REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE
N° 8130
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
JUAN EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.819, domiciliado en la parcela N°9-32, ubicada en la Avenida la paz, diagonal al Ipasme Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy
ABOGADO ASISTENTES PRESUNTA PARTE AGRAVIADA CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA Y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6292.653 y 7.436.225Inpreabogado Nº50.639 y 216.863.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
TERCERO ADHERIDO TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY / JUEZ PROVISORIOABOGADO TRINO LA ROSA VANDERDYS.
ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Callejón Cascabel, Casa S/N, Sector La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: Amparo
I
El día 31 de octubre de 2023 (folios 1 al 105) se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada el ciudadano Juan Eduardo Sánchez Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.10.369.819, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy; debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Arango Andueza y Henry Alexander Oviedo Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.292.653 y 7.436.225, inscritos en el I.P.S.A bajo los No.50.639 y 216.863, domiciliados en la Calle 12, entre Avenida 6 y 7, Centro Comercial Carafa, Piso 1, Oficina 21, Municipio San Felipe, estado Yaracuy contra elTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de su Juez Provisorio Abogado Trino La Rosa Vanderdys, en virtud de la Sentencia Definitiva de fecha 14 de diciembre del 2022 que dictó en el Expediente No.1.121, y el ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971 en su carácter de tercero adhesivo, donde expone:
DE LOS HECHOS
“COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., ha poseído y ocupado de forma inmediata, legitima, pacifica, continua, notoria y publica por más de diecinueve (19) años un galpón industrial construido en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy.
El propietario de dicho inmueble, Manuel Rodríguez Viera, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad No.E-519.166, falleció ab-intestato el 22/11/2022, tal como consta en el Acta de Defunción acompañada en el Expediente No.2.940 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, el cual marcado "B" anexo a la presente acción de amparo.
Desde antes de su muerte y hasta los actuales momentos mi representada ha continuado ocupando y poseyendo el referido inmueble en las mismas condiciones, tal como demuestro con la Constancia del Consejo Comunal Zumuco II de fecha 25/10/2023, la cual acompaño marcada "C". Sin embargo el 11/10/2023 mi representada fue citada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy para que compareciera a dar contestación a la demanda que por desalojo de ese inmueble ha intentado, con el carácter de supuesto propietario, el ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Callejón Cascabel, Casa S/N, Sector La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy, porque supuestamente COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., es arrendataria del citado galpón industrial y adeuda ocho (8) años de cánones de arrendamiento.
El día 16/10/2023 cuando me impongo de los autos que conforman la demanda de desalojo, observo y me entero que como documento fundamental de esa acción el demandante acompañó a su libelo de demanda un documento privado de compraventa de fecha 27/03/2017 supuestamente suscrito entre él y el propietario del inmueble. Eso documento de compraventa privado se lo hizo reconocer por vía principal ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
Ahora bien en ese juicio de reconocimiento de contenido y firma del documento de compraventa privado no fue llamada ni emplazada a comparecer COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., para exponer los alegatos que creyere pertinente en el mismo, ni personalmente (Boleta de Citación con orden de comparecencia) ni de forma indirecta (Cartel de Citación o Edicto correspondiente), a pesar que el accionante conocía que mi representada es la que viene ocupando y poseyendo el inmueble por más de 19 años.
Al revisar el expediente donde cursó la acción de reconocimiento de contenido y firma me encuentro que en su sustanciación para emitir la Sentencia Definitiva que declara reconocido el documento de compraventa se violaron normas procesales de orden público, se subvirtió el procedimiento, se violaron el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad no solo a los herederos conocidos o desconocidos del causante, (propietario del inmueble) sino que también esos mismos derechos se le violentaron a mi representada y a todos los sucesores del de cujus. A mi representada se le limitó e impidió conocer de ese procedimiento que evidentemente le afectó pues no pudo ejercer el derecho que tenia de salvaguardar efectivamente sus intereses legítimos sobre el referido galpón en el marco de un procedimiento judicial justo mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones y la presentación de medios probatorios favorables para lograr una actividad decisoria imparcial. Tampoco pudo hacerse oír de la manera prevista en la Ley con el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas en igualdad de condiciones con el resto de los demandados a fin de hacer valer sus derechos preexistentes sobre el inmueble en referencia.
Aun cuando en el libelo de demanda se pide que se cite de forma personal a los herederos descocidos del de cujus en la misma dirección del galpón que mi representada ocupa y objeto del documento de compraventa a reconocer, ello nunca se hizo. En consecuencia al no haberse enterado mi representada ni haberse llamado a ese proceso judicial por ninguno de los medios establecidos en la Ley, hizo imposible que COMERCIO SERVIFLOTA, C.A. hubiese podido confirmar o discutir sus derechos subjetivos sobre el galpón que ha venido ocupando por tantos años que evidentemente tiene trascendencia jurídica.
