en el cual se encuentre, de acudir a la vía judicial para que le reconozcan un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. La manifestación de dicho interés debe ser, por demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28/02/2008 Nº 213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al interés jurídico actual para proponer la demanda señalo (Omissis). (…) El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, interpretado por esta Sala en la Sentencia Nº 445 del 23 de mayo del año 2000, recoge la institución del interés jurídico actual como un elemento constitutivo de la acción que surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo (…)
Es de indicar que la doctrina acogida en el citado fallo, fue ratificada en la sentencia Nº 956 del 1 de junio del año 2001, done se estableció lo que a continuación se transcribe:
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o circunstancia de la situación jurídica o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional (…)
(…) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo es la aparición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectado por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El art.6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales es una evidencia de tal proceder del juez (…)
Pues bien; tratándose este expediente sólo del fraude procesal interpuesto por el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, y no de la tercería de dominio, presuntamente, interpuesta por éste en el juicio principal, que presume este juzgador es el referido al de cumplimiento del contrato, entre ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS Y OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, que señala el actor de este juicio como fraudulento, es indudable que no puede señalarse aquí, si tiene o no cualidad para ello por tratarse aquel juicio de uno distinto de éste, por ello se declara sin lugar tal alegato de falta de cualidad del actor interpuesta por la codemandada NOHELY PALACIOS, ya que la misma se deberá dilucidar en el juicio de tercería mencionado donde fue opuesta.
No obstante lo antes dicho, nada impide que este Juzgador verifique si el actor tiene cualidad ad causan para interponer el presente juicio de Fraude procesal, y en atención a ello, se observa que el actor interpuso la presente demanda por Fraude Procesal, alegando que:- Omissis- (…) En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2019, interpuse demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra del ciudadano, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA,
Siendo intimado el señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en la persona de su apoderada TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad V-5.462.802, en fecha siete (07) de Mayo del año 2019 conociendo el contenido de la demanda a través de la compulsa,
Es de suma importancia resaltar que en el contenido de la presente demanda (COBRO DE BOLIVARES), se acordó en fecha siete (07) de Mayo del año 2019 medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un (01) inmueble (vivienda más parcela de terreno) propiedad del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, titular de la cédula de identidad V-11.649.865, situado en la avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, Frente a la Urbanización Ciepito del municipio San Felipe del estado Yaracuy, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-10, la cual forma parte integrante del parcelamiento urbanístico “Villas de la Roja”, estampándose Nota Marginal en el documento N° 2012.517, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.1826 del Libro del Folio Real del año 2012, según lo informado por la ciudadana Registradora Abogada Elsy L. Silva G. en oficio N° 462-2019 de fecha 09 de mayo del 2019 al ciudadano Juez Wilfred Casanova y agregado al Cuaderno de Medidas y que quedó registrado bajo el número 09, Folio 11, del año 2019 y que se anexa marcado “A”.
Transcurrido el iter procesal, en fecha 23 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (sic), la cual anexo marcada “B”.
Subsiguientemente, tal como lo establece la ley adjetiva civil, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2019, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, el cual en fecha 17 de septiembre del 2019, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, se anexa sentencia marcada “C”
En esta etapa, el demandado a través de su apoderado judicial LUGARDIS OJEDA, anuncia recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Alzada, decidiendo la Sala de Casación Civil en fecha 10 de septiembre de 2020, sin lugar el recurso de casación, se anexa marcada “D”.
No conforme con todo ello, el abogado LUGARDIS OJEDA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, interpone recurso de revisión ante la Sala Constitucional, de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, el cual fue decidido NO HA LUGAR en fecha 9 de julio de 2021, y que anexo marcado “E”. (Omissis) (…)
Es importante resaltar, que del petitorio de la mencionada demanda se desprende: “Que la exigencia del DEMANDANTE es la de que se imponga al demandado la obligación de cumplir con el otorgamiento del documento de venta ante el Registro Subalterno del inmueble en litigio, a sabiendas que sobre él pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Civil, en la causa signada con el N° 7966 (entre otra preexistente, vale decir hipoteca de primer grado). Se anexa marcada “F”.
Habiendo declarado falsamente tanto el demandante como los demandados en una transacción fraudulenta, que el referido inmueble se encontraba libre de todo gravamen. La finalidad de esta demanda y su transacción, es lograr a través de sentencia un título de propiedad, que sirva como documento de propiedad en favor del DEMANDANTE ciudadano ELIESER GUDIÑO, con la única intensión de insolventar al ciudadano OSWALDO GODOY GAMARRA y con ello hacer ilusoria la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy en la causa N° 7966, la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada, por la Sala de Casación Civil, y por ultimo desechado el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…) (Omissis) (Subrayado de este Superior Tribunal) (…) Omissis-
Siendo entonces que el demandante interpone la presente demanda de Fraude Procesal, porque considera que la intención del ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, cuando demanda por cumplimiento del contrato de compraventa del inmueble al señor OSWALDO GODOY GAMARRA, tiene como única intensión insolventar al referido señor OSWALDO GODOY GAMARRA, y hacer ilusoria la ejecución del fallo que lo favoreció en un juicio de cobro de bolívares, que el interpuso contra el citado ciudadano OSWALDO GODOY GAMARRA, y en cuyo juicio se le acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble que dice ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, le fue vendido.
