REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de noviembre de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 15061.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, venezolano, mayor de edad, abogado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.552.663, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la calle 9, esquina de la avenida 12, centro profesional Franco, primer piso, apartamento 1-A, sector Pozo Nuevo, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana DAVEY PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.258.879, con domicilio en la calle 9, esquina de la avenida 12, centro profesional Franco, primer piso, apartamento 1-A, sector Pozo Nuevo, Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado N° 81.067.
ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DAVEY PÉREZ CORDERO, plenamente identificada en autos.
La demanda fue admitida por auto de fecha 08 de febrero de 2023, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadana DAVEY PÉREZ CORDERO, plenamente identificada en autos a los fines de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a su citación.
Ahora bien, cursa a los folios del 126, 127 y sus vueltos y frente del folio 128 escrito de cuestiones previas presentada por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado N° 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DAVEY PÉREZ CORDERO, plenamente identificada en autos, en la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadana Juez, propongo formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del código de procedimiento civil toda vez, que sobre dicho inmueble ubicado en la calle 9 esquina de la Avenida 12, Centro Profesional Franco, Sector Pozo Nuevo, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, existe un juicio pendiente que se encuentra en etapa de decisión por cuanto el demandante hoy día abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, antes identificado, anunciare recurso de Casación ante la Sala Social Tribunal Supremo De Justicia signado con el N°: AA60-S-2023-000201, siendo que dicho recurso aún se encuentra en dicha sala social del tribunal supremo de justicia, en la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria BACILE-PEREZ, la cual fue interpuesta en fecha 24 de octubre de 2019 por ante el circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy, correspondiéndole conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado Yaracuy, con el asunto signado bajo el N°: UP11-V-2019-000297 y que en apelación conoció el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado Yaracuy, en el asunto signado con el N°: UP11- R-2023-000005, que se anexa íntegramente en copias certificadas marcadas con la lera “A”, asunto en el que precisamente se discute la partición y liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria establecida durante 18 años de unión concubinaria entre los ciudadanos Francisco Bacile Ricciardella y Davey Perez Cordero, que inicio desde el 14-02-2001 hasta el 25-04-2019, siendo que entre los bienes a partir y liquidar se encuentra el bien inmueble ubicado consistente en un terreno y las bienhechurías (local comercial) sobre el construidas ubicado en la calle 9 esquina de la avenida 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que tiene una superficie de terreno de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (46,49 MTRS2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 12 con una longitud de 2,48 ml. SUR: Casa y solar que es o fue de Hilda Ballester en 4,30 ml. ESTE: Calle 9 que es su frente con una longitud de 9.38 ml y OESTE: Local comercial que es o fue de Francisco Bacile con una longitud de 11,20 ml; consistiendo las bienhechurías sobre el construidas en lo siguiente: local comercial construido con paredes de bloques, piso de cemento, y con portones Santa María de hierro, siendo, que el inmueble ubicado en la calle 9 esquina de la avenida 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el demandante FRANCISCO BACILE RICCIARDELA, en fecha 23 de marzo de 2000, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 19, folios 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del 2000, según documento que anexa a la presente demanda estaba constituido por derechos y acciones sobre un ocal comercia, que estaba sobre terreno municipal que mide un área total irregular de 54,15 mt2 y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida 12; SUR; casa y solar que es o fue de Gilda Ballester; ESTE: calle 9 que es su frente y OESTE: casa y solar que es o fue de Rita Ballester; en preciso indicar a este tribunal, que el demandante omitió los linderos de este inmueble, solo se dedicó a indicar y anexar las documentales, que de igual forman reposan en el asunto que se debate en el juicio de Partición y liquidación de comunicada concubinaria, es por esta razón, que esta representación, invoca la cuestión perjudicial como cuestión previa, ya que se trata del mismo bien inmueble que la parte demandante pretende se le reivindique, cuando mi representada en legitima propietaria por comunidad conyugal, tal como consta en la documental anexa al escrito libelar con la letra “B”, constituida por título supletorio presentado en fecha 04 de febrero del año 2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de marzo del año 2000 y Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el n° 05, folios 31 al 36, protocolo primero, tomo cuarto, cuarto trimestre del año 2005, se puede apreciar, que en la demanda de partición y liquidación de bienes de comunidad conyugal, se solicita la partición y liquidación del bien inmueble constituido por un terreno (local comercial) y bienhechurías construidas en la siguiente dirección en la calle 9 esquina de la avenida 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, terreno que fue adquirido por el hoy demandante Francisco Bacile Ricciardela, antes identificado, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 04-11-2011, bajo el N° 2011-2423, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.763 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”…” (Sic)
