REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8115
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.758, con domicilio en la calle 04, vereda 39, casa N° 11, de la Urbanización La Ascensión San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, apoderado de sus hermanos ciudadanos RAFAEL YOVANNY SOTELDO LOPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LOPEZ, y MORAIMA YANIRA SOTELDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.270.99, V- 12.285.653 y V- 7.504.166, respectivamente así consta en Poder Especial conferido en fecha 13 de septiembre de 2021, inscrito bajo el N° 9, Tomo 22, folios 29 hasta el 31, de los Libros de Autenticación, llevados por la Notaria publica del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA ISABEL VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.579.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.033, con domicilio en la calle 04, vereda 39, casa N° 11, de la Urbanización La Ascensión San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEMANDADA: DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.904, con domicilio en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa N° 11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES y STELLA ANGELIBNA SANCHEZ MONTANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.078.805 y 6.708.644, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 232.127 y 68.616 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGITIMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
La presente causa de NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL POR ILEGITIMA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.758, con domicilio en la calle 04, vereda 39, casa N° 11, de la Urbanización La Ascensión San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, apoderado de sus hermanos ciudadanos RAFAEL YOVANNY SOTELDO LOPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LOPEZ, y MORAIMA YANIRA SOTELDO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.270.99, V- 12.285.653 y V- 7.504.166, respectivamente así consta en Poder Especial conferido en fecha 13 de septiembre de 2021, inscrito bajo el N° 9, Tomo 22, folios 29 hasta el 31, de los Libros de Autenticación, llevados por la Notaria publica del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, en el juicio de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGITIMA, contra la ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.904, con domicilio en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa N° 11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por las abogada YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES y STELLA ANGELIBNA SANCHEZ MONTANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros232.127 y 68.616 respectivamente .
En fecha 12 de Julio de 2023 (folio 86) el Tribunal dicto auto donde se le da admisión a la presente demanda, se emplazada a la parte demandada a los actos sucesivos.
Consta a los folios 88 y 89 del expediente, boleta de citación librada a la ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.094.904, parte demandada en la presente causa, y la consignación del Alguacil titular donde consigna la boleta respectiva debidamente cumplida.
En fecha 22 de Septiembre de 2023 se recibió de la ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.904, con domicilio en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa N° 11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por las abogada YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES y STELLA ANGELIBNA SANCHEZ MONTANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 232.127 y 68.616 respectivamente, Escrito de Contestación el cual consta a los folios 90 al 93 del expediente, quien opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
PUNTO PREVIO
La Constitución de 1919, en su Artículo 77, le concedió a la Unión Estable de Hecho, entre un Hombre y una Mujer, los mismos efectos que el Matrimonio. Posteriormente la Ley Orgánica de Registro Civil del 2009; en los Artículos 117 al 122, reguló lo relativo, al Registro de dicha unión con eficacia probatoria, amén del respectivo Reglamento del 2013. La Sentencia 767/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el Valor Probatorio del Acta de Registro Civil de la Unión Estable de Hecho, resaltando, en principio su carácter auténtico. Hoy en día la Unión de Hecho Estable o Unión Concubinaria, constituye una de las Instituciones Familiares más importantes del Derecho de Familia, a la par del Matrimonio y la Filiación. El Concubinato o Unión Concubinaria, también denominada a raíz de la Constitución de 1999 "Unión de