REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 8033

DEMANDANTE:ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.987.617, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881.

DEMANDADOS: ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 3.980.573 y V- 4.966.616, respectivamente, con domicilio en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, Sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.016.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691.

CO-DEMANDADO: ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- V-13.965.342, con domicilio en los Estado Unidos de Norte América.

APODERADA JUDICIAL:LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.883

MOTIVO:FRAUDE PROCESAL (NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de denuncia de Fraude Procesal, presentado en fecha 13 de Abril de 2023, (folio 02 al 04) interpuesta por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.987.617, de este domicilio, por FRAUDE PROCESAL (NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN) contra los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZY CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.980.573 y V- 4.966.616, respectivamente, con domicilio en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, Sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- V-13.965.342, con domicilio en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, Sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, parte co-demandada, quien expone:
Omisis…Ciudadana Juez, consta de las actas procesales, que los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, en fecha 03 de septiembre del año 2021, presentaron demanda por simulación de la venta efectuada en fecha diez (10) de febrero del 2017, de un inmueble ubicado en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, compuesto por una vivienda de uso familiar y un lote de terreno propio, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA U CỦATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (474,14 m2) con los siguientes linderos, ESTE: en cuarenta y un metros lineales con sesenta centímetros (41.60m) con casa del ciudadano AGUSTIN BERZARES, pared de bloques en medio; OESTE: en cuarenta y dos metros lineales (42m) con CENTRO COMERCIAL GALERIASPADRINO, casa del ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ y casa de la familia HERNĂNDEZ, pared de por medio; SUR: en once metros lineales con cuarenta y cuatro centímetros (11,44m) con calle 7 que es su frente; y NORTE: en once metros lineales con setenta centímetros (11,70m) con terrenos del ciudadano JOSE GALLO, pared en medio, como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2017.12, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2384 correspondiente al folio real del año 2017, que se anexó al libelo de la demanda marcado "C", y la cual doy por reproducido, en sus datos y linderos.
Ciudadana Juez, el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA(hijo de los demandantes) y mi persona contrajimos matrimonio en fecha 10 de noviembre de 2007.
De dicha unión procreamos un hijo que actualmente tiene actualmente la edad de 13 años, de nombre Juan Andrés Jiménez Mijares. Al inicio de nuestra relación fijamos como nuestro primer domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Posteriormente y por cuanto la ocupación de mi ex cónyuge era comerciante y la mía es odontólogo, nos mudamos a la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy.
Por el auge de mi profesión como odontólogo y mediante la aprobación d créditos bancarios y por estar en el medio del área de la salud, decidimos construir una compañía anónima que denominamos CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 34, Tomo 6-A del año 2012, en fecha 21 de marzo de 2012 y cuyo domicilio fijamos en la casa de quienes eran mis suegros, hoy demandantes ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, antes identificados.
De los ingresos que obtuve, decidimos, mientras estábamos unidos en matrimonio, convertir el área "A" del inmueble en consultorios médicos que destinaríamos a arrendar y donde también trabajo actualmente prestando mis servicios como odontólogo.
En el año 2017, decidimos formalizar nuestra negociación y quienes eran mis suegros para esa oportunidad, los ciudadanos ISMAEL JIMENEZSANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, procedieron a trasladar la propiedad del inmueble, en los términos reproducidos en el documento que se protocolizó en fecha 10 de febrero de 2017, que se anexó marcado "C".
Desde la referida fecha, 10 de febrero de 2017, mi ex cónyuge y mi persona ocupamos el inmueble en su totalidad, asimismo funcionaba y funciona en el anexo "A", que es de nuestra propiedad la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 34, Tomo -6-A del año 2012, en fecha 21 de marzo de 2012. Adicional a ello, detentaba todos los atributos de la propiedad, incluido el cobro de los arrendamientos de los consultorios médicos, a mi favor.
En el año 2019 surgieron desavenencias y decidimos separarnos de hecho, el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, decidió emigrar y se encuentra hoy en los Estados Unidos de América y en fecha 08 de febrero de 2022 se introdujo solicitud de divorcio en la cual decidimos poner fin a nuestro vínculo conyugal.
Debido a la separación y posterior divorcio, han surgido problemas entre quienes fueren mis suegros y mis hijos, teniendo que acudir ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Nirgua, del estado Yaracuy, estableciéndose medidas de protección.
Hoy en día la relación entre mi ex pareja ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y mi persona, así como con los hoy demandantes, se encuentra sumamente deteriorada y a los fines de enervar mi patrimonio de los bienes que adquirimos en la comunidad conyugal, por ello ha decidido en confabulación con sus padres, y para defraudar mis derechos y los de mi hijo, presentar la presente demanda, alegando una falsa simulación de la venta efectuada en fecha 10 de febrero de 2017.
