REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de noviembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7008
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA MILAGRO LOPEZ VIUDA DE DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMINGUEZ LOPEZ, NAWIL ALICIA DOMINGUEZ LOPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LOPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.913.446, V-10.860.700, V-11.645.227, V-13.797.565 y V-15.965.826 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HENRY GAMARRA y ERVING TORREALBA Inpreabogado Nros 218.189 y 23.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.457.201, domiciliado en la calle 7, N° 186, Urbanización la Rosaleda, San Felipe, Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 12 de julio de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos ROSA MILAGRO LOPEZ VIUDA DE DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMINGUEZ LOPEZ, NAWIL ALICIA DOMINGUEZ LOPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LOPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ LÓPEZ en contra del ciudadano REINALDO DOMINGUEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 6 de julio de 2023 (Folio 54), que fuera planteado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2023 y fijándose por auto de fecha 18 de julio de 2023 cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 59 y 60 riela escrito de informes presentados por la parte actora, asistidos por los abogados ERWING TORREALBA y HENRY GAMARRA, ut supra identificados. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2023, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63 consta auto de fecha 5 de octubre de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA:
La parte actora ciudadanos ROSA MILAGRO LOPEZ VIUDA DE DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMINGUEZ LOPEZ, NAWIL ALICIA DOMINGUEZ LOPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LOPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ LÓPEZ en contra del ciudadano REINALDO DOMINGUEZ, presentaron demanda fundamentándose en los artículos 783 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
…Omissis…
Somos copropietarios, por herencia de nuestro cujus, tal como se desprende de Solvencia Sucesoral, que anexamos marcada como ANEXO “A”, de un inmueble con una superficie aproximada de novecientos cincuenta metros cuadrados, tal como se desprende de documentos protocolizados: el primero de fecha 29 de diciembre 1992, bajo el Nro. 35, folios del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6, 4to trimestre y el segundo de fecha 25 de octubre 1999, bajo el N° 10, folios del 71 al 74, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre cuarto, los cuales consignamos como ANEXO “B” y ANEXO “C”, dando inicio así a nuestra posesión sobre dicho inmueble, ubicado en la Avenida 7, entre calles 13 y 14, signado con el N° 13-14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, sobre dicho terreno, se encuentran construidas 2 casas de las cuales hemos tenido la posesión desde hace más de 20 años, de manera pacífica e ininterrumpida, por cuanto las mismas, forman parte del acervo patrimonial de nuestra familia.
Durante el tiempo que hemos venido poseyendo el mencionado inmueble, lo hemos hecho en forma pacífica, pública, constante e ininterrumpidamente a la vista de todos y con el ánimo de dueños, cuidando y manteniendo el terreno y todas las instalaciones allí construidas, tales como mejoras a las casas y perimetrales, actividades que evidencian y constituyen prueba de la posesión que hemos venido ejerciendo, sin impedimento alguno, ni haber sido molestados o perturbados por persona alguna en el desarrollo de dichas actividades encaminadas a la conservación de nuestra vivienda familiar.
DEL HECHO DESPOJADOR
Resulta necesario destacar que dicha propiedad y posesión ha sido ejercida por nosotros desde antes de ser adquirida por nuestro de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ JIMÉNEZ, en forma ininterrumpida y pacífica, a la vista de todo el mundo, sin perturbación de nadie, pero es el cao, que desde hace algunos meses, el ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.457.201, ha venido ejerciendo acciones que atentan contra nuestra paz familiar, amenazando con despojarnos de nuestra vivienda, alegando derechos que no posee, manifestando que para ello, cuenta con el apoyo de otras personas, situación que se ha venido repitiendo de forma reiterada, hasta que el día miércoles 03 de agosto de 2022, aproximadamente a las siete y cuarenta y ocho de la mañana (7:48 a.m.), se materializaron las amenazas cuando varias personas se introdujeron en nuestro inmueble, específicamente en la casa anexa a la vivienda principal, de forma grotesca, sin mediar razón y procedieron a violentar el cilindro de la puerta de hierro de la casa, despojándonos así de dicha casa e impidiéndonos el acceso a la misma.