Hecho Estable", constituye según la Doctrina Venezolana, una Unión Estable semejante al Matrimonio entre un hombre y una mujer. El Concubinato contemplado, en el Artículo 767 del Código Civil, tiene como características, que se trata de una Unión no Matrimonial, "En el sentido que no sean llenadas las formalidades legales del Matrimonio entre un Hombre y una Mujer, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común, la Unión Concubinaria, ha evolucionado en su Proyección Jurídica, con el paso de los años, asumiendo las modernas tendencias que prolongan, a su protección como parte del Modelo Familiar. La Unión Concubinaria de Venezuela ó de hecho, es sin duda una de las Instituciones Familiares Fundamentales del Derecho de Familia (Jomada Profesional XI Congreso de Derecho de Familia Internacional). El Concubinato es considerado, como la única Unión de Hecho que prevé nuestro Ordenamiento, de manera que, si hablamos de Unión de Hecho Estable, estaremos hablando de Unión Concubinaria Estable, es decir que, de acuerdo a la Norma Constitucional, la Unión de Hecho Estable producirá los mismos efectos que el Matrimonio. En aras de garantizar, mi Derecho a la Defensa, quien suscribe: DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.094.904, con Domicilio en la Urbanización Canaima Norte, Calle 3, Casa Numero 11, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, Número Telefónico 0424-5359676, Correo Electrónico Diorquis55 gmail.com tal y como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento procederé a dar contestación a la Demanda de NULIDAD DE DECLARACION SUCESORAL POR ILEGITIMA, Incoada por los Ciudadanos: LUIS ALFREDO SOTELDO LÓPEZ, actuando como apoderado de sus hermanos, ciudadanos; RAFAEL YOVANNY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ Y MORAIMA YANIRA SOTELDO LÓPEZ, según Poder Especial, conferido en fecha 13 de Septiembre del 2021, inscrito bajo el número 9, tomo 22, folios 29 hasta 31 de los libros de autenticaciones levados por la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, VILVIA ELVIRA SOTELDO LÓPEZ IVETH YAMILED SOTELDO LÓPEZ, a todo evento procederé a dar contestación de la Demanda de la siguiente forma:
TITULO I
DE LOS HECHOS:
Desde el año 1989 hasta el día 06 de Febrero de 2021, la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, debidamente identificada en Autos, sostuvo, durante =Treinta y Un Años (31 años), de su vida, una relación ininterrumpida, con mi Señor Padre, OTTO JESUS DURAN CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 4.476.084, quien falleciera el pasado 03 de Agosto de 2021, según consta, en Registro de Defunción Número 090, Folio 090, de fecha 06 de Agosto de 2021. Sin embargo, la Unión Estable de Hecho, debe tomarse en cuenta, a partir del 10 de Mayo del año 2000, según Nota Marginal estampada, en el Acta de Unión Estable de Hecho, Número 227, Folio 227, de fecha 22 de Diciembre de 2017, según Sentencia emanada, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por ello, que, me permito señalar con todo respeto que, si bien es cierto, debemos tomar en cuenta, que la fecha real, a los fines legales consiguientes, es la del 10 de Mayo de 2000, también lo es, que mi Señor Padre, comenzó su relación concubinaria, con la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ desde el año 1989, tal y como lo manifesté anteriormente, estuvieron juntos, hasta el último respiro en vida, de la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, es decir, el 06 de Febrero de 2021. Es de resaltar, que el primer Domicilio de mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, con la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, fue en la Urbanización La Ascensión, Calle 4, Vereda 41, Número 5, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y posteriormente adquieren, un inmueble constituido, por una Casa con su respectiva Parcela de Terreno propio distinguida, con el Número 7-3, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con un área de 120mts2, cuyos linderos, se encuentran reflejados, según Documentos de propiedad debidamente protocolizados, en fecha 24 de Agosto de 1994; bajo el Número 5, Protocolo 1ro, Tomo V. Trimestre Tercero del Año 1994, en la oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy. Cabe destacar, que a través de algunos de los recibos de depósitos identificados: con los Números 5396665 de fecha 24 de abril de 2001, 6938873 de fecha 01 de Noviembre de 2001, 6090619 de fecha 09 de Agosto 2001, 1814187903 de fecha 10 de Mayo 2001, 14187904 de fecha 18 de mayo de 2005, 18199963 de fecha 23 de Marzo de 2007, 41438544 de fecha 04 de Septiembre de 2008, 