Ciudadana Juez, nunca he realizado actos destinados a defraudar al Estado, menos a un país extranjero, por ello la adquisición del inmueble se hizo porque ciertamente destiné e invertí todos mis ingresos en la remodelación del inmueble para generarle a futuro a quienes fuesen mis suegros un sustento para su vejez, por cuanto ellos carecían de la capacidad económica de remodelar e invertir en el inmueble que habían adquirido y es por ello es que se decidió que tuviesen el derecho al usufructo, pero no es menos cierto que también poseo el inmueble, trabajo allí, funciona mi consultorio y tengo todos los atributos como propietaria del mismo.
Posteriormente se evidencia, que voluntariamente acudió una representan sin poder, a darse por citada en su nombre validado mediante la audiencia telemática por parte del co-demandado (primer indicio) y así da contestación a la demanda, conviniendo en todos los hechos.
Se desprende del escrito de contestación a la demanda que el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, Convino en todos los hechos, no ejerciendo ningún acto para defender el patrimonio que adquirimos dentro de nuestra comunidad conyugal, en el cual todo funciona en el inmueble objeto de la demanda de simulación.
La sociedad mercantil CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO JM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 34, Tomo -6-A del año 2012, en fecha 21 de marzo de 2012, que siempre ha funcionado (tiene su domicilio fiscal) en el inmueble que por venta adquirimos de mi ex suegros, ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, identificados a los autos, y que hasta la presente fecha mantengo posesión del mismo. De igual manera sucede con la sociedad mercantil VALENIRGUA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 24, Tomo -8-A del año 2016, en fecha 04 de marzo de 2016, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-407569600, así como mi consultorio odontológico en el cual ejerzo mi profesión actualmente.
De acuerdo a lo antes expuesto, es por lo que demando el fraude procesal ya que es un deber inexorable de los operadores de justicia que deben cooperar con el perfeccionamiento del orden jurídico y la realización de la correcta administración de la justicia, como lo señala la sentencia de fecha 22-05-2001, exp- 01-134, "…en esta lucha, no solo los jueces deben jugar un papel importante; también los abogados quienes son los profesionales encargados de orientar y conciliar a los justiciables con sus derechos y los pertinentes reclamos de justicia ante el Estado...”
Ello en virtud de que los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 3.980.573 y V- 4.966.616, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy y su hijo (hoy mi ex cónyuge) ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.342, se cohonestaron para defraudar mis derechos patrimoniales sobre los bienes que constituyen nuestra comunidad de gananciales y enervar así los derechos que tengo sobre ellos, al pretender utilizar el proceso como medio y fin y desposeerme de mi patrimonio, el cual ha sido trabajado con esfuerzo y dedicación en pro de mi detrimento económico.
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito en nombre mi representada ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, que se admita y se tramite conforme a derecho la denuncia de fraude procesal en contra de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SÁNCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.980.573 y V- 4.966.616, con domicilio en Nirgua, estado Yaracuy y su hijo (hoy mi ex cónyuge) ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.342, y se declare con lugar en la decisión definitiva que haya a lugar.
En fecha 08 de Mayo de 2023, (folio 05 al 48) se recibió diligencia de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, parte co-demandada en la presente causa, donde consigna copias certificadas de los recaudos que sustentan la denuncia de Fraude Procesal.
En fecha 15 de Mayo de 2023, (folio 49 al 56) se dicto auto donde se admite la presente demanda, y se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así mismo al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libraron oficios, despachos y boletas de citación.
En fecha 18 de Mayo de 2023, se recibió diligencia abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, parte co-demandada en la presente causa, donde solicita se le designe correo especial para la entrega y retiro de la comisión contentiva a la citación.
En fecha 19 de Mayo de 2023, (folio 58) se dicto auto donde se acuerda designar correo especial a la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, quien deberá prestar el juramento de ley.
En fecha 23 de Mayo de 2023, (folio 59) se recibió diligencia de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, parte co-demandada en la presente causa, donde solicita se deje sin efecto el nombramiento de correo especial, y se practique la citación a través del correo electrónico y números telefónicos con mensajería whatsapp, de los apoderados judiciales que fueron indicados.
En fecha 02 de junio de 2023, (folio 60) se recibió diligencia de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, parte co-demandada en la presente causa, donde ratifica la diligencia presentada en fecha 23 de Mayo de 2023, y se practique la citación a través del correo electrónico y números telefónicos con mensajería whatsapp, de los apoderados judiciales que fueron indicados.
En fecha 06 de Junio de 2023, (folio 61) se dictó auto donde se niega la citación vía telemática, de conformidad con la sentencia 386 de la Sala de Casación Civil de fecha 12/08/2022.