Sobre esta situación se presentó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto al momento de perpetrase la irrupción violenta se encontraban presentes los ciudadanos Yuriví Domínguez, Maritza Domínguez, Gerardo Domínguez, Isidro Domínguez, Carmelo Aular y Gustavo Aular, este último, funcionario militar uniformado, quien valiéndose de su investidura castrense y haciendo uso abusivo e indecoroso de su uniforme, pretendió junto a los prenombrados, despojarnos de la posesión de nuestro inmueble, violentado ventana, protectores y puerta principal de la casa in comento, utilizando como apoyo, a varios funcionarios policiales y a varios policías, cumpliendo de esa forma con las amenazas del ciudadano REINLADO DOMÍNGUEZ, previamente identificado. ANEXO “D”.
Es de destacar ciudadano Juez, que, una vez iniciado el despojo, sin mediar razón alguna, el ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.457.201, colocó un candado en la puerta de acceso a la casa objeto de la presente demanda, sin que hasta la fecha hayamos podido ingresar a la misma, lo que sin lugar a dudas genera un atropello a nuestros derechos de propiedad y posesión, razón por la cual, procedemos a ejercer las acciones legales correspondientes.
DEL DERECHO Y PETITUM
…Omissis…
De todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones legales precedentes, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto, formalmente demandamos al ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ,…omissis…, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo en RESTITUIRME LA POSESION de la referida parcela de terreno y la casa ubicada en la Avenida 7, entre calles 13 y 14, signada con el N° 13-14, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 28 de junio de 2023, cursante a los folios 51 al 53, declaró lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
PRIMERO: INADMISIBLE el Interdicto Restitutorio por Despojo incoado por los ciudadanos ROSA MILAGRO LOPEZ VIUDA DE DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMINGUEZ LOPEZ, NAWIL ALICIA DOMINGUEZ LOPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LOPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nros V-3.913.446, V-10.860.700, V-11.645.227, V-13.797.565 y 15.965.826, contra el ciudadano REINALDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.457.201, conforme lo dispuesto en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los querellantes no acreditaron preliminarmente la ocurrencia de un despojo que sea amparable por el fuero civil, por lo que no es posible el decreto de medida o amparo alguno, siendo lo procedente el cierre de la presente querella, en tanto no reúne los requisitos para abril el contradictorio, SEGUNDO: Por cuanto no se produjo la trabazón de la litis, no hay condenatoria en costas.
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 59 y 60 consta escrito de informe consignado por la parte actora, el cual indica lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Se inicia el caso mediante querella inter dictar impuesta por nosotros por despojo de la posesión de un inmueble ubicado en la Avenida 7, entre calles 13 y 14, signado con el N°. 13 - 14, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyas medidas, linderos y demás características constan en documento de propiedad que acompaño al libelo de demanda que cursa en expediente N°. 8103 del Tribunal de la causa, interpuesto contra el ciudadano: REINALDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V - 3.457.201; quien junto con otras personas irrumpieron en forma violenta rompiendo puerta y ventana y se introdujeron en el inmueble sin derecho alguno, despojándonos de la posesión que ejercíamos en forma pacífica, pública y notoria desde hace mucho tiempo.
CAPITULO SEGUNDO
Actividad Probatoria.
Se promovió la prueba testifical a los fines de demostrar la ocurrencia del despojo de la posesión, así como se promovió a inspección judicial todo en la fase sumaria.