Es por ello que el interés actual y legitimo de mi representada tanto en la presente acción de amparo como en el juicio en la que se produjo la Sentencia Definitiva contra la cual aquí acciono deriva de encontrarse en una determinada relación jurídica con el galpón que fue objeto del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compraventa, la cual para que la misma pueda ser examinada al fondo debe participar en cualquier proceso judicial en que sea objeto de litigio el referido inmueble en igualdad de condiciones que cualquier demandado.
DE LA SUBVERCION Y VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE PRIVADO DE COMPRAVENTA POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.
El 28/11/2022 recibe el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy por distribución el libelo de demanda que intentara por reconocimiento del contenido y firma de un documento de compraventa, el ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Callejón Cascabel, Casa S/N, Sector La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy, contra los herederos (desconocidos) de Manuel Rodríguez Viera, quien falleció ab-intestato el 22/11/2022 y en vida fuese titular de la cedula de identidad No.E-519.166, según consta en los recaudos que acompañó a su libelo de demanda, y contra los ciudadanos Oscar Antonio Torres Benítez y Neil Alejandro Agüero Cariño, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.17.943.900 y 10.374.536...omissis...
Pero sin explicación alguna en el Auto de Admisión que libra el referido Tribunal ordena la citación personal en la dirección indicada solo a los demandantes Oscar Antonio Torres Benítes y Neil Alejandro Agüero Cariño, dejando excluidos a los herederos y sucesores desconocidos que había solicitado el demandante en su libelo. Solo a los demandados Antonio Torres Benítez y Neil Alejandro Agüero Cariño les concedió un lapso de comparecencia de 20 días despacho siguiente a que conste en autos la citación de los ellos a fin de que den contestación a la demanda presentada en su contra y ordena publicar un Edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que cualquier persona que hubiese tenido interés directo y manifiesto en la acción intentada comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente de su fijación publicación y consignación en los auto a los fines de que hicieran oposición a la solicitud.
Como observara ciudadano Juez, con ese actuar encontramos violaciones al derecho de igualdad, debido proceso, derecho a la defensa y a normas de orden público, por cuanto:
a) Subvierte el procedimiento establecido para citar o llamar a los sucesores desconocidos del causante de quien supuestamente fue el vendedor de los inmuebles objeto del documento de compraventa privado demandado en reconocimiento o a cualquier persona que se creyere con derechos en la causa ha debido realizarse conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y no al 770 que es referido al procedimiento de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil.
Señala el artículo 231 ejusdem,
"Cuando se compruebe que son desconocido los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia."
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
b) Distorsiona lo establecido por el articulo 770 ejusdem, que erróneamente tomó como guía para publicar el Edicto, pues ordena conforme al mismo la publicación de un edicto en vez de un cartel, y deja al arbitrio del demandante el periódico donde se publicará el mismo, cuando esta norma indica que cuando se pretenda rectificar o cambar el estado civil de una persona debe publicarse un cartel para llamar a cuantas personas puedan ver afectados Sus derechos en ese procedimiento en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República,,
Articulo 770
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Al permitir que el Edicto no se publicase en diarios de mayor circulación en la localidad sino en un diario de poca lectura y tiraje, especializado en publicaciones de inscripciones de actos mercantiles, subvierte el procedimiento, viola el derecho la defensa y el debido proceso de mi representada, pues limita que llegue a su conocimiento la acción interpuesta y en consecuencia del proceso instaurado en el que evidentemente tenía interés en hacerse presente.
Es oportuno mencionar que entre Cartel de Citación y Edicto existen diferencias sustanciales y así lo recoge nuestro Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia Patria. Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el término "cartel" para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y "edicto" para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
Ha dicho nuestra Jurisprudencia Patria
"La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas como on el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación."
c) Violenta normas de procedimiento de orden público, derecho a la defensa y debido proceso cuando en el Auto de Admisión de la demanda fija el término del décimo (10°) día siguiente luego de la fijación, publicación y consignación de la publicación del Edicto para que las personas que se creyeren con derecho en ese juicio de hicieren oposición a lo pretendido por el demandante y no deja constancia en el expediente de que fue fijado en las puertas de Tribunal el Edicto ordenado publicar. Esto evidentemente merma nuevamente la posibilidad de mi representada así como de cualquier otro interesado en el conocimiento del proceso instaurado, pues en el supuesto negado que hubiesen conocido del Edicto no sabrían cual sería el día exacto en que debían hacerse presente para valer sus derechos. Indudablemente ello crea indefensión y viola el debido proceso.
d) Viola el derecho a la igualdad, defensa, debido proceso y normas de orden público, cuando establece para dar contestación a la demanda dos lapsos y términos distintos. A los demandados y emplazados para su citación personal le otorga veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y a las personas desconocidas que hubiesen tenido interés directo y manifiesto en la acción intentada le otorga el termino del décimo (10) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación en los auto del Edicto ordenado fijar, publicar y consignar a los fines de que hicieran oposición a la solicitud
Como podrá usted determinar aunque se hubiese podido enterar mi representada de la acción intentada igualmente el derecho a la igualdad procesal y defensa se le estaba violando, pues los demandados emplazados tenían un lapso para la contestación de la demanda de veinte 20 días de Despacho luego de su citación y en tal caso para mi representada solo diez 10 días a partir de la fijación, consignación y publicación del Edicto. Además de confundirla pues el Edicto indica que el término otorgado es para la oposición a una solicitud y no para la contestación de una demanda.