En fecha 22 de Junio de 2023, (folio 62) se recibió diligencia del abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde se da por notificado en la denuncia de Fraude Procesal y renuncia al lapso de comparecencia.
En fecha 22 de Junio de 2023, (folio 63 al 68) se recibió Escrito del abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita que la temería solicitud de Fraude Procesal sea negada, ya que la misma carece de basamento jurídico.
En fecha 22 de Junio de 2023, (folio 69) se recibió diligencia de la abogada GRACIELA LEÓN LOPEZ, representando en este acto al ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, parte co-demanda, donde se da por notificada en la denuncia de Fraude Procesal y renuncia al lapso de comparecencia.
En fecha 22 de Junio de 2023, (folio 70 y 71) se recibió Escrito de de la abogada GRACIELA LEÓN LOPEZ, representando en este acto al ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, parte co-demanda, donde solicita que la solicitud de Fraude Procesal sea negada, ya que la misma carece de basamento jurídico.
En fecha 22 de Junio de 2023, (folio 72 al 75) el alguacil titular de este Tribunal consigna boleta de notificación al abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PAEZ, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, debidamente cumplidas.
En fecha 29 de Junio de 2023 (folio 76) se dictó auto donde se acuerda aperturar la incidencia ut supra mencionada, dando aplicación a lo establecido en el artículo 607 in comento.
En fecha 04 de Julio (folio 77 y 78) se recibió Escrito de Promoción de Pruebas de la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, parte co-demandada en la presente causa, donde expone lo siguiente:
Omisis… DOCUMENTALES
Promuevo y ratifico las documentales acompañadas al escrito contentivo de la denuncia de Fraude Procesal, que riela al presente cuaderno separado en los folios 06 al 48, en la siguiente forma:
1. Promuevo y doy por reproducido el documento que riela Marcado "C", acompañado al libelo de la demanda, constituido por el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2017.12, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2384, correspondiente al folio real del año 2017.
Con el mencionado documento se evidencia que en fecha diez (10) de Febrero del 2017, quien fuese mi cónyuge ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.342, y mi persona, celebramos un contrato de compra venta de un inmueble con los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 3.980.573 y V- 4.966.616; en el cual compramos en venta con reserva de usufructo de por vida, la construcción identificada como "A" de un inmueble ubicado en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Trasmitiendo el dominio y posesión.
2. Promuevo y doy por reproducido el acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO JM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 34, Tomo -6-A del año 2012, en fecha 21 de marzo de 2012.
Con dicho instrumento se pretende demostrar que en co-propiedad con mi ex cónyuge constituimos una sociedad mercantil que siempre ha funcionado (tiene su domicilio fiscal) en el inmueble que por venta adquirimos a favor de mi ex suegros, ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, identificados a los autos, y que hasta la presente fecha mantengo posesión del mismo.
3. Promuevo y doy por reproducido acta constitutiva la sociedad mercantil VALENIRGUA, C.A inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 24, Tomo -8-A del año 2016, en fecha 04 de marzo de 2016, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-407569600.
Con dicho instrumento se pretende demostrar que en co-propiedad con mi ex cónyuge constituimos una sociedad mercantil que siempre ha funcionado (tiene su domicilio fiscal) en el inmueble que por venta adquirimos a favor de mi ex suegros ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, identificados a los autos, y que hasta la presente fecha mantengo posesión del mismo.
4. Promuevo y doy por reproducido sentencia definitiva de divorcio, que disuelve el vínculo conyugal entre el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.965.342, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Con el mencionado documento se evidencia que va no existe vínculo matrimonial entre el hijo de los demandantes, ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y mi persona.
5. Promuevo y doy por reproducido expediente Nro. CPNNA 0070/006/2021, incoado por mi persona y por mi hija adolescente ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en contra del ciudadano hoy demandante ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ, por maltrato verbal hacia mis hijos.
Con el mencionado documento se evidencia que la relación entre mis ex suegros y mi persona, incluido mis hijos se encuentra deteriorada y es lo que ha conllevado a confabularse con quien fuere mi ex cónyuge, es decir su hijo ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, para enervar de mi patrimonio el inmueble que con tanto esfuerzo adquirí y así defraudar mis derechos.
6. Promuevo y doy por reproducido cédula catastral del inmueble, objeto del litigio, ubicado en la avenida 7, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con área de construcción de 474,14 M2, emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, a nombre de mi ex cónyuge ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y mi persona como propietarios, en fecha 12 de diciembre de 2021.
Con el mencionado instrumento, que constituye un documento público administrativo, se evidencia que ante la oficina de catastro del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, fungimos como propietarios de dicho inmueble, mi ex cónyuge ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y mi persona, y no se ha simulado nuestra condición de propietarios.