Llagada la fase de evacuación de las pruebas, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos. RODRIGUEZ OCHOA ANTONIO ELIBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.911.113, BARRETO AREAS LILIANA, JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V. 8.511.299; CONSUEGRA OSORIO JORGE ENRIQUE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V - 26.325.973; GUEVARA VALENZUELA MYRIAN ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.459.790, GUEVARA VALENZUELA MERCEDES VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V -4.968.716, quienes al ser interrogados fueron contestes en señalar en forma coincidentes sin contradicciones entre ellos, señalaron que el ciudadano: REINALDO DOMINGUEZ, el día 3 de agosto, aproximadamente y las 7.48 de la mañana irrumpió de forma violenta acompañado de un grupo de personas, rompiendo puerta y ventana del inmueble y se introdujeron en el mismo, despojándonos de la posesión, asimismo fueron contentes y coincidentes en el resto de las preguntas que se les realizaron entorno a los hechos relacionado con el despojo, en este mismo orden de ideas en este informe señalamos Ciudadano Juez, que existe una denuncia realizada por nosotros, por ante el Ministerio Público, en la cual se denuncia al ciudadano: REINALDO DOMINGUEZ, por el hecho de haberse introducido a la fuerza en el inmueble y querer apoderarse del mismo.
CAPITULO TERCERO
Ahora bien, una vez transcurrida la etapa probatoria, en la fase sumarial del juicio de interdicto posesorio por despojo. La ciudadana Juez de la causa declara inadmisible la acción interdictal intentada por nosotros, por considera que no se acredito preliminarmente el despojo. Al respecto queremos alegar en este informe que la decisión dictada por la ciudadana Juez de la causa, resulta contradictoria por cuanto de la que se observa del expediente y de las pruebas promovidas por nosotros, como lo fueron las pruebas testifical traídas a los autos y que para el momento de la decisión la ciudadana Magistrada de la causa, hizo la valoración de las pruebas y declara que los testigos fueron conteste en sus dichos sin contradicción algunas, por lo tanto de acuerdo con las normas de valoración de las pruebas testimoniales dos o más testigos hábiles y contestes hacen plena prueba de los hechos de los que se examina, mal podría luego de valorado como contestes y firmes desecharlos en la diapositiva del fallo, esta prueba concatenada con la denuncia, acredita probatoriamente que ocurrió el despojo, e igualmente consta en la inspección judicial de oficio realizada por el Tribunal en la cual se deja en evidencia en el acta que los acceso al inmueble fueron bloqueados por los despojadores, impidiéndonos el paso quedando sin posibilidad de seguir ejerciendo a posesión que ya teníamos, se observa también que la ciudadana Jueza de la causa, al momento de dictar la Sentencia invoca el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al interdicto por perturbación que no es el caso que nos ocupa por cuanto la acción intentada fue por interdicto de Despojo, la cual incurre en una aplicación errónea de la norma, por cuanto tratándose del interdicto por despojo el mismo se fundamenta en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual consideramos que si existen elementos para decretar el despojo. Es por ello que solicitamos respetuosamente ante su competente autoridad, se revoque la sentencia así dictada por contradictoria y declare la ocurrencia del despojo.
V DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:
A los folios 3 al 8 riela copia simple de declaración sucesoral N° de Expediente 0132 de fecha 31 de agosto de 2004 y declaración sucesoral complementaria de fecha 26 de octubre de 2005 del causante ciudadano NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, a fin de demostrar la propiedad por parte de los ciudadanos ROSA MILAGRO LOPEZ VIUDA DE DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMINGUEZ LOPEZ, NAWIL ALICIA DOMINGUEZ LOPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LOPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ LÓPEZ. El presente instrumento de carácter público administrativo, se valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por probado, que los aquí demandantes realizaron la declaración sucesoral del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ, en el cual declararon como patrimonio de la sucesión, un inmueble situado en la avenida siete entre calles 13 y 14 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual es valorado, en relación con los hechos debatidos en la presente causa; en lo que respecta a que los ciudadanos demandantes, son sucesores del de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ.
A los folios 9 y 10 riela copia simple de venta realizada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO APONTE BARRIOS, en su carácter de Alcalde del Municipio San Felipe, al ciudadano NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENDEZ, un área de terreno que mide setecientos cuarenta y cinco metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (745,55 Mts2), donde existe un inmueble ubicado en la Avenida Alberto Ravell, en culantrillo de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Reinaldo Domínguez, SUR: Callejón sin Nombre, ESTE: Terreno Principal, OESTE. Alfonso Domínguez, el cual esta superior instancia desecha, por tener ninguna relación con el objeto del presente litigio.