Señala el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 204
Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
El mismo 28/11/2022 día que se recibe la demanda por distribución y además se admite, se libran las boletas de citación, las cuales fueron entregadas a dos de los demandados que comparecen también el mismo 28/11/2022 asistido por la misma profesional del derecho que patrocinó al demandante en la acción que por reconocimiento de contenido y firma intentó contra ellos. Ese mismo día se sustanció el expediente, violando de esa forma nuevamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber al Juez de sustanciar y proveer dentro de los tres (3) días siguientes a dichas actuaciones.
Verifique ciudadano Juez, que entre la fecha de recepción de la demanda por distribución, 28/11/2022, y la admisión, libramiento del Edicto y Boletas de Citación, libramiento de compulsas, citación personal y comparecencia de los demandados no transcurrió ni un solo día de despacho.
Esta violación al debido proceso también afectó y limitó el derecho a la defensa de mi representada, pues antes de que se publicara el Edicto ya los demandados habían comparecido por ante el Tribunal de la causa para reconocer solamente las firmas de ellos, no del de cujus vendedor, y el contenido del documento demandado en reconocimiento, pues según el Edicto lo que le hubiese correspondido a mi representada de haberse enterado de la acción intentada y haber acudido al Tribunal era solo hacer una oposición que no correspondía con el proceso instaurado, con lo cual confunde y le causa indefensión a las personas que se creyeren con mejor derecho al accionante y hubiesen querido hacerse presente en el proceso como lo sería mi representada.
El día 29/11/2022 se consigna la publicación del Edicto en un periódico llamado "El Reportero", que como lo señalé antes no fue publicado ni conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ni conforme al artículo 770 ejusdem, que violatoriamente se tomó como guía para la publicación del mismo.
Nótese de la Copia Certificada de todo el expediente que marcada "A" acompaño, que los demandados comparecientes no renunciaron a su lapso de comparecencia, el cual para ellos se había fijado en veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y aunque así hubiese sido, igualmente ese lapso el Tribunal lo ha debido dejar transcurrir íntegramente, lo cual no hizo, pues a escasos diez (10) días de Despacho siguientes a la comparecencia de los demandados y nueve (9) días de la consignación de la publicación del Edicto, el 14/12/2022, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva. Con este actuar el Tribunal viola nuevamente el derecho a la defensa y debido proceso de los interesados que pudieron haber acudido a esgrimir sus alegatos y defensas para hacer valer sus derechos.
Dispone el Código de Procedimiento Civil
Articulo 203
Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.
Articulo 344
El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso
Como lo indique en el párrafo anterior, el 14/12/2022, mucho antes de haber transcurrido el lapso de los veinte (20) días de Despacho que tenían los demandados para contestar la demanda, sin dejar tampoco transcurrir el término indicado en el Edicto y sin que nadie reconociera la firma del vendedor o respectar los lapsos para que acudiera algún interesado al proceso el Tribunal dicta Sentencia Definitiva, violando nuevamente normas de orden público, el debido proceso y a la defensa, pues aun cuando mi representada hubiese acudido el décimo (10°) día siguiente a la publicación y consignación del Edicto para hacer valer cualquier derecho, ya el Tribunal de la causa había dictado Sentencia Definitiva.
Llama la atención nuevamente la violación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo día en que se dicta la Sentencia el demandante solicita por diligencia copia certificada de ella y tribunal la acuerda y la entrega de forma inmediata.
Más adelante el día 09/01/2023, último día para interponer apelación a la sentencia dictada, el tribunal, sin esperar que transcurriera íntegramente el mismo, dicta un auto en que la declara definitivamente firme. Violando de esta forma normas de orden público debido proceso y derecho a la defensa, ya que mi representada aun pudiendo apelar la Sentencia dictada ya el Tribunal la había declarado firme.