En fecha 06 de Julio de 2023, (folio 79) se dictó auto donde se admiten las pruebas promovidas por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, parte co-demandada en la presente causa.

En fecha 13 de Julio de 2023, (folio 80 y 81) se recibió Escrito de Promoción de Pruebas de la abogada GRACIELA LEÓN LOPEZ, representando en este acto al ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, parte co-demanda, donde expone lo siguiente:

1.-) Invoco, reproduzco y hago valer como prueba el mérito favorable de los autos, a favor del Ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, con lo que queda demostrado lo injustificado de la temeraria denuncia de fraude procesal, por lo que solicito que los mismo sean tomados en cuenta en su justo valor probatorio.
2.-) Ratifico todos y cada uno de los alegatos contenidos en el Escrito de Contestación a la Denuncia de Fraude Procesal, por ser dicha denuncia temeraria, incongruente y falta de pruebas, pues en la presente causa no se ha cometido fraude alguno, por lo que solicito que los mismos sean tomados en cuenta en su justo valor probatorio.
3.-) Invoco extracto de la Sentencia N° AA20-C2021-000195 de fecha 1 de Septiembre de 2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia corre inserta a los folios del presente Cuaderno de Fraude: cito: “(…) Esta Sala no puede pasar por alto la conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un juzgado superior, que le fuera negado por no cumplir con el requisito de la cuantía para su admisión, paraposteriormente recurrir de hecho(...)" así mismo establece "(...) Es pertinente indicar que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de Justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión de abogado (..)" y "o) Así se tiene entonces, que es dable conculcar el mencionado principio, cuando con temeridad y abuso de derecho el abogado anuncia recurso de casación y posteriormente el de hecho en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad de los señalados medios de impugnación (...)", de lo antes citado queda plenamente establecido el énfasis que hace la Sala ante los deberes que tienen las partes en el proceso; por lo que la temeraria solicitud de apertura de un cuaderno separado, para el trámite de un supuesto fraude procesal, sin base jurídica alguna que la sustente, sin prueba alguna de sus temerarios dichos, careciendo la misma de formalización y de basamento jurídico, pudiendo entonces la codemandada sorprender la buena fe del funcionario; conducta de la apoderada judicial, que si pudiera tomarse y constituirse como un fraude procesal; es por lo que, respetuosamente solicito que la Denuncia de Fraude Procesal aquí contenida sea desestimada por incongruente, temeraria, falta de fundamento y así pido sea declarada por este digno Tribunal.