A los folios 11 y 12 riela copia certificada de venta pura y simple realizada entre el ciudadano CRISOSTOMO GARCIA, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de San Felipe y el ciudadano NEBIL DOMINGUEZ, en este acto como comprador, de un área de terreno que mide doscientos tres metros cuadrados (203 m2) de superficie, ubicado en la avenida siete (7) entre calles 13 y 14 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Amado Márquez, SUR: Casa de Alfredo Betancourt y Séptima Avenida de por medio, SUR: Casa de Alfredo Belisario, ESTE: Casa del comprador, OESTE: Hermanos Alcalá Sucesores, bajo documento N° 10, Protocolo Primero de fecha 25 de octubre de 1999.
A los folios 13 al 17 riela copia certificada de venta pura y simple realizada entre la ciudadana ANA DOMINGUEZ, en su carácter de vendedora, y el ciudadano NEBIL DOMINGUEZ, en este acto como comprador, de una casa ubicada la Avenida 7, entre calles 13 y 14, San Felipe, estado Yaracuy, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de los sucesores de ARISTIDES BRACOVITE (hoy hotel Cabaiguán) y SUR: Casa que es o fue de SOLEDAD SEGURA (hoy hotel Cabaiguán).
Estas documentales (Folios 11 al 17) constituyen documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de los mismos, la propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, en el de cujus NEBIL OSWALDO DOMINGUEZ GIMENEZ.
A los folios 18 y 19 riela copia simple de escrito suscrito y presentado por el ciudadano NEWIL JOSHANT DOMÍNGUEZ LÓPEZ, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 3 de agosto del año 2022, el cual, de acuerdo al principio de alteridad se desecha, vista la prohibición de crearse para su beneficio pruebas sin la debida contradicción de la contraparte.
Riela a los folios 38 al 40 inspección judicial realizada por el Tribunal A Quo, donde dejó constancia de la dirección y características del inmueble, estableciendo lo siguiente:
…Omissis…
El Tribunal procede a dejar constancia de que para el momento de la Inspección no se encuentra nadie en el inmueble objeto de la misma, y en virtud de no poder tener acceso al mismo procede a dar por concluida la inspección. (sic)
Es importante dejar bien sentado que para quien suscribe, la presente inspección no es concluyente para demostrar ni posesión, ni desposesión, ni hechos perturbatorios, ni mucho menos autoría de los mismos. Y así se establece.
Riela a los folios 27 al 31 declaración de los ciudadanos ANTONIO ELIBAN RODRIGUEZ OCHOA, LILIANA JOSEFINA BARRETO AREAS, JORGE ENRIQUE CONSUEGRA OSORIO, MYRIAM ALICIA GUEVARA VALENZUELA y MERCEDES VIRGINIA GUEVARA VALENZUELA, indicando lo siguiente:
Al folio 27 y su vto riela declaración del ciudadano ANTONIO ELIBAN RODRIGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.911.113, con domicilio en la Avenida 7, entre calles 12, 13 Casa N° 12-16, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadano Domínguez López Newil Joshant, López de Domínguez Rosa Milagro, Domínguez López Milagros Yurubí, Domínguez López Nawil Alicia, Domínguez López Oswaldo José, ? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por conocimiento que tiene estos ciudadanos sabe y le consta que son co-propietarios de un inmueble ubicado en la Séptima Avenida entre calles 13 y 14 en carácter de co-herederos de la sucesión Domínguez, inmueble distinguido con la nomenclatura 13-14? Contestó “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de este hecho sabe y le consta que los co-herederos han venido han ejerciendo desde hace mucho tiempo la propiedad y posesión del inmueble antes identificado en la pregunta anterior en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida? Contestó: “Yo conozco una parte la los propietarios originales, ellos pasaron a ser herederos cuando fallecieron ellos. ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que después del fallecimiento del propietario quienes mantuvieron y mantienen la posesión y la propiedad son los co-herederos que encabezan la solicitud de este procedimiento? Contestó: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que el día tres (3) de Agosto de 2022 aproximadamente siendo las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) el ciudadano Reinaldo Domínguez, acompañado de un grupo de personas irrumpieron violentamente en el inmueble identificado con el N° 13-14 propiedad de los coherederos y en forma arbitraria y violenta procedieron a introducirse en el Inmueble violentando puerta y fracturando una ventana para introducirse violentamente en el inmueble despojando de dicha posesión a los co-herederos Domínguez y procediendo posteriormente a sellar las entradas del inmueble colocando cadenas con candados en una reja que da acceso a los co-herederos al inmueble que está en el patio de la casa? Contestó: “Yo me entero por comentario de los hechos porque no me encontraba ahí, de los demás hechos no sé”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo anteriormente narrado en el interrogatorio? Contesto: “Yo cuando regreso me informo y veo que hay un cambio en la fachada de la ventana.” (Destacado del Tribunal Superior)
Al folio 28 y su vto riela declaración de la ciudadana LILIANA JOSEFINA BARRETO AREAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.511.299, con domicilio en la Avenida 7, entre calles 12 y 13 Casa N° 12-20, Sector Caja de Agua 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Domínguez López Newil Joshant, López de Domínguez Rosa Milagro, Domínguez López Milagros Yurubí, Domínguez López Nawil Alicia, Domínguez López Oswaldo José? Contestó: “Si los conozco a todos”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si por conocimiento que tiene estos ciudadanos sabe y le consta que son co-propietarios de un inmueble ubicado en la Séptima Avenida entre calles 13 y 14 del Sector Caja de Agua Municipio San Felipe Estado Yaracuy en carácter de co-herederos de la sucesión Domínguez, inmueble distinguido con la nomenclatura 13-14? Contestó: “Si yo tengo uso y razón desde que estoy ahí todo el tiempo los he visto ahí en su vivienda”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de este hecho sabe y le consta que los co-herederos han venido han ejerciendo desde hace mucho tiempo la propiedad y posesión del inmueble antes identificado en la pregunta anterior en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida? Contestó: “en forma pacífica han estado ahí, lo único es que ahorita les hicieron esa cuestión de quererlos sacar quieren interrumpir pues estar allí, eso lo veo yo, estando allí nunca los vi con ningún problema ese es el problema que veo ahorita”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después del fallecimiento del propietario quienes mantuvieron y mantienen la posesión y la propiedad son los co-herederos que encabezan la solicitud de este procedimiento? Contestó: “Si, claro que si yo he estado viéndolos a todos, el mismo núcleo familiar del Señor, bueno del propietario porque esa es la palabra” QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que el día tres (3) de Agosto de 2022 aproximadamente siendo las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) el ciudadano Reinaldo Domínguez, acompañado de un grupo de personas irrumpieron violentamente en el inmueble identificado con el N° 13-14 propiedad de los coherederos y en forma arbitraria y violenta procedieron a introducirse en a inmueble violentando puerta y fracturando una ventana para introducirse violentamente en el inmueble despojando de dicha posesión a los co-herederos Domínguez y procediendo posteriormente a sellar las entradas del inmueble colocando cadenas con candados en una reja que da acceso a los co-herederos al inmueble que está en el patio de la casa? Contestó: “Si eso es totalmente correcto". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo anteriormente narrado en el interrogatorio? Contesto: “Primero porque soy vecina de muchos años y los conozco a todos a todos y segundo que el día del hecho vimos cuando pase vi las puertas y las ventanas que no estaban y vi muchos policías por eso me consta”.
