REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº 15109
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VALLES FIGUEROA ANNE MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.367.840, domiciliada en la avenida principal, tercera Transversal, casa sin número, sector la 23 de enero, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
SÁNCHEZ KELLY, Inpreabogado N° 149.273.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CONSULTORA JURÍDICA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (NO ADMISIÓN)
Recibida como ha sido por distribución en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana VALLES FIGUEROA ANNE MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.367.840, debidamente asistida por la abogada SÁNCHEZ KELLY, Inpreabogado N° 119.273.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…En fecha Veinte (25) de Noviembre del 2019, se murió mi esposo, el ciudadano JUAN LEONIDAS RODRIGUEZ PACHECO, el cual era Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.669.433, según constan en Acta de Defunción N° 166, de Fecha Dos de Diciembre del 2019, el cual fue enterrado en la Fosa antes identificada, el cual hasta la fecha he estado poseyendo el deslindado Inmueble como dueña y poseedora legítima que soy y en consecuencia siempre he velado por su conservación. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la Consultora Jurídica del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, me cito verbalmente vía llamada telefónica, a la sede de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, comunicándome que mi Documento Público de Posesión, el cual anexo identificado como “A”, no tenía validez y en consecuencia serian exhumados los restos de mi esposo, causando en mi un gran colapso psicológico, físico, mental y económico. Por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a mi posesión de mi Lote, ocurro ante Ud., en solicitud de Amparo de la Posesión en que he sido perturbada...
…omissis…
Por todo lo expuesto me veo penosamente forzada a ocurrir ante Ud., para intentar el Procedimiento Interdictal previsto en Artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los Artíiculos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible yo sea amparado en la posesión de mi Inmueble pormenorizado en este escrito…”
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana ANNE MARGARITA VALLES FIGUEROA, ya identificada, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Dispone el artículo 340 en su Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán prodicirse con el libelo..” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar carece de los requisitos establecidos en el artículo antes citado, pues, la misma no identifica a la parte demandada en la presente acción, con su nombre, apellido y los intrumentos en que fundamenta la presente acción, por indicación expresa del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 340 eiusdem que el demandante deberá expresar en su libelo de demanda, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, intentada por la ciudadana VALLES FIGUEROA ANNE MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.367.840, debidamente asistida por la abogada SÁNCHEZ KELLY, Inpreabogado N° 119.273, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
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