En fecha 13 de Julio de 2023, (folio 82) se recibió Escrito de Promoción de Pruebas del abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PAEZ, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, donde expone lo siguiente:

1.- Invoco el valor probatorio que arrojen los autos en favor de nuestros representados, y ratifico todos y cada uno de los alegatos presentados en la contestación de la temeraria denuncia de fraude procesal, donde se niega el haber cometido fraude alguno en la presente causa y solicito que los mismos surtan todo su valor probatorio.
2.- Ratifico así mismo que niego en todo género de derecho, que mis representados hayan cometido hecho alguno que configure fraude procesal y es necesario destacar que la codemandada ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-13.987.6117, en sus escritos, siempre habla o se refiere a que ostenta la posesión, confundiendo ese concepto con el concepto de propiedad, lo que ratifica nuestros alegatos en el escrito de demanda y así pido se declare por este despacho.
3.- Promuevo Sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, Fraude Procesal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Hans Ebert vs. Intana, C.A.), que estableció lo siguiente: "(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y beneficio pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajenos a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con otra otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones, incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado, codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta dirigida a que en una o varias causas la victima quede indefensa o disminuida en su derecho aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación(…)”; del análisis del contenido de esta sentencia puede evidenciar que la conducta de la apoderada judicial de la parte demanda cuando afirma falso fraude procesal sin elementos de convicción que presenta ante esta instancia, asaltando en su buena fe a este Tribunal, por lo cual respetuosamente solicito que tan temerario planteamiento sea declarado improcedente.

En fecha 13 de Julio de 2023, (folio 83) se dictó auto donde se admiten las pruebas promovidas por la abogada GRACIELA LEÓN LOPEZ, representando en este acto al ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, parte co-demanda.

En fecha 13 de Julio de 2023 (folio 84) se dictó auto donde se admiten las pruebas promovidas por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PAEZ, apoderado judicial de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA.

En fecha 01 de Agosto de 2023, (folios 85 al 87) el alguacil titular de este Tribunal consigna oficio N° 135/2023 y despacho de fecha 15/05/2023 para el Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud que citó al abogado apoderado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PAEZ.

En fecha 02 de Agosto de 2023, (folios 88 y 89) se recibió diligencia de la abogada LIGIA MARIA ZACCARA con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, donde ratifica todos los actos efectuados por la abogada GRACIELA LEON LOPEZ, en defensa de los derechos e intereses de su representado.

En fecha 04 de Agosto de 2023, ( folios 90 al 93) el alguacil titular de este Tribunal consigna comisión librada en fecha 15/05/2023 al tribunal distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN


El caso que nos ocupa, a saber, denuncia por FRAUDE PROCESAL y la facultad para declararlo, encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 11. “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.

Artículo 17. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa igualmente lo consagrado por el Ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 170. “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”.

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.

Sobre éste particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2212, expediente 00-0062, con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, de fecha 09/11/2001 (Caso: Agustín Rafael Hernández), en la cual estableció:

“…Advierte esta Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

…Omissis…
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas…”.