Ocurre como de costumbre la violación al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo día en que se dicta el citado auto, el demandante solicita por diligencia copia certificada del mismo y el Tribunal lo acuerda y entrega al solicitante lo pedido.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS A MI REPRESENTADA El Derecho a la Defensa: Al no haberse de forma alguna llamado ni emplazada mi representada al proceso y habiéndose limitado el conocimiento del mismo, para exponer los alegatos que creyere pertinente de la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, para el caso en que el demandado estuviere fallecido, tal y como constaba en el expediente donde cursó el reconocimiento de contenido y firma del documento de compraventa, se viola y menoscaba el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada. Lo viola igualmente al no haber emplazado a todos los interesados, sucesores o herederos de la forma fijada por la Ley, y dejado transcurrir íntegramente los lapsos para la contestación de la demanda y apelación de la Sentencia Definitiva.
Ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen et procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
El Derecho al Debido Proceso: Al haberse sustanciado la referida acción por vía principal de reconocimiento de contenido y firma mediante un procedimiento totalmente distinto al pautado por la Ley, impidiendo, limitando y obstaculizando el conocimiento del mismo para ejercer el derecho que tenía COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., de salvaguardar efectivamente sus intereses legítimos en el marco de un procedimientos judicial idóneo mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables para lograr una actividad decisoria imparcial.
El debido proceso es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El Derecho a la igualdad ante la Ley: Al haberse impuesto un tiempo y un procedimiento distinto y mucho más reducido que al otorgado a los demandados, para, en el caso de haberse enterado de la acción intentada.
El Derecho a la Igualdad es transgredido cuando sin aparente justificación son tratadas y decididas situaciones y solicitudes similares o análogas de manera diferente. Existe discriminación cada vez que sin justificación se establezcan diferenciaciones para situaciones que, en principio son iguales.
En el caso de marras se establecieron lapsos y términos distintos para contestar la demanda a pesar que todos estaban en la misma posición procesal.
Verifique del Expediente No.1.121 donde curso el reconocimiento de contenido firma por vía principal, es decir, mediante el procedimiento ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil que el mismo entre la admisión y la Sentencia Definitiva transcurrieron escasamente diez (10) días de Despacho, cuando en promedio este debe transcurrir sin haber ningún tipo de incidencia alrededor de ciento veinte (120) días de Despacho.
Entonces como resultado de las pruebas acompañadas usted podrá cerciorarse que el presente caso versa exclusivamente sobre puntos de mero derecho, ya que al determinar que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se produjo en un proceso violatorio a los derechos constitucionales aquí denunciados, (derecho a la defensa, debido proceso, igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y Violaciones a Normas de Orden Público), por lo que no sería necesario, a los fines de la resolución de fondo de esta controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que los recaudos acompañados, constituyen elementos suficientes para que se emita el pronunciamiento correspondiente sobre las violaciones alegadas, pues las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral.
Este criterio es el que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo Nro. 1.212 del 26 de octubre de 2015 y posteriormente el 02 de agosto de 2022, que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Por lo anteriormente expuesto y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SE ADMITA Y SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación directa e inmediata de los derechos constitucionales de mi representada, COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., a la defensa, debido proceso y de igualdad ante la Ley consagrados en los en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos y Políticos los cuales están contenidas en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial Nro.2.146 Extraordinario del 28/01/1978) y en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos humanos, "Pacto de San José de Costa Rica "por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de su Juez titular Abogado Trino La Rosa Vanderdys a través de la Sentencia de fecha 14/12/2022 dictada en el expediente No.1.121 que cursó por ante ese Despacho.
En consecuencia una vez declarado con lugar la presente acción de amparo solicito a este Tribunal que:
Anule la Sentencia de fecha 14/12/2022 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy;
• Declare nula todas las actuaciones realizadas en el mencionado proceso judicial; y Se oficie lo conducente al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy a fin de que anule el registro de la referida Sentencia, la cual se realizó el 05/05/2023, bajo el No.2023-2199, Asiento Registral 1, Matriculado No.462.20.4.1.8580, correspondiente al Folio Real del año 2023.
• De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales remita copia de su decisión a la autoridad competente a fin de que resuelva sobre la procedencia de la medida disciplinaria correspondiente contra el funcionario culpable de las violaciones flagrantes y grotescas de los derechos constitucionales, normas de procesales de orden público aquí denunciadas y la comisión de un grave e inexcusable error de juzgamiento, al incurrir en franco desconocimiento pues incurrió en una errónea apreciación de los hechos que conlleva a la aplicación de una consecuencia jurídica errada, encuadro erróneamente los hechos en el ordenamiento jurídico y utilizó erróneamente las normas legales, lo que pone de manifiesto una grosera omisión y desconocimiento de la realidad efectivamente acreditada en el expediente donde cursó el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incurriendo por tanto, en una mala praxis en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, interpretando erróneamente el régimen legal aplicable para la resolución del punto sometido a su conocimiento, lesionando gravemente los mencionados derechos constitucionales de mi representada.