14856384 de fecha 10 de Febrero de 2009, se puede evidenciar que la cancelación del préstamo, otorgado por la entidad Casa Propia, con motivo de la Constitución de la garantía Hipotecaria, sobre el inmueble anteriormente descrito, se realizó, con dinero perteneciente a la Comunidad de Gananciales de la Unión Estable de Hecho, entre mi Señor Padre, el Ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO y la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ. Tomando en cuenta, que mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, plenamente identificado, ostentaba el cargo de Dibujante III, adscrito a la Secretaría de Equipamiento Físico de la Gobernación del estado Yaracuy, desde el día 30 de Octubre de 1970, de igual manera el 01 de Enero de 1978, se le designan, a los fines de ocupar el cargo de Dibujante III, en el Departamento de Topografía y Dibujo de la Gobernación del Estado Yaracuy, de igual forma a través de la Constancia debidamente suscrita por la Oficina de Arquitectura e Ingeniería Yudith Morlés de Núñez, Representante Legal, en la cual, se hace constar que ml Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, laboró en esa Empresa, desde el 06 de Febrero de 1999 hasta el 06 de Octubre de 2000. En tal sentido, se demuestra, el período en el cual prestó sus servicios, están incluidas, las fechas, del 10 de Mayo de 2000 hasta el 06 de Octubre de 2000, ambas fechas Inclusive, lo que trae como resultado, que el dinero, con el cual se cancelaba, la mensualidad del Préstamo Hipotecario adquirido, provenía del Salario que devengaba mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, previamente identificado. Seguidamente, me permito anexar a la presente contestación de Demanda, el Pago de las Prestaciones Sociales que recibió mi señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, en fecha 19 de Junio de 2006, es decir, 6 años después de la fecha, en que, según Sentencia emanada, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. De fecha 23 de Mayo de 2022, es decir el 10 de Mayo de 2000, en consecuencia, todo el ingreso que percibió mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, entra legalmente en la Comunidad Concubinaria. Es de resaltar, que, durante la enfermedad y convalecencia, de la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ, previamente identificada, estuve al lado de ella, ocupándome directamente de todo lo concerniente, a su lamentable enfermedad, no solo cubriendo los gastos que se generaron, si no acompañándola y brindando la atención y cariño que ameritaba en esos momentos, apoyando a mi padre ante lamentable situación. De igual manera, al momento de su deceso y hasta la presente fecha, me permito indicarle al Tribunal, con todo respeto que tanto la inhumación, como el posterior mantenimiento del Cementerio, han sido cubiertos, en su totalidad única y exclusivamente por mi cuenta, e inclusive la lápida, la cual se realizó, en granito, con el objeto de identificar, el lugar donde reposan, los restos de mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO y de la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ. Para culminar, procedo hacer del conocimiento del Tribunal, que a pesar de tener la cualidad de Heredera, por ser única hija de mi Señor Padre OTTO JESUS DURAN CASTILLO, desde el pasado 07 de Abril de 2022, no tengo acceso alguno a la Vivienda, distinguida con el Número 7-3, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuanto de manera ilegal, el Ciudadano Rafael JovannySoteldo, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° 11.270.999, en compañía de otras personas, procedió a soldar las rejas, que dan el acceso al Inmueble anteriormente identificado, sin orden emanada de ninguna autoridad Judicial.
TITULO II
HECHOS NEGADOS
CUESTIONES PREVIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO, EN EL ARTÍCULO 346:

A) Numeral 2; del Código de Procedimiento Civil "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en Juicio". Me opongo, por cuanto, el Ciudadano LUIS ALFREDO SOTELDO LÓPEZ, actuando como Apoderado de sus hermanos, los Ciudadanos; RAFAEL YOVANNY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ, MORAIMA YANIRA SOTELDO LÓPEZ, ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, VILVIA ELVIRASOTELDO LÓPEZ, e IVETH YAMILED SOTELDO LÓPEZ, no poseen, la MARY cualidad de Herederos, de la Ciudadana SOTELDO LÓPEZ MAIRA ROSA, previamente identificada, en virtud que, durante Treinta y Uno (31) años, Veintiuno (21) de ellos, de forma legal, existió una relación concubinaria, entre la tantas veces nombradas SOTELDO LÓPEZ MAIRA ROSA y el Señor OTTO JESUS DURAN CASTILLO.