Así las cosas, siendo que el juicio, de cobro de bolívares citado por el actor, se encontraba concluido con sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, como consta de autos con las copias de las sentencias consignadas por el demandante, las cuales son copias de documentos públicos auténticos, que se valoran para dar por demostrado el hecho a que tales sentencias se refieren, y de donde se desprende que el juicio se encontraba en etapa de ejecución forzosa, como también aparece de autos, donde se estaba sacando a remate el inmueble reseñado en estas actas objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que fue dictada en el juicio citado por el demandante, precisamente, para garantizarle a éste que no quedara ilusoria la ejecución del fallo y tutelar sus derechos de cobrar su acreencia mediante la subasta del inmueble, que considera este juzgador que el referido demandante no tiene interés jurídico y actual para interponer y sostener el presente juicio de fraude procesal, ya que en nada le afectan sus intereses las conductas presuntamente criminosas que le imputa a los demandados, al juez de primera Instancia que menciona y a los abogados intervinientes en el juicio de cumplimiento de contrato, de amparo constitucional o de cualquier otro juicio mencionado en esta causa. Tanto es así, que aun encontrándose sin resolver esta demanda, el demandante pudo celebrar libremente un acuerdo transaccional, con el demandado OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA (folios 170 al 176), y donde recibe del ciudadano ELIECER DE JESUS GUDIÑO, la cantidad de TRECE MIL DÓLARES AMERICANOS (13.000 USD) como parte de pago de la transacción celebrada en la ejecución de la sentencia que lo benefició, lo cual sirve de prueba fehaciente, para demostrar que toda la trama que el actor le imputa a los demandados como fraudulentas, no indujeron al juez a error, ni afectaron sus intereses, los cuales nunca estuvieron en peligro, por tanto no tenía interés actual en interponer la presente demanda de fraude procesal o de proseguirla una vez ejecutada aquella sentencia, que temía iba a resultar ilusoria, por la conducta de los demandados en el fraude procesal, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Resuelto lo anterior pasa este juzgador a resolver el fondo de la controversia no obstante la declaratoria de falta de interés del demandado para interponer y sostener el presente juicio como ya se ha indicado
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En la motivación de la sentencia la Juez A Quo, consideró que el fraude procesal imputado a los demandados se configuró porque:
(…) Para esta juzgadora queda plenamente establecido que las partes demandante y demandado de la causa 7976, (cumplimiento de contrato) utilizaron un proceso que se supone contencioso, convirtiéndolo en no contencioso siendo que la primera actuación de las partes, luego de la notificación de la parte demandada fue la TRANSACCIÓN, como una de las formulas para la resolución del conflicto y forma extraordinaria de terminación del proceso pretendiendo que fuera homologada la referida transacción por un Tribunal y de esta forma utilizarla como un instrumento jurídico para impedir la eficaz administración de justicia en provecho propio y en perjuicio del ciudadano tercero ciudadano (sic) ALFONSO BORTONE LAPORTE. Evidenciándose con todo lo actuado, la falta de probidad, lealtad y veracidad que debe reinar entre las partes del proceso atentando así contra la correcta administración de justicia que a la luz de nuestra Carta Magna, se caracteriza por ser transparente, justa veraz y expedita. ASI SE DECIDE (…)
Ahora bien; la juez a quo consideró que al haber el demandado y el demandante transado el juicio de cumplimiento de contrato existente entre ellos, incurrieron en fraude procesal en perjuicio del demandante del fraude procesal, considerando que tal conducta se desarrollo pretendiendo que fuera homologada la referida transacción por un Tribunal y de esta forma utilizarla como un instrumento jurídico para impedir la eficaz administración de justicia en provecho propio y en perjuicio del ciudadano tercero ciudadano (sic) ALFONSO BORTONE LAPORTE. (Omissis).”
Pues bien, con relación al fraude procesal, se tiene que éste agrede al principio de buena fe, del latín “Bona Fides”, que es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Así, la buena fe se presume siempre, el que afirme la mala del contrario le corresponde probarla, en esos términos se contempla en el artículo 789 del Código Civil, que es del tenor siguiente: Art. 789.- La buena fe se presume siempre: y quien alegue la mala, deberá probarla (Omissis).
Ella es un principio jurídico cuya aplicación se presume por todo el que cumple una obligación. Principio que determina el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a lo establecido en las normas y según la intención que las anima.