MEDIDAS CAUTELARES
Por cuanto existe fundado temor de que el ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971 pueda enajenar, gravar y disponer de cualquier forma los bienes sobre los que versa la Sentencia de reconocimiento de contenido y firma del documento de compraventa privado, lo que conllevaría a causar lesiones graves o de difícil reparación quedando ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de mi representada en esta acción de amparo y por cuanto COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., ha sido demandada en desalojo. fundamentando dicha acción en los derechos y cualidades que le otorga al ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez la Sentencia Definitiva tantas veces mencionada y aquí accionada en amparo constitucional, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, solicito a este Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero del mismo Código, aplicables a los procesos de amparo constitucional de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ORDENE COMO MEDIDAS CAUTELARES las siguientes:
Primero: Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del reconocimiento de compraventa en la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy: y
Segundo: Ordene suspender mientras dure este procedimiento de amparo y hasta tanto se obtenga sentencia definitiva, el proceso judicial que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia Y Cocorote del estado Yaracuy según Expediente No.2.940.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Finalmente con los fines de probar lo alegado en este escrito promuevo las siguientes pruebas:
Primero: Reproduzco en mi favor el mérito que me favorezca de los autos.
DOCUMENTALES
Promuevo oponiéndoselos formalmente al agraviante los documentos que he acompañado y los cuales son:
Marcado "A" Copia Certificada de la totalidad del Expediente No.1.121, (incluyendo la Sentencia Definitivamente Firme contra la cual aquí se acciona en amparo constitucional), que cursó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en el cual se demuestra las violaciones a normas de orden público, derecho a la defensa, debido proceso e igualdad ante la Ley
Marcado "B" Copia Certificada de la totalidad de los autos que hoy conforman el Expediente No.2.940 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
Con ello demuestro:
a) Que se demanda a mi representada por Desalojo de local Comercial que ha ocupado durante más de 19 años por una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento derivados de un supuesto contrato de arrendamiento sobre el galpón industrial que posee y ocupa, objeto del documento de compraventa que mediante la Sentencia aquí accionada se hizo reconocer el demandante;
b) Que el demandante, Adrián Rafael Luis Rodríguez, es la misma persona que intento la acción por reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, cuya sentencia dictada en ese proceso judicial es contra la que aquí se acciona en amparo;
c) Que la Sentencia aquí accionada en amparo es el instrumento fundamental de la demanda de desalojo contra mi representada;
Marcado "B" Copia Certificada de la totalidad del Expediente No.1.121, (incluyendo la Sentencia Definitivamente Firme contra la cual aqui se acciona en amparo constitucional), que curso por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en el cual se demuestra las violaciones a normas de orden público, derecho a la defensa, debido proceso e igualdad:
Marcada "C" Constancia del consejo comunal en la que se certifica que es mi representada quien ocupa uno de los inmueble objeto del documento de compraventa privado la Sentencia da por reconocido;
Marcado "D" Documento Constitutivo de mi representada debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy y ultima Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en que se me ratifica como miembro de la Junta Directiva con facultades de representación judicial de la referida sociedad mercantil;
Marcado "E" Registro de Información Fiscal (R.I.F.) actualizado emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la que se evidencia que el domicilio fiscal es el galpón industrial que ocupo y poseo objeto del reconocimiento del documento de compraventa…”
En fecha 02 de Noviembre de 2023 (folios 106 al 120) se admite la presente acción de Amparo Constitucional y se Ordena NOTIFICAR alTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona del Juez Provisorio abogado Trino La Rosa Vanderdys, ubicado en la Avenida 7, entre calles 12 y 13 Edificio Rental, Piso 1 San Felipe Estado Yaracuy, en su carácter de presunta parte agraviante, NOTIFICAR al ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Callejón Cascabel, Casa S/N, Sector La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy, tercero adherido en la presente solicitud, se ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de que informe a la brevedad posible a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el estado Carabobo, a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy.
