REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
N° 8130
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO 10.369.819, en la persona de su representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy, domiciliado en la parcela N°9-32, ubicada en la Avenida la paz, diagonal al Ipasme Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTES PRESUNTA PARTE AGRAVIADA CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA Y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6292.653 y 7.436.225, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.639 y 216.863 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY / JUEZ PROVISORIO ABOGADO TRINO LA ROSA VAN DER DYS.
TERCERO ADHERIDO ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Callejón Cascabel, Casa S/N, Sector La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL (Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar)
Surge la presente incidencia en virtud de lo solicitado por el ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO 10.369.819, en la persona de su representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy, domiciliado en la parcela N°9-32, ubicada en la Avenida la paz, diagonal al Ipasme Municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA Y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6292.653 y 7.436.225 Inpreabogado Nº 50.639 y 216.863 respectivamente, en la solicitud de amparo constitucional, específicamente en su petitorio, señala lo siguiente:
“…Por cuanto existe fundado temor de que el ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971 pueda enajenar, gravar y disponer de cualquier forma los bienes sobre los que versa la Sentencia de reconocimiento de contenido y firma del documento de compraventa privado, lo que conllevaría a causar lesiones graves o de difícil reparación quedando ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de mi representada en esta acción de amparo y por cuanto COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., ha sido demandada en desalojo. fundamentando dicha acción en los derechos y cualidades que le otorga al ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez la Sentencia Definitiva tantas veces mencionada y aquí accionada en amparo constitucional, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, solicito a este Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del mismo Código, aplicables a los procesos de amparo constitucional de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ORDENE COMO MEDIDAS CAUTELARES las siguientes:
Primero: Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del reconocimiento de compraventa en la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy: y
Segundo: Ordene suspender mientras dure este procedimiento de amparo y hasta tanto se obtenga sentencia definitiva, el proceso judicial que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote del estado Yaracuy según Expediente No.2.940.
La presunción grave del derecho que reclamo (fumus boni iuris), se encuentra acreditado en autos con los documentos que he anexado, pues con ellos he demostrado:
Que la Sentencia Definitiva contra que aquí acciono en Amparo es producto de un procedimiento en el cual a mi representada se le violaron de forma reiterada el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad asi como se violentaron norma de orden público;
Que la Sentencia se encuentra Registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, cocorote y Veroes del estado Yaracuy otorgándole al ciudadano Adrián Rafael Luis Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971 facultades para enajenar, gravar y disponer de cualquier forma el inmueble que ha venido ocupando mi representada por más de 19 años; y
Que mi representada ha sido demandada en desalojo del inmueble que ocupa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, cuyo documento fundamental acompañado fue la Sentencia objeto de esta acción de amparo…”.
Donde solicita con urgencia medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar y un (01) galpón para taller mecánico; construcciones estas adyacentes, situadas en la avenida La Paz N° 9-32 (diagonal al IPASME), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; edificada sobre un área total de terreno que mide trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2); la casa en referencia está construida de paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, tiene ocho metros (08 m) de frente por diez metros (10 m) de fondo y consta de su recibo, sala, comedor, dormitorio, baño, cocina, garaje; y el galpón para taller mecánico que está construido en paredes de bloques, pisos de cemento hecho de platabanda, tiene quince metros (15 m) de frente por veinte metros (20 m) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: la casa Norte: terreno municipal; Sur: taller de mi propiedad; Este: Río Yurubí; y Oeste: Avenida La Paz; el galpón Norte: casa de mi propiedad; Sur: casa propiedad de Bella Takshi; Este: Río Yurubí y Oeste: Avenida La Paz. Ambos inmuebles me pertenecen, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Julio de 1966, bajo el N° 32, Folio de 55 al 58 y vuelto, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro, el cual en fecha 05/05/2023, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2023-2199, Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nro. 462.20.4.1.8580, correspondiente al Folio Real del Año 2023, en virtud de tramitarse por ante este Tribunal solicitud de Amparo Constitucional, incoado por el presunto agraviado ciudadano Surge la presente incidencia en virtud de lo solicitado por el ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO 10.369.819, en la persona de su representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy, domiciliado en la parcela N°9-32, ubicada en la Avenida la paz, diagonal al Ipasme Municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA Y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6292.653 y 7.436.225 Inpreabogado Nº 50.639 y 216.863 respectivamente, contra el presunto agraviante TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY / JUEZ PROVISORIO ABOGADO TRINO LA ROSA VAN DER DYS, y el ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, tercero adherido, donde solicita se prohíba cualquier trámite relacionado con el referido inmueble antes identificado, mientras no se resuelva este amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo constitucional por la expresa remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello a que en base a la sentencia definitiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano ADRIAN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ contra el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VIEIRA, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 1121, por