Por su parte el fraude procesal sólo se configura si se busca inducir a error al funcionario. El fraude procesal requiere que el sujeto activo acuda al dolo, teniendo plena certeza de que su propuesta es inducir al administrador o al funcionario judicial a error, por el contrario si el yerro se genera actuando de buena fe, es decir, sin tener la intención de quebrantar la legalidad, no se le puede endilgar responsabilidad penal alguna.
La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa se caracteriza por presentar los casos, los hechos de manera diferente a como pasaron en la realidad.
Así para que determinado comportamiento signifique el delito de fraude procesal se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o presentarla en forma verídica, esto es; el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante una autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas (negrillas de este Superior), todo ello con el fin de obtener un beneficio el cual no sería posible, si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.
Ahora bien, de la revisión de todas las actas de este proceso, no encuentra éste juzgador ninguna prueba, de las presentadas por el actor y de las promovidas luego en sui oportunidad procesal, de donde se pueda deducir que la intención del ciudadano: ELIESER GUDIÑO, cuando demanda al ciudadano OSWALDO GODOY GAMARRA, por cumplimiento de contrato privado de venta de un inmueble, sobre el cual estos habían celebrado previamente una opción de compraventa, sea la de hacer incurrir en error al juzgador, que declare con lugar tal demanda, pues para ello debió traerse a estos autos la prueba de que la negociación entre ellos era ficticia, que el documento de opción a compra que mencionan, como el documento privado fundamental de esa demanda era falso, o que la obligación establecida en dicho contrato nunca ocurrió, o que no se cumplen los requisitos para la valides de los contratos, es decir, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato, y causa licita, previstas en el artículo 1141 del Código Civil, además del pago del precio, pruebas que no existen en autos, más allá de las especulaciones y alegaciones de suposiciones del demandante acogidas por la juez a quo sin que exista prueba alguna de ello en autos, y sin advertir que el demandante del fraude procesal, deja entrever que lo que esta es temeroso de que el reconocimiento de tal instrumento y la sentencia que ordene su inscripción en el Registro Público, como consecuencia de la ejecución forzosa del fallo para suplir la falta del documento no otorgado, según las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que pudiera dictar el juzgador que conoce de dicho juicio, AFECTARA LA EJECUCIÓN DEL FALLO QUE LE HABÍA FAVORECIDO (mayúsculas de este juzgador), lo cual era imposible de suceder, por existir sobre el inmueble la medida de prohibición de enajenar y gravar que tantas veces en su demanda señala el propio actor, por tanto al no existir en autos prueba alguna de que la intención de los mencionados ciudadanos y los abogados que reseña en la demanda el actor, hubieran tenido la intención de insolventar al demandado en la causa de cobro de bolívares, mencionada y hacer incurrir en error al juzgador, para aprovecharse de ello y causar un daño al actor de la demanda de fraude procesal a que se refieren estas actuaciones. No constituye fraude cometido por los demandados la presunta conducta irregular desarrollada por un juez en la distribución de causas, el que las partes usen o no el estado civil real que tengan, pues eso solo es de la incumbencia privada de ellos, por tanto la denuncia de frauda no puede prosperar y por ende se debe declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el fraude procesal en sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2022, folios 140 al 202 de la pieza N’ 2 de este causa y por tanto Nula, de nulidad absoluta y por tanto de ningún efecto la referida sentencia, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo, con la correspondiente declaratoria de condena en costas del demandante por haber resultado vencido totalmente en esta instancia.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de oficio que el actor ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.261.951, Inpreabogado N° 135.392, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio Cadi, Planta baja local N° 2, Sector Caja de Agua, San Felipe estado Yaracuy, no tiene cualidad ad causam para interponer y sostener la presente demanda de fraude procesal, por no tener interés legitimo y actual para intentarla y sostenerla, al no verse en ninguna forma perjudicados sus intereses en el juicio de cobro de bolívares que refiere en esta causa, por la conducta que imputa a los demandados.-.
SEGUNDO: Con lugar la apelación interpuesta por los demandados ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, LUGARDIS OJEDA CASTILLO, HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS RUIZ, y CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.894.982, 6.603.971, 11.649.865, 12.079.188, 7.918.212 y 20.464.498, de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2022, folios 140 al 202 de la pieza N° 2 de este causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial antes referida, por las razones expresadas en este fallo.
TERCERO: Nula y de ningún efecto la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de marzo de 2022, folios 140 al 202 de la pieza N’ 2 de este causa, que declaró con lugar el fraude procesal de que tratan estas actuaciones.
CUARTO: Se condena al demandante ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.261.951, Inpreabogado N° 135.392, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 9 y 10 edificio Cadi, Planta baja local N° 2, Sector Caja de Agua, San Felipe estado Yaracuy, al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente en esta instancia.-
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe; a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
ABG. IVAN PALENCIA ARIAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DINORAH MENDOZA
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