En fecha 02 de Noviembre de 2023 (folio 121,122) se dictó auto y se ordena la apertura de los respectivos cuadernos de Medidas Solicitadas
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 02 de Noviembre de 2023 (folio 1 al 63) se dictó auto y se apertura cuaderno de Medidas; y se dicta decisión donde declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por el ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO 10.369.819, en la persona de su representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy, domiciliado en la parcela N°9-32, ubicada en la Avenida la paz, diagonal al Ipasme Municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA Y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6292.653 y 7.436.225, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.50.639 y 216.863respectivamente, sobre el inmueble constituido por una (01) vivienda unifamiliar y un (01) galpón para taller mecánico; construcciones estas adyacentes, situadas en la avenida La Paz N° 9-32 (diagonal al IPASME), Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; edificada sobre un área total de terreno que mide trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2); la casa en referencia está construida de paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, tiene ocho metros (08 m) de frente por diez metros (10 m) de fondo y consta de su recibo, sala, comedor, dormitorio, baño, cocina, garaje; y el galpón para taller mecánico que está construido en paredes de bloques, pisos de cemento hecho de platabanda, tiene quince metros (15 m) de frente por veinte metros (20 m) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: la casa Norte: terreno municipal; Sur: taller de mi propiedad; Este: Río Yurubí; y Oeste: Avenida La Paz; el galpón Norte: casa de mi propiedad; Sur: casa propiedad de Bella Takshi; Este: Río Yurubí y Oeste: Avenida La Paz. Ambos inmuebles me pertenecen, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Julio de 1966, bajo el N° 32, Folio de 55 al 58 y vuelto, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro, el cual en fecha 05/05/2023, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2023-2199, Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nro. 462.20.4.1.8580, correspondiente al Folio Real del Año 2023, en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitado por el presunto agraviado ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.819, en la persona de su representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., plenamente identificado en autos, y se ordena librar oficio al Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 03 de Noviembre de 2023; (folio 64,65) el alguacil titular consigna Oficio N° 326 librado al Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy debidamente cumplido
En fecha 07 de Noviembre de 2023, (folio 65,66) se agrega a los autos Oficio N° SAREN-RP462-066-2023 de fecha 07/11/2023 proveniente del Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En fecha 02 de Noviembre de 2023 (folio 1 al 63) se dictó auto y se apertura cuaderno de Medidas; y se dicta decisión donde se declaraPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO 10.369.819, en la persona de su representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy, domiciliado en la parcela N°9-32, ubicada en la Avenida la paz, diagonal al Ipasme Municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA Y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6292.653 y 7.436.225 Inpreabogado Nº 50.639 y 216.863 respectivamente, en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY / JUEZ PROVISORIO ABOGADO TRINO LA ROSA VAN DER DYS y el ciudadanoADRIÁN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Callejón Cascabel, Casa S/N, Sector La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy, que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en el expediente signado con el Nº 2940-23, (nomenclatura interna de ese Juzgado) relacionada con el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ ADRIAN RAFAEL, contra la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy, domiciliado en la parcela N°9-32, ubicada en la Avenida la paz, diagonal al Ipasme Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la persona de su representante legal ciudadano SANCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO 10.369.819, mientras se tramita y decide la presente acción de amparo constitucional, se suspenda el proceso de la causa hasta tanto se resuelva el mismo y se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 03 de Noviembre de 2023; (folio 49,50) el alguacil titular consigna Oficio N° 325 librado al Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy debidamente entregado.
En fecha 07 de Noviembre de 2023 (folio 51,52) se recibió del abogado Frandy Alexis Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624 diligencia donde solicita copia certificada de los folios 45 su vuelto y 46; en el mismo día se dictó auto y se niega lo solicitado en base al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2023,(folio 49,50) se agrega a los autos Oficio N° SAREN-RP462-066-2023 de fecha 07/11/2023 proveniente del Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 07 de Noviembre de 2023 (folios 123 al 130) el alguacil titular consigna Boletas de Notificaciones libradas al ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, Defensoría del Pueblo, Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Yaracuy y al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy debidamente cumplida.
En fecha 08 de Noviembre de 2023 (folios 131 al 136) se recibió del abogado Trino Abelardo La Rosa Vanderdys, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, Escrito de Informe.
En fecha 13 de Noviembre de 2023 (folios 137 al 142) Se dictó auto y se fija Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles 15 de Noviembre de 2023 para las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y por Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1° de Febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), para la celebración de Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el Segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy día a las diez de la mañana (10:00 a.m.
En fecha 16 de Noviembre de 2023 (folio 143) se recibió del ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, parte adherido en la presente Acción diligencia donde otorga Poder Apud-Acta al abogado Carlos José Martín Santelíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.094.374 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 126.885.