PRIMERO: Niego, Rechazo, y Contradigo, categóricamente, la petición del Ciudadano: LUIS ALFREDO SOTELDO LÓPEZ, actuando como Apoderado de sus hermanos, los ciudadanos; RAFAEL YOVANNY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ, MORAIMA YANIRA SOTELDO LÓPEZ, ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, VILVIA ELVIRA SOTELDO LÓPEZ, e IVETH YAMILED SOTELDO LÓPEZ, que el Tribunal declare, que el único bien señalado, en la Declaración Sucesoral, signada con el número 2100017526, de fecha 09 de Junio 2021 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, expedido en fecha 26 de Julio de 2021; Expediente número 050/2021, perteneciente a la SUCESIÓN SOTELDO LÓPEZ MAIRA ROSA, constituido: por una Casa, con su respectiva Parcela de Terreno propio, distinguida con el número 7-3, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización San José del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con un área de 120mts2, cuyos linderos, se encuentran reflejados, según documento de propiedad, debidamente protocolizado, en fecha 24 de Agosto de 1994; bajo el número 5, protocolo 1ro, tomo V, trimestre tercero del año 1994, en la oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, pertenezca única y exclusivamente a los hermanos Soteldo López, anteriormente señalados y debidamente identificados en autos, en virtud que según los recibos de depósitos identificados con los Números 5396665 de fecha 24 de abril de 2001, 25.000, 6938873 de fecha 01 de Noviembre de 2001, por 50.000, 6090619 de fecha 09 de Agosto 2001, por 24.000, 1814187903 de fecha 10 de Mayo 2001, por 50.000, 14187904 de fecha 18 de mayo de 2005, por 50.000, 18199963 de fecha 23 de Marzo de 2007, por 50.000, 41438544 de fecha 04 de Septiembre de 2008, 201.00, 14856384 de fecha 10 de Febrero de 2009, por 500, se puede evidenciar que la cancelación del Préstamo otorgado, por la entidad Casa Propia, con motivo de la Constitución de la garantía Hipotecaria, sobre el inmueble anteriormente descrito, fue cancelado con dinero perteneciente a la Comunidad de Gananciales de la Unión Estable de Hecho, entre mi Señor Padre el Ciudadano OTTO JESUS DURAN CASTILLO Y la Ciudadana MAIRA ROSA SOTELDO LOPEZ.
En fecha 29 de Septiembre de 2023; se recibió de la abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.033apoderada judicial de los ciudadanosLUIS ALFREDO SOTELDO LÓPEZ, actuando como Apoderado de sus hermanos, los ciudadanos; RAFAEL YOVANNY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LÓPEZ, MORAIMA YANIRA SOTELDO LÓPEZ, ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, VILVIA ELVIRA SOTELDO LÓPEZ, e IVETH YAMILED SOTELDO LÓPEZ
CAPITULO III
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, que solicito muy respetuosamente que la demanda presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.758, con domicilio en la calle 04, vereda 39, casa N° 11, de la Urbanización La Ascensión San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, apoderado de sus hermanos ciudadanos RAFAEL YOVANNY SOTELDO LOPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LOPEZ, y MORAIMA YANIRA SOTELDO LOPEZ, EBERT ANTONIO SOTELDO LOPEZ VILVIA ELVIRA SOTELDO LOPEZ e IVETH YAMILET SOTELDO LOPEZ, sea declarada sin lugar conforme a derecho por todos los alegatos aquí esgrimido. De igual forma, solicito sea declarada sin lugar la cuantía, por la suma Noventa y Dos Mil Cien Bolívares con Sesenta Céntimos (92.100.60), bolívares, equivalentes a tres mil veces (3.001), al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela y por ultimo solicito muy respetuosamente Ciudadana Juez, que sean condenados en costas a los demandantes debidamente identificados con anterioridad por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Veinte Bolívares sin céntimos (135.320.00), equivalentes a Cuatro mil veces (4000) al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la oportunidad para decidir Escrito de Impugnación presentado por la apoderada judicial de la parte accionante abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°134.033, en fecha 22 de Septiembre de 2023 consigna, el Tribunal se pronunciara en la sentencia definitiva.