Del precitado criterio jurisprudencial, se observa que lo que se trata de evitar es que el fraude procesal sea utilizado en el proceso no para los fines de éste como lo es el dirimir conflictos entre las partes y cumplir con la realización de la justicia, sino que a través de aquel (el fraude) se crean artificios y maquinaciones con evidente falta de lealtad y probidad y se hace uso del aparato judicial con una finalidad distinta a lo que es su propia naturaleza.
Tal situación puede ser declarada por el Jurisdicente en forma oficiosa, como lo ha sentado la Sala, si de las actas procesales se denota claramente un fraude, facultad ésta que le viene dada de los artículos 11 y 17 del Código Procedimiento Civil, para lo cual no sería necesaria la apertura de una articulación probatoria, por cuanto el fraude resulta evidenciado. Sin embargo, no sólo puede ser declarado en forma oficiosa sino a solicitud de parte, dado la dificultad de evidenciar el fraude procesal, caso en el que el Juez debe garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, permitiendo que se entable el contradictorio y que cada una presente sus alegatos y pruebas al respecto, para que de un análisis posterior de los elementos aportados pueda determinar con claridad la procedencia o no del fraude denunciado.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 560, expediente número 08-00112, de fecha 07/08/2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (Caso: Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare ASOGUANARE), dejó sentado que:

“…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil...
… siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”.


En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.

El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.

Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

CARGA DE LA PRUEBAS

Corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, quien solo hizo uso de este derecho a objeto de poder decidir en justicia.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el Proceso Civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
Promueve y ratifico las documentales acompañadas al escrito contentivo de la denuncia de Fraude Procesal, que riela al presente cuaderno separado en los folios 06 al 48, en la siguiente forma:
1. Promuevo y da por reproducido el documento que riela Marcado "C", acompañado al libelo de la demanda, constituido por el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2017.12, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2384, correspondiente al folio real del año 2017.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba por cuanto se desprende al interponer la Demanda por Nulidad de Venta por simulación incoada por los ciudadanos haciendo referencia en el libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, en el cual en el documento se evidencia que en fecha diez (10) de Febrero del 2017, el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y la ciudadana y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, celebraron un contrato de compra venta de un inmueble con los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA; en el cual compraron en venta con reserva de usufructo de por vida, la construcción de un inmueble ubicado en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Trasmitiendo el dominio y posesión a la los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON. Y así se decide.

2. Promueve y da por reproducido el acta constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO JM, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 34, Tomo -6-A del año 2012, en fecha 21 de marzo de 2012.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba por cuanto se desprende, que con el referido instrumento se demuestra que en co-propiedad de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, constituyeron una sociedad mercantil que siempre ha funcionado en el inmueble que por venta adquirieron a favor de los ciudadanos, ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, identificados a los autos, y que hasta la presente fecha mantiene en posesión la denunciante. Y asi se decide
3. Promueve y da por reproducido Acta Constitutiva la Sociedad Mercantil VALENIRGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el N° 24, Tomo -8-A del año 2016, en fecha 04 de marzo de 2016, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-407569600.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba por cuanto se desprende, que con el referido instrumento se demuestra que en co-propiedad de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, constituyeron una Sociedad Mercantil en el inmueble que por venta adquirieron a favor de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, identificados a los autos, y que hasta la presente fecha mantienela posesión del mismo. Y asi se decide.
4. Promueve y da por reproducido sentencia definitiva de divorcio, que disuelve el vínculo conyugal entre el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.965.342, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba por cuanto se desprende, que con el mencionado documento se evidencia que ya no existe vínculo matrimonial entre los ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, el cual quedo disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de marzo de 2022, donde queda disuelto el vínculo matrimonial, por lo que el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA es el ex cónyuge. Y asi se decide.
5. Promueve y da por reproducido expediente Nro. CPNNA 0070/006/2021, incoado por mi persona y por mi hija adolescente ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en contra del ciudadano hoy demandante ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ, por maltrato verbal hacia mis hijos.
Con el mencionado documento se evidencia que ya no existe vínculo matrimonial entre el hijo de los demandantes, ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y la denunciante, quien Juzga no le da valor probatorio por cuanto la presente documental no aporta relevancia en el presente juicio. Y asi se decide.
6.Promueve y da por reproducido Cédula Catastral del Inmueble, objeto del litigio, ubicado en la avenida 7, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con área de construcción de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con catorce centimetros(474,14 M2), emitido por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, a nombre de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, como propietarios del inmueble, ubicado en la avenida 7, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con área de construcción de cuatrocientos setenta y cuatro metros cuadrados con catorce centimetros (474,14 M2).
Documento administrativo que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que el mismo se tiene como fidedigno, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba por cuanto se desprende, donde se evidencia que ante la oficina de Catastro del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que los propietarios del inmueble son los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, y no se han simuladola condición de propietarios.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS

1.-Promueven e invoco el valor probatorio que arrojen los autos en favor de los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ y CARMEN RAMONA SANABRIA, plenamente identificados en autos, y ratifican en todos y cada uno de los alegatos presentados en la contestación de la temeraria denuncia de fraude procesal, donde se niega el haber cometido fraude alguno en la presente causa y solicito que los mismos surtan todo su valor probatorio.

2.- Ratifican así mismo que niego en todo género de derecho, que mis representados hayan cometido hecho alguno que configure fraude procesal y es necesario destacar que la codemandada ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-13.987.617, en sus escritos, siempre habla o se refiere a que ostenta la posesión, confundiendo ese concepto con el concepto de propiedad, lo que ratifica nuestros alegatos en el escrito de demanda y así pido se declare por este despacho.
3.- Promuevo Sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, Fraude Procesal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Hans Ebert vs. Intana, C.A.).

Esta Juzgadora siendo la oportunidad para valorar los medios de pruebas, establece que dicho alegato, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. De igual manera, respecto al valor probatorio de la sentencia Sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, Fraude Procesal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: Hans Ebert vs. Intana, C.A.), la misma tampoco constituye un medio de pruebas de los establecidos en la Ley, por lo tanto, no hay nada que valorar.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA
1.-) Invoco, reproduzco y hago valer como prueba el mérito favorable de los autos, a favor del Ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, con lo que queda demostrado lo injustificado de la temeraria denuncia de fraude procesal, por lo que solicito que los mismo sean tomados en cuenta en su justo valor probatorio.
2.-) Ratifico todos y cada uno de los alegatos contenidos en el Escrito de Contestación a la Denuncia de Fraude Procesal, por ser dicha denuncia temeraria, incongruente y falta de pruebas, pues en la presente causa no se ha cometido fraude alguno, por lo que solicito que los mismos sean tomados en cuenta en su justo valor probatorio.
3.-) Invoco extracto de la Sentencia N° AA20-C2021-000195 de fecha 1 de Septiembre de 2021, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Esta Juzgadora establece que dichos alegatos y el extracto de la sentencia invocada, no son un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.


MOTIVACION

Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora en relación al Fraude Procesal, a traer a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
Artículo 170: “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento”.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
Así mismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como:

“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

Así, a todas luces de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de las partes, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten la incursión en él, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución Jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)