En fecha 17 de Noviembre de 2023 (folios 144 al 166) Se levanta acta y se lleva a cabo Audiencia Constitucional, Oral y Pública en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales:
En el Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 13/11/2023 para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano Juan Eduardo Sánchez Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.10.369.819, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felipe, estado Yaracuy debidamente asistido por los abogados Carlos Eduardo Arango Andueza y Henry Alexander Oviedo Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.292.653 y 7.436.225, inscritos en el I.P.S.A bajo los No.50.639 y 216.863, contra la presunta parte agraviante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de su Juez Provisorio Abogado Trino La Rosa Vanderdys, en virtud de la Sentencia Definitiva de fecha 14 de diciembre del 2022 que dictó en el Expediente No.1.121 y Tercero Adherido ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971. Seguidamente anunciado como ha sido el acto por el Alguacil Titular de este Juzgado con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Juan Eduardo Sánchez Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.10.369.819, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felipe, estado Yaracuy debidamente asistido por los abogados Carlos Eduardo Arango Andueza y Henry Alexander Oviedo Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.292.653 y 7.436.225, inscritos en el I.P.S.A bajo los No.50.639 y 216.863, presunta parte agraviada; y que se encuentra presente el abogado Marín Santeliz Carlos José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.094.374 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.885 apoderado judicial del ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, parte adherido en la presente acción; Acto seguido se deja constancia que en representación de la Defensoría del pueblo se encuentra presente la abogada Eliana A. Durand G venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.179.067 , en su condición de Defensora II Adjunta al Estado Yaracuy. Así mismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en representación de la Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con Sede en el estado Carabobo la abogada Eunice Adlyn Cedeño García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.283.306.Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo HANDYCAM, perteneciente al Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano OVIEDO YAJURE ARTURO JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.285.060, funcionario adscrito al mismo Circuito, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos y que. Acto seguido se él otorga el derecho de palabra a la presunta parte agraviada a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado Carlos Eduardo Arango Andueza, ya identificado, y expone: “ Ratifico en todas y cada una de las partes la solicitud de amparo constitucional, pues nosotros hemos venido poseyendo el inmueble SERVIFLOTA C.A por más de 19 años, evidentemente esa ocupación del inmueble generan unos derechos jurídicos sobre SERVIFOLTA C.A; a ese proceso que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Estado Yaracuy, donde se violo el derecho a la defensa de mi representado, pues en el mismo día se admite la demanda y se libro un Edicto, de forma expedita el mismo día en que se recibió por distribución, es decir, no se dejó transcurrir ni siquiera uno de los tres días siguientes a la recepción de la demanda que tenía el Tribunal para admitir o inadmitir la demanda y aun cuando en el libelo de demanda se pide que se cite de forma personal a los herederos desconocidos en la misma dirección del galpón, ello nunca se hizo. En consecuencia al no haberse enterado mi representada ni haberse llamado a ese proceso judicial por ninguno de los medios establecidos en la Ley, hizo imposible que SERVIFLOTA, C.A. hubiese podido confirmar o discutir sus derechos subjetivos sobre el galpón que ha venido ocupando por tantos años que evidentemente tiene trascendencia jurídica, sin embargo el Juez ordena un Cartel de acuerdo al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; violando el derecho a la defensa; y aun cuando el demandante pide la dirección de los herederos donde está el domicilio de SERVIFOLTA C.A; no se respetó el lapso de comparecencia de conformidad con el artículo 244 del código de Procedimiento Civil; Procedimiento que se desarrollo en escasos días de despachos; cuando un procedimiento contando todos los lapsos procesales deben duran como mínimo 120 días de despachos; solicito se declare con LUGAR la presente acción de amparo constitucional, ningún Juez está autorizado para violar derechos constitucionales;. En consecuencia al no haberse enterado mi representada ni haberse llamado a ese proceso judicial por ninguno de los medios establecidos en la Ley, hizo imposible que SERVIFLOTA, C.A. hubiese podido confirmar o discutir sus derechos subjetivos sobre el galpón que ha venido ocupando por tantos años que evidentemente tiene trascendencia jurídica y llama la atención que el mismo día que se dicto la sentencia se expidieron copias certificadas de la Sentencia cuando son 3 días para expedirlas; luego utiliza esa misma sentencia para interponer una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL”. Es todo. Acto seguido este Tribunal deja constancia que se encuentra agregada a los autos Escrito de Informe presentado en fecha 08/11/2023 (folios 131 al 136) por el abogado Trino La Rosa Vanderdys, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 6.194.808 en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, presunta parte agraviante, de seguida pasa la Secretaria Temporal de este Juzgado Abogada Dariangela Yudith Bolaño Álvarez a leer el mencionado Escrito de Informe. Es todo. Acto seguido se otorga el derecho de palabra al apoderado judicial del ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, Tercero Adherido, a los fines que en diez (10) minutos haga su exposición y toma la palabra el abogado Carlos José Marín Santeliz, ya identificado, y expone: “Punto Previo: Técnico de previo y especial pronunciamiento requerido, evidentemente hablamos de unos requisitos de admisibilidad y voy a referirme a su falta de cualidad