ello pide se decrete medida cautelar de suspensión de cualquier trámite relacionado con el inmueble del referido proceso hasta se resuelva la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Observa esta Juzgadora que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de las acciones de amparo constitucional, estableció el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, (Corporación L’ Hotels, C.A.), que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, del periculum in mora, ni del periculum in damni, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez o jueza para acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Ahora bien, la sentencia que se pretende anular fue dictada en fecha 14/12/2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaída en el expediente N° 1.121, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado de Municipio, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano ADRIAN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ contra el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VIEIRA, por lo que aprecia quien juzga, que de los hechos narrados por el agraviado ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ, actuando en su carácter de autos, en el escrito de acción de amparo constitucional, así como del análisis de las actas procesales, se observa la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Juzgadora de sus amplios poderes cautelares por la presunta violación de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso y vista la urgencia que señala en cuanto sea decretada la medida cautelar innominada solicitada por la parte agraviada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción, la presente acción perdería su objeto y por ende no tendría este Tribunal materia sobre la cual decidir sobre la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, en consecuencia, debe considerarse como procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar y un (01) galpón para taller mecánico; construcciones estas adyacentes, situadas en la avenida La Paz N° 9-32 (diagonal al IPASME), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; edificada sobre un área total de terreno que mide trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2); la casa en referencia está construida de paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, tiene ocho metros (08 m) de frente por diez metros (10 m) de fondo y consta de su recibo, sala, comedor, dormitorio, baño, cocina, garaje; y el galpón para taller mecánico que está construido en paredes de bloques, pisos de cemento hecho de platabanda, tiene quince metros (15 m) de frente por veinte metros (20 m) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: la casa Norte: terreno municipal; Sur: taller de mi propiedad; Este: Río Yurubí; y Oeste: Avenida La Paz; el galpón Norte: casa de mi propiedad; Sur: casa propiedad de Bella Takshi; Este: Río Yurubí y Oeste: Avenida La Paz. Ambos inmuebles me pertenecen, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Julio de 1966, bajo el N° 32, Folio de 55 al 58 y vuelto, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro, el cual en fecha 05/05/2023, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2023-2199, Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nro. 462.20.4.1.8580, correspondiente al Folio Real del Año 2023, interpuesta por el presunto agraviado ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.819, en la persona de su representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA Y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6292.653 y 7.436.225, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.639 y 216.863 respectivamente; contra el presunto agraviante TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY / JUEZ PROVISORIO ABOGADO TRINO LA ROSA VAN DER DYS y el tercero adherido ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, recaída en el expediente N° 1.121, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado de Municipio, en el juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ ADRIAN RAFAEL, contra la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A. representada por el ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO 10.369.819, en la persona de su representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy, domiciliado en la parcela N°9-32, ubicada en la Avenida la paz, diagonal al Ipasme Municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA Y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6292.653 y 7.436.225, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 50.639 y 216.863 respectivamente, sobre el inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar y un (01) galpón para taller mecánico; construcciones estas adyacentes, situadas en la avenida La Paz N° 9-32 (diagonal al IPASME), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; edificada sobre un área total de terreno que mide trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2); la casa en referencia está construida de paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, tiene ocho metros (08 m) de frente por diez metros (10 m) de fondo y consta de su recibo, sala, comedor, dormitorio, baño, cocina, garaje; y el galpón para taller mecánico que está construido en paredes de bloques, pisos de cemento hecho de platabanda, tiene quince metros (15 m) de frente por veinte metros (20 m) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: la casa Norte: terreno municipal; Sur: taller de mi propiedad; Este: Río Yurubí; y Oeste: Avenida La Paz; el galpón Norte: casa de mi propiedad; Sur: casa propiedad de Bella Takshi; Este: Río Yurubí y Oeste: Avenida La Paz. Ambos inmuebles me pertenecen, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Julio de 1966, bajo el N° 32, Folio de 55 al 58 y vuelto, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro, el cual en fecha 05/05/2023, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2023-2199, Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nro. 462.20.4.1.8580, correspondiente al Folio Real del Año 2023, en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitado por el presunto agraviado ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.819, en la persona de su representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., plenamente identificado en autos, contra la parte agraviante TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY / JUEZ PROVISORIO ABOGADO TRINO LA ROSA VAN DER DYS y el ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971 tercero adherido . SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio al Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos ( 02 ) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/dyba
Exp. 8130
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