En cuanto al escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora donde expone:
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE OPONER CUESTIONES PREVIAS CONJUNTAMENTE CON LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22 de septiembre de 2023, cursante a los folios 90 al 100 del expediente, la demandada de autos, ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, asistida por las abogadas Yohana Zaideth Rodríguez Montes y Stella Angelina Sánchez Montani, inscritas en el Inpreabogado números 232.127 y 68.616, respectivamente, en el "TITULO I, "HECHOS NEGADOS", "CUESTIONES PREVIAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346", promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del citado artículo del Código Adjetivo, señalando lo siguiente:
...A) Numeral 2; del Código de Procedimiento Civil "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Me opongo, por cuanto el ciudadano LUIS ALFREDO SOTELDO, actuando como Apoderado de sus hermanos, los Ciudadanos RAFAEL YOVANNY SOTELDO LÓPEZ, LEIDA MARIELA SOTELDO LOPEZ, MORAIMA YANIRA SOTELDO LOPEZ, ERBERT ANTONIO SOTELDO LÓPEZ, VILVIA ELVIRA SOTELDO LÓPEZ e IVETH YAMILED SOTELDO LÓPEZ, no poseen, la cualidad de Herederos, de la Ciudadana SOTELDO LÓPEZ MAIRA ROSA, previamente identificada, en virtud que, durante Treinta y Un (31) años, Veintiuno (21) de ellos, de forma legal, existió una relación concubinaria, entre las tantas veces nombradas SOTELDO LÓPEZ MAIRA ROSA y el Señor OTTO JESÚS DURÁN CASTILLO...".
Seguidamente, en este mismo "TITULO II, en el aparte "PRIMERO", procedió a negar, rechazar y contradecir categóricamente la petición contenida en la presente demanda.
De lo anteriormente transcrito puede observarse que, la ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas..."
Resulta importante señalar que, es criterio reiterado y vinculante de nuestra Máxima Casa de Justicia, el cual prohíbe la interposición de cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, ya que las mismas se tendrán como no promovidas.
La Sala de Casación Civil, con relación a la forma como debe contestarse la demandada, en la sentencia RC-000364, de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Socorro Campo de Rodríguez y Jesús Rafael Rodríguez contra la sociedad de comercio Compañía de Oriente, CA, expediente AA20-C-2010-000138, estableció lo siguiente:
... Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3"), 6"), 9") y 10") del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9") y 10") del articulo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serian resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: ....Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda-desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e Independientes entre si, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de Introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos la demandada en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 90 al 93 del expediente que la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio; no obstante, en el particular Primero del mismo escrito, pasaa negar y rechazar y contradecir categóricamente la petición del ciudadano a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y asi se declara...." (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas."
Ahora bien, del anterior criterio jurisprudencial, se desprende claramente la imposibilidad legal de interponer, de manera simultánea, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, de tal manera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser reputada como no interpuesta, es decir, desechada por el Tribunal.
Por tales razones, solicito respetuosamente a este Tribunal, declare como no interpuesta la cuestión previa opuesta por la ciudadana Diorismar Carolina Durán Márquez, en el escrito contestación de la demanda, de fecha 22 de septiembre de 2023, cursante a los folios 90 al 101 del expediente, y se continúe la causa en su etapa procesal correspondiente.