Al folio 29 y su vto riela declaración del ciudadano JORGE ENRIQUE CONSUEGRA OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.325.973, con domicilio en la Avenida 7, con calle 14 Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Domínguez López Newil Joshant, López de Domínguez Rosa Milagro, Domínguez López Milagros Yurubí, Domínguez López Nawil Alicia, Domínguez López Oswaldo José? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si por conocimiento que tiene estos ciudadanos sabe y le consta que son co-propietarios de un inmueble ubicado en la Séptima Avenida entre calles 13 y 14 del Sector Caja de Agua Municipio San Felipe Estado Yaracuy en carácter de co-herederos de la sucesión Domínguez, inmueble distinguido con la nomenclatura 13-14? Contestó: “Si son los que siempre han estado allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de este hecho sabe y le consta que los co-herederos han venido han ejerciendo desde hace mucho tiempo la propiedad y posesión del inmueble antes identificado en la pregunta anterior en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida? Contestó: “Si siempre, son todos lo que siempre han estado ahí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que después del fallecimiento del propietario quienes mantuvieron y mantienen la posesión y la propiedad son los coherederos que encabezan la solicitud de este procedimiento? Contestó: “Si son los que siempre se han visto haciendo todo en su casa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día tres (3) de Agosto de 2022 aproximadamente siendo las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) el ciudadano Reinaldo Domínguez, acompañado de un grupo de personas irrumpieron violentamente en el inmueble identificado con el N° 13-14 propiedad de los coherederos y en forma arbitraria y violenta procedieron a introducirse en el inmueble violentando puerta y fracturando una ventana para introducirse violentamente en el inmueble despojando de dicha posesión a los co-herederos Domínguez y procediendo posteriormente a sellar las entradas del inmueble colocando cadenas con candados en una reja que da acceso a los co-herederos al inmueble que está en el patio de la casa? Contestó: “Bueno yo los vi irrumpiendo la parte de la ventana, metiéndose por la ventana y abriendo la puerta por el lado que se metieron, estaban empujando la puerta forcejeando la puerta del frente y después fue que se metieron por la ventana para abrir la puerta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo anteriormente narrado en el interrogatorio? Contestó: “Yo estuve al frente justamente cuando estaban haciendo eso”.
Al folio 30 y su vto riela declaración de la ciudadana MYRIAM ALICIA GUEVARA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.790, con domicilio en la calle 13 N° 7-15, entre avenidas 7 y 8 Sector Caja de Agua 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, “si conoce a los ciudadanos Domínguez López Newil Joshant, López de Domínguez Rosa Milagro, Domínguez López Milagros Yurubí, Domínguez López Nawil Alicia, Domínguez López Oswaldo José? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si por conocimiento que tiene estos ciudadanos sabe y le consta que son co-propietarios de un inmueble ubicado en la Séptima Avenida entre calles 13 y 14 del Sector Caja de Agua Municipio San Felipe Estado Yaracuy en carácter de co-herederos de la sucesión Domínguez, inmueble distinguido con la nomenclatura 13-14? Contestó: “Si se”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de este hecho sabe y le consta que los co-herederos han venido han ejerciendo desde hace mucho tiempo la propiedad y posesión del inmueble antes identificado en la pregunta anterior en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida? Contestó: “Si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después del fallecimiento del propietario quienes mantuvieron y mantienen la posesión y la propiedad son los co-herederos que encabezan la solicitud de este procedimiento? Contestó: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el día tres (3) de Agosto de 2022 aproximadamente siendo las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) el ciudadano Reinaldo Domínguez, acompañado de un grupo de personas irrumpieron violentamente en el inmueble identificado con al N° 13-14 propiedad de los coherederos y en forma arbitraria y violenta procedieron a introducirse en el inmueble violentando puerta y fracturando una ventana para introducirse violentamente en el inmueble despojando de dicha posesión a los co-herederos Domínguez y procediendo posteriormente a sellar las entradas del inmueble colocando cadenas con candados en una reja que da acceso a los co-herederos al inmueble que está en el patio de la casa? Contestó: “Yo vi que no estaba la puerta vi que el protector de la ventana que es de madera estaba dañado, eso fue lo que yo vi, y vi personas que entraban y salían del inmueble, si vi que también estaba una cadena porque yo visito a la familia y vi las cadenas y el candado, y no les permite pasar al inmueble del patio”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo anteriormente narrado en el interrogatorio? Contestó: “Porque lo vi”.