Dichas bienhechurías se encuentran en un solo inmueble que hoy consta de cinco (5) locales comerciales en la planta baja y nueve habitaciones en la parte de arriba, sin culminar, donde vive mi representada Davey Perez Cordero, ya que desde el año 2003 fue remodelada en un solo inmueble con reforzamiento de los locales con colocación de columnas y vigas de riostra y revestimiento de concreto para dar paso a la segunda planta, tal como consta en permiso de construcción emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 05-02-2003, 25-09-2003, 07-12-2005 y 16-04-2013, dichos inmuebles se encuentran contiguos tal como se puede observar en las CEDULAS CATASTRALES con N° 103-09-07 y 103-09-08 emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 29-10-2012, se trata de cinco (5) locales comerciales en la planta baja, y en la planta alta una estructura de columnas, vigas de carga, estructura de concreto con acero refuerzo, paredes de bloque de arcilla sin frizar, tuberias de aguas negras, aguas blancas, losa del techo (platabanda) con vigas nervadasy piso rustico de concreto, dividido como aparece en los planos, y que según la demanda de partición están descritos de la siguiente manera: 1.- un Bien inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías (local comercial) sobre el construidas ubicado en la avenida 12 entre calles 9 y 10 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que posee un Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 5, folios, bajo el N° 5, folios1 al 36, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2005, con un documento de aclaratoria realizada en la misma fecha y en el mismo registro bajo el N° 6, folios 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre de 2005, de fecha 05 de diciembre de 2005, respecto a las bienhechurías más el terreno según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 04-11-2011, bajo el N° 2011-2424, asiento registral1 del inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.764 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; 2.- un Bien inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías (local comercial) sobre el construidas ubicado en la calle 9 esquina de la avenida 12 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que tiene una superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (46,49 MTRS2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Avenida 12 con una longitud de 2,48 ml. SUR: Casa y solar que es o fue de Hilda Ballester en 4,30ml. ESTE: Calle 9 que es su frente con una longitud de 9,38 ml y OESTE: Local comercial que es o fue de Francisco Bacile con una longitud de 11,20 ml; consistiendo las bienhechurías sobre el construidas en lo siguiente: local comercial construido con paredes de bloques, piso de cemento, y con portones Santa María de hierro, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el N° 19, folios 108 al 112, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del 2000 y el terreno según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en fecha 04-11-2011, bajo el N°2011-2423, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 460.20.2.1.763 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, dichas bienhechurías comprende un solo inmueble que hoy consta de cinco (5) locales comerciales en la planta baja y nueve habitaciones en la parte de arriba, sin culminar, donde vive mi representada DAVEY PEREZ CORDERO con su hijo adolescente FRANCO GIOMAR BACILE, ya que desde el año 2003 fue remodelada en un solo inmueble con reforzamiento de los locales con colocación de columnas y vigas de riostra y revestimiento de concreto para dar paso a la segunda planta, tal como consta en permisos de construcción emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 05-02-2003, 25-09-2003, 07-12-2005 y 16-04-2013, dichos inmuebles se encuentran contiguos tal como se puede observar en las CEDULAS CATASTRALES con N° 103-09-07 y 103-09-08 emitidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 29-10-2012; se trata de cinco (5) locales comerciales en la planta baja, y en la planta alta una estructura de columnas, vigas de carga, estructura de concreto con acero refuerzo, paredes de bloques de arcilla sin frizar, tuberías de aguas negras, aguas blancas, losa del techo (platabanda) con vigas nervadas y piso rustico de concreto, dividido como aparece en los planos…”
En fecha 25 de octubre de 2023 la parte demandante presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, oponiendose, rechazando y contradiciendo la cuestión previa establecida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
Cursa a los folios del 7 al 55 escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por los abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO Inpreabogado N° 81.067 y FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado N° 173.468 en sus carácter de la primera apoderada judicial de la parte demandada y el segundo parte demandante actuando en su propio nombre y representación, siendo admitidas por auto de fecha 30 de octubre de 2023.