De la impugnación
Estando dentro del lapso conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a:
Impugnar como en efecto lo hago, las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 94 al 96 del expediente, contentivas de copias de las planillas de depósitos bancarios pertenecientes al banco Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, con los siguientes números y fechas: N° 5396665 de fecha 24 de abril de 2001; N° 6938873 de fecha 01 de noviembre de 2001; N° 6090619 de fecha 09 de agosto de 2001; N° 14187903 de fecha 10 de mayo de 2006; N° 14187904 de fecha 18 de mayo de 2005; N° 18199963 de fecha 23 de marzo de 2007; N° 41438544 de fecha 04 de septiembre de 2008; N° 14856384 de fecha 10 de febrero de 2009.Igualmente, impugno las copias fotostáticas simples cursantes a los folios 97 y 98 del expediente, contentivas del acta de unión estable de hecho de fecha 07 de junio de 2021, debido a que es, una copia fotostática simple que además tiene fecha anterior al día 16 de mayo de 2022, día en el cual quedó firme la Rectificación del Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 227, lo cual generó la nota marginal "item M Nota Marginal", que puede observarse al pie del vuelto del segundo (2do) folio que constituye la copia certificada consignada con el libelo de la demanda distinguida con letra "U". De igual manera, impugno la copia fotostática simple cursante al folio 99 del expediente, referida a constancia de concubinato de fecha 14 de septiembre de 2006.
Asimismo, impugno también los efectos probatorios que pretende darle la actora a tales copias fotostáticas simples, ya que no guardan ninguna relación con lo debatido en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para decidir Cuestiones previas presentada en su Escrito de Contestación por la ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.904 con domicilio en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa N° 11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy donde expone:


A TALES EFECTOS SE OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
En el proceso civil uno de los presupuestos procesales es la defensa perentoria de las cuestiones previas, que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las mismas consisten en depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece que el demandado, dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá en vez de contestarla, oponer cuestiones previas, las cuales según el tratamiento procedimental y los efectos que producen se pueden; tales como cuestiones sobre la declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que objeten la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad de la pretensión.
De esta manera, la demandada no da respuesta a la demanda, sino que, por el contrario, denuncia errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que, obviamente, impiden de manera temporal o definitiva, contestar el mérito de la acción, por cuanto el objeto de las cuestiones previas es el de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
En el presente caso la parte demandada ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por las abogadas YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES y STELLA ANGELIBNA SANCHEZ MONTANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 232.127 y 68.616 respectivamente, procedió a alegar cuestiones previas y a contestar al fondo la demanda, tal como se evidencia de los folios del 90 al 93 y sus vueltos.
Al respecto la Sala según sentencia N° 553 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2000, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…”

Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia según expediente N° 10-138 de fecha 10 de agosto de 2010, el cual señala: “ Si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuesta.” De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Es de acotar que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos la parte demandada ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por las abogada YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES y STELLA ANGELIBNA SANCHEZ MONTANI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 232.127 y 68.616 respectivamente, en un mismo escrito opuso cuestión previa y contestó el fondo de la demanda, tal como se desprende del escrito que riela a los folio del 90 al 93 y sus vueltos, del presente expediente, cuestiones previas previstas en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en el Titulo Segundo en el particular primero del mismo escrito, contestó al fondo la presente demanda, lo que trae como consecuencia, que este Tribunal declarará como no interpuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en virtud que al interponerse en un mismo escrito cuestiones previas y contestar al fondo, deben tenerse como no interpuestas la primera; tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE TIENEN COMO NO INTERPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS, presentadas por la ciudadana DIORISMAR CAROLINA DURAN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.904, con domicilio en la Urbanización Canaima Norte, calle 3, casa N° 11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por las abogadas YOHANA ZAIDETH RODRIGUEZ MONTES y STELLA ANGELIBNA SANCHEZ MONTANI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.078.805 y 6.708.644, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 232.127 y 68.616 respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CONTINUCIÓN DEL PRESENTE JUICIO, en tal sentido se abre el lapso de promoción de pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión.
TERCERO: Se deja constancia expresa constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02 ) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña


La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Álvarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las de la nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Álvarez

MdelSCP/
Exp 8015