Al folio 31 y su vto riela declaración de la ciudadana MERCEDES VIRGINIA GUEVARA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.968.716, con domicilio en la calle 13 entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-15 Sector Caja de Agua 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos Domínguez López Newil Joshant, López de Domínguez Rosa Milagro, Domínguez López Milagros Yurubí, Domínguez López Nawil Alicia, Domínguez López Oswaldo José? Contestó: “Si señor si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si por conocimiento que tiene estos ciudadanos sabe y le consta que son co-propietarios de un inmueble ubicado en la Séptima Avenida entre calles 13 y 14 del Sector Caja de Agua Municipio San Felipe Estado Yaracuy en carácter de co-herederos de la sucesión Domínguez, inmueble distinguido con la nomenclatura 13-14? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de este hecho sabe y le consta que los co-herederos han venido ejerciendo desde hace mucho tiempo la propiedad y posesión del inmueble antes identificado en la pregunta anterior en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida? Contestó: “Si mi amor, sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que después del fallecimiento del propietario quienes mantuvieron y mantienen la posesión y la propiedad son los co-herederos que encabezan la solicitud de este procedimiento? Contestó: “Si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el día tres (3) de Agosto de 2022 aproximadamente siendo las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) el ciudadano Reinaldo Domínguez, acompañado de un grupo de personas irrumpieron violentamente en el inmueble identificado con el N° 13-14 propiedad de los coherederos y en forma arbitraria y violenta procedieron a introducirse en el inmueble violentando puerta y fracturando una ventana para introducirse violentamente en el inmueble despojando de dicha posesión a los co-herederos Domínguez y procediendo posteriormente a sellar las entradas del inmueble colocando cadenas con candados en una reja que da acceso a los co-herederos al inmueble que está en el patio de la casa ? Contestó: “Bueno yo pase y vi que no estaba la ventana, creí que habían robado, y vi que no estaba ni la ventana ni la puerta, estaba violentada”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo anteriormente narrado en el interrogatorio? Contesto: “Claro porque yo pase y más bien me sorprendí.
Ahora bien, la prueba testimonial es la probanza por excelencia en materia interdictal, siendo la naturaleza de estos juicios (los interdictales) la demostración por parte del actor de hechos, como son la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o despojo, en sus casos, lógicamente la prueba por excelencia seguirá siendo la testimonial, a la cual podrán adminicularse las inspecciones judiciales, las documentales, experticias y demás pruebas que quieran hacer valer, pues los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación son el resultado de circunstancias específicas y concretas realizadas en la cosa, perceptibles a través de los sentidos, los cuales solo pueden acreditarse a través del dicho de los testigos.
En este mismo orden de ideas, se considera prudente indicar lo expuesto en el recurso de revisión declarado ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1704, de fecha 18 de diciembre del 2015, en la que se señala que en los juicios interdictales, las testimoniales constituyen un medio de prueba de suma importancia para que, tanto querellante como querellado, intenten demostrar la veracidad o falsedad en torno a los hechos que hayan sido señalados como perturbatorios o constitutivos de despojo, por lo que indudablemente se trata de una prueba cuya valoración ha de ser compleja, toda vez que implica la adminiculación de una serie de circunstancias que rodean la situación fáctica señalada por las partes, así como las condiciones particulares de cada testigo, cuya deposición “…no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento…”. (Jiménez Salas. 2000. Los Interdictos en la Legislación Venezolana).
Analizado todo el contexto de las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO ELIBAN RODRIGUEZ OCHOA, LILIANA JOSEFINA BARRETO AREAS, JORGE ENRIQUE CONSUEGRA OSORIO, MYRIAM ALICIA GUEVARA VALENZUELA y MERCEDES VIRGINIA GUEVARA VALENZUELA, quienes presentaron sus declaraciones en la etapa sumaria del proceso, queda evidenciado de sus deposiciones que conocen a los demandantes, que el inmueble objeto del presente juicio ha estado en posesión de los actores; sin embargo, en cuanto a la desposesión del bien inmueble existe una ambigüedad en sus deposiciones, sumado a que la pregunta al efecto, está realizada con una amplitud en la cual narra todo el supuesto hecho de desposesión, lo que conlleva que el testigo solo deba responder de forma afirmativa.