A los folios del 57 al 62 cursan escritos de conclusiones presentados por los abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, Inpreabogado Nros. 81.067 y 173.468 respectivamente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA A LA DE ESTA, en razón de su propia subordinación a aquella.
Señala el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, pág. 111 y siguientes lo siguiente:
“…la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 884 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Ahora bien, la Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio” y ha sido conceptualizada como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…” (Cursiva nuestro)
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…” ( cursiva nuestro).
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto 2001, estableció “…UNA CUESTIÓN ES PREJUDICIAL A UN PROCESO, CUANDO SU RESOLUCIÓN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO NECESARIO DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A JUICIO.”
De las decisiones antes transcritas, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso Civil o Penal, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que se haya incoado una demanda contra el accionado, por algún delito civil o penal, para el supuesto de una prejudicialidad civil y/o que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa otro Juicio Civil, que tenga relación o nexo causal con el asunto principal, esto es que efectivamente, la causa civil como se intenta en el presente caso esté en curso, que de esta decisión dependa el éxito ó no de la presente causa.
Por otra parte señala el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor JUSTO RAMÓN MORAO ROSAS el cual señala:
"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..." (cursiva nuestro).
A este respecto el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, aunque son menos frecuente las cuestiones prejudiciales civiles, que para la existencia de la misma, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA RESOLUCIÓN A LA DE ESTA, ha de estar subordinada a la de la causa en que se haya de proponer la acción correspondiente.
La proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo.
Para que el Juez pueda emitir un pronunciamiento en estos casos, debe contar con todos los elementos necesarios de manera tal, que le permita resolver satisfactoriamente el mismo, y de los autos se evidencia del escrito de cuestión previa alegada por la defensa de la parte demandada se observa que la misma hace mención a un proceso que se ventila por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N° UP11-V-2019-000297 y que en apelación conoció el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto N° UP11-R-2023-000005, por el juicio de partición y liquidación de bienes, sobre un inmueble ubicado en la calle 9, esquina de la avenida 12, centro profesional Franco, sector Pozo Nuevo, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Por consiguiente, en relación a las pruebas aportadas por la parte demandante en la presente incidencia señaladas con las letras “A”, “B” y “C” este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas tocan el fondo de objeto principal del pleito, por lo que mal pudiera esta juzgadora valorarlos cuando la presente causa no se ha sustanciado hasta la etapa de sentencia y en cuanto a las copias fotostaticas señaladas con la letra “D”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y de las mismas se evidencia que existe una causa por particion de bienes de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulka de identidad N° 13.695.935 contra el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.552.663, desprendendiéndose que son las mismas parte intervinientes en el presente juicio.Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad manifestada por la defensa de la parte demandada, en su escrito de fecha 18 de octubre de 2023 y consignando como medio probatorio copias certificadas de dicho expediente signado con el N° UP11-V-2019-000297, las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo esablecido en el artículo 111 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo esablecido en el artículo 1384 del Codigo Civil; lo que lleva a la convicción razonada a esta sentenciadora de que existe una querella por demanda de partición y liquidación de bienes, que se ventila por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; es decir, existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse ya que consta en autos que exista una causa que se esté ventilando por ante algún Tribunal de la Republica, relacionada con la causa que aquí se ventila, por lo tanto debe ser declarada procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el cual reza lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. Razón por la cual esta juzgadora considera que existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto donde actúan las mismas partes y el mismo objeto de la acción, hace procedente la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, del referido escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada de autos, este Tribunal se evidencia la existencia de un procedimiento en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual se encuentra en curso, incoado por la ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.935, parte demandada en este proceso; contra el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.663, parte actora en el presente juicio de ACCIÓN REIVIDNICATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA sigue el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.663, contra la ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.935, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil EL PROCESO CONTINUARÁ SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE SENTENCIA, EN CUYO ESTADO SE SUSPENDERÁ HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LAS ACTUACIONES QUE INFLUYEN EN LA PRESENTE.
TERCERO: PROCÉDASE A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
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