Ordinal 1° del artículo 49:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso, la Denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, el FRAUDE PROCESAL, cometido por la intención dolosa de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENZ SANABRIA en su condición de ex-cónyugey los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, en su condición de progenitores del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, plenamente identificados en autos, en la causa por NULIDAD DE VENTA SIMULADA hoy signada con el número 8033, nomenclatura interna de este Tribunal, dicho fraude inicia con la interposición del Libelo de Demanda ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde por lo analizado por esta Juzgadora el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, quiere defraudar los derechos patromoniales que sobre los bienes el cual constituyen la comunidad gananciales y evadir los derechos que tienen sobre el inmueble objeto de la venta demandada como simulada, el cual consiste en un inmueble ubicado en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, compuesto por una vivienda de uso familiar y un lote de terreno propio, con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CỦATRO METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (474,14 m2) con los siguientes linderos, ESTE: en cuarenta y un metros lineales con sesenta centímetros (41.60m) con casa del ciudadano AGUSTIN BERZARES, pared de bloques en medio; OESTE: en cuarenta y dos metros lineales (42m) con CENTRO COMERCIAL GALERIASPADRINO, casa del ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ y casa de la familia HERNĂNDEZ, pared de por medio; SUR: en once metros lineales con cuarenta y cuatro centímetros (11,44m) con calle 7 que es su frente; y NORTE: en once metros lineales con setenta centímetros (11,70m) con terrenos del ciudadano JOSE GALLO, pared en medio, como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2017.12, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 461.20.3.1.2384 correspondiente al folio real del año 2017.
Ahora bien, este hecho de intereses no es único ni aislado, ya que, quedó probado en las actas endoprocesales que los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA en su condición de ex-cónyuge los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, en su condición de progenitores del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, plenamente identificado en autos, donde la abogada LIGIA MARIA ZACCARA SANABRIA, plenamente identificada en autos, asume la representación sin poder del ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, quedando demostrado la confusión en intereses comunes de las contrapartes, encontrándose en evidente colusión. Y ASI SE DECIDE.
Es importante resaltar, que con la constitucionalización del derecho a la mujer, legalmente desarrollada en la Ley destinada a la protección de la misma (Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2021) que señala en su artículo 2, en concordancia con el artículo 12, la aplicación preferente de la misma, y que el respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres, es de orden público y de interés general.
En este sentido, al demandar la simulación del bien inmueble, adquirido bajo la comunidad conyugal de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, por parte de los padres del ex cónyuge ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y este último en contra de la denunciante ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, evidentemente que con dicha pretensión, buscan obtener la declaratoria judicial que enerve del patrimonio de la denunciante del fraude, dicho inmueble, menoscabando su patrimonio, mediante la utilización del proceso para lograr tal fin.
Para esta juzgadora queda planamente establecido que las partes demandante y el co-demandado ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA , en la causa signada con el Nro. 8033, relacionada con el juicio principal de NULIDAD DE VENTA SIMULADA, utilizaron un proceso que se supone contencioso, donde en el juicio principal conviene éste último en todas y cada una de sus partes, lo alegados por los demandantes ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARME RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, lo cual realiza en la contestación de la demanda, luego de la citación de la parte co-demandada, de forma voluntaria mediante un apoderado judicial que actúa sin representación.
Todo lo anteriormente planteado, lleva a esta operadora de justicia a determinar que si es evidente y en este caso lo es la intención y voluntad de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, plenamente identificados en autos, de actuar bajo argumentos falsos y al convenir de forma unilateral, lo cual distorsiona y desnaturaliza la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de proceso, si no de una ficción o simulación de un proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, y no se deben utilizar bajo artificios, ni manipulaciones, los órganos de justicia para fines distintos a los que fueron creados, configurándose en este caso, un fraude al proceso en sí. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL, incoado la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-13.987.617, representada judicialmente por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.881, contra los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ SANCHEZ Y CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.980.573 y V- 4.966.616, respectivamente, con domicilio en la avenida 7ma, entre calles 7 y 8, casa 7-90, Sector Centro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente por el abogado JOSE ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.016.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691, y el ciudadano ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- V-13.965.342, representado judicialmente por la abogada LIGIA MARIA ZACCARA NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.093.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.883, en el Juicio por NULIDAD DE VENTA SIMULADA.
SEGUNDO: Como consecuencia lógica y jurídica INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de NULIDAD DE VENTA SIMULADA, incoado por los ciudadanosISMAEL JIMENEZ SANCHEZY CARMEN RAMONA SANABRIA DE JIMENEZ, contra los ciudadanos ISMAEL ANTONIO JIMENEZ SANABRIA y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON por todos los vicios que fueron detectados en el proceso, toda vez que, es un acto contrario a la majestad de la justicia, de conformidad con los fundamentos legales expresados en la motivación de la presente sentencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso procédase a notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación

La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Álvarez
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde ( 3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron las boletas respectivas
La Secretaria Temporal,

Dariangela Yudith Bolaño Álvarez