Revisadas las declaraciones se tiene que el testigo ANTONIO ELIBAN RODRIGUEZ OCHOA, a la pregunta quinta responde que se entera por comentario de los hechos, porque no se encontraba en el sitio y de los demás hecho no sabe; la testigo LILIANA JOSEFINA BARRETO AREAS, a la pregunta quinta manifiesta que es correcto, contradiciéndose en la sexta al indicar que pasó y vio las puertas y ventanas no estaban y habían muchos policías; el testigo JORGE ENRIQUE CONSUEGRA OSORIO, a la pregunta quinta responde que él los vio irrumpiendo la parte de la ventana, metiéndose por la ventana, sin indicar a quien se refiere; la testigo MYRIAM ALICIA GUEVARA VALENZUELA a la pregunta quinta responde que ella vio que no estaba la puerta y vio el protector de la ventana dañado, y vio personas que entraban y salían del inmueble, sin especificar e identificar que personas; y la testigo MERCEDES VIRGINIA GUEVARA VALENZUELA a la pregunta quinta responde que pasó y vió que no estaba la ventana y pensó que habían robado.
A juicio de ésta Juzgadora tales declaraciones deben ser desestimadas, por cuanto, lo manifestado por los referidos ciudadanos no configuran certeza de los hechos narrados, lo que no merece la plena fe de quien decide, es por lo que, las presentes declaraciones se desechan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 28 de junio de 2023, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria incoada.
Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Participa esta Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
La acción interpuesta es un interdicto de amparo, previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo,pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión..”
Así, la ley adjetiva civil indica en su artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de esta instancia superior).
Conforme a las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En decisión de la Sala de Casación Civil estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Como ya se indicó ut supra, el interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.
En el caso de autos, quedó demostrada la posesión del inmueble por los actores; sin embargo, en relación al segundo requisito, vale señalar, “a que el querellado lo despojó en la posesión que ejercían los querellantes”; el mismo, se encuentra destinado a determinar que el accionado despojó del inmueble a los querellantes sin su consentimiento, y en ese sentido, observa esta alzada que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales; y que sólo es posible demostrarla para el derecho, de manera excepcional, a través de documentos o a través de la prueba de testigos, que es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo; por lo que de los documentos aportados por los querellantes, así como de lo aludido en la evacuación de las testimoniales, anteriormente valoradas, no quedó demostrado el despojo por parte del querellado ciudadano REINALDO DOMINGUEZ; por lo que no se puede tener por cumplido el segundo requisito para la procedencia del interdicto. Y ASÌ SE DECIDE.
Finalmente, se debe recalcar con la suficiente insistencia que, los querellantes deben aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo; por lo tanto, si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía.
En derivación, observa este Tribunal Superior que los fundamentos del Juez A Quo para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal determinó que la parte querellante no probó la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, específicamente la ocurrencia del despojo por parte del ciudadano REINALDO DOMINGUEZ, y en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, no se cumplió con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil.
Resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, indicar que es inadmisible la presente querella interdictal restitutoria, debiendo confirmar la decisión proferida por el Juzgado A Quo; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante ciudadanos ROSA MILAGRO LOPEZ VIUDA DE DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMINGUEZ LOPEZ, NAWIL ALICIA DOMINGUEZ LOPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LOPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos ROSA MILAGRO LOPEZ VIUDA DE DOMINGUEZ, MILAGROS YURUBI DOMINGUEZ LOPEZ, NAWIL ALICIA DOMINGUEZ LOPEZ, NEWIL JOSHANT DOMINGUEZ LOPEZ y OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ LÓPEZ en contra del ciudadano REINALDO DOMÍNGUEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de Junio de 2023, proferida por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 7 días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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