para interponer la acción la sentencia que atacan es una Sentencia del Tercero de Municipio del Municipio san Felipe Estado Yaracuy, en juicio de Reconocimiento y Firma , esta sentencia lo que hace es darle veracidad a un contrato de compra venta privado, si estamos hablando de una ocupación que es como describe el presunto agraviante estaríamos hablando de una situación jurídica, puede verificar ciudadana Juez en los folios 71 al 74 un Contrato entre los ciudadanos Manuel Rodríguez y suscrito por el ciudadano Juan Sánchez como arrendatario, evidentemente estamos hablando de una relación entre el arrendatario y el arrendador, no se vulnera ninguno de sus derechos tanto así que en el decreto y Ley de Arrendamiento de uso comercial existen recursos legales que él puede ejercer y eso evidentemente estaríamos negando lo extraordinario de la acción de amparo, estamos hablando no solamente que no existe ningún derecho vulnerado que la figura del accionante, para que tenga cualidad debe estar hablando de derechos personales, derechos propios nadie, no estaríamos hablando del carácter subsidiario del recurso de amparo, la parte presuntamente agraviada no solo gozó del recurso ordinario que le da la Ley, de recursos efectivos, sino que goza aún de recursos que le son eficaces y estos van a depender de la condición que él asuma en un procedimiento de DESALOJO Expediente N°2940 , hay recurso que aun puede ejercer, ello hace necesaria ciudadana Juez la inadmisibilidad de la presente acción y así lo solicito. Es todo. Acto seguido se procede a oír la opinión de la Defensoría del pueblo en la persona de la abogada Eliana A. Durand G venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.179.067 y expone: Cuando existe una violación de derechos humanos nosotros tenemos competencia, esta representación asiste al Tribunal Tercero de Municipio a revisar la sentencia que da lugar a esta acción de amparo; evidenciándose que hubo aberración los lapsos procesales en el procedimiento. Acto seguido intervine la abogada Eunice Adlyn Cedeño García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.283.306 en representación de la Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con Sede en el estado Carabobo y expone: Consigno opinión fiscal y leída la opinión de la Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con Sede en el estado Carabobo; este Tribunal acuerda agregarla a los autos constante de siete (7) folios útiles. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho a réplica a la presunta parte agraviada a los fines que en cinco (5) minutos haga su exposición y toma la palabra Carlos Eduardo Arango Andueza, ya identificado, y expone: “se violaron los derechos constitucionales de mi defendido contra quien se demanda esta fallecido, yo lo que necesito es hacerme parte para saber si tengo o no derecho, uno lee con ironía el Informe presentado por el Juez, es mas solicito se tenga como no presentado, él hace un estudio de lapsos procesales pero no los cumplió, obvió todos, ese informe no cumple con los requisitos, es un informe que en vez de atacar y negar los fundamentos de la Acción de Amparo, yo solo pido se me deje participar en el proceso, no puedo defenderme porque no fui parte en el proceso y eso es lo que quiero, la legitimidad no solo me la crea la posesión y goce durante tantos años del inmueble, en el petitorio ciudadana Juez, Declare con Lugar la acción de Amparo Anule la Sentencia de fecha 14/12/2022 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy; Declare nula todas las actuaciones realizadas en el mencionado proceso judicial; y Se oficie lo conducente al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy a fin de que anule el registro de la referida Sentencia, la cual se realizó el 05/05/2023, bajo el No.2023-2199, Asiento Registral 1, Matriculado No.462.20.4.1.8580, correspondiente al Folio Real del año 2023. De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Yaracuy para que le haga un llamado de atención y una acción disciplinaria al Juez, eso lo dice la ley, ese Juez en forma sistemática confunde criterios viola los derechos a la defensa, así mismo solicito que la Abogada Carmen Elena en la acción intentada pido se oficie al Colegio de Abogados del Estado Yaracuy a los fines que se levante una acción disciplinaria en su contra. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho a contrarréplica a la presunta parte agraviante a los fines que en cinco (5) minutos haga su exposición y toma la palabra Carlos José Marín Santeliz, ya identificado, y expone: “ Toda persona a la que le haya sido violada un derecho directo puede intentar un amparo para proteger su derecho, en contrapartida se requiere que esos derechos sean personales y directos y ciertamente no estamos para debatir cual es la condición del presunto agraviado, no sabemos cuál es su condición si es ocupante o arrendatario, así que no sabemos cual derecho se violo, tal cual usted lo dijo estamos aquí en una Acción de Amparo contra una Sentencia de Reconocimiento de Contenido y firma de un contrato privado y dicha sentencia no le ha perturbado nada porque aun sigue ocupando el inmueble no es la Sentencia ni ese procedimiento legal que le ha acarreado la supuesta violación, están aquí pretendiendo defender un derecho que no le es propio, le seria, si a los presuntos herederos de existir, por tanto yo sostengo que sea declarado inadmisible por falta de cualidad del accionante la presente acción de amparo y se deje sin efectos las medidas Cautelares y por último la Acción de Amparo es un recurso emergente, es decir, requiere de una temporalidad inmediata, por tanto el legislador dice que usted tiene 6 meses para interponer, y en el folio 73 existe una notificación suscrita por el Señor Adrian Luis como arrendador y Juan Sánchez como arrendatario en donde se hace del conocimiento que en fecha 16 de Junio de 2023 ya han transcurrido casi 6 meses, aun existen recursos ordinarios efectivos para defender posible o presuntos derechos aquí denunciados. Es todo. Acto seguido se le da la oportunidad a las partes para que presenten alguna prueba: Acto seguido interviene el abogado Carlos Eduardo Arango Andueza, ya identificado, y expone: Consigno en este acto Copia simple de un extracto de la Sentencia N° 1234 de fecha 13/07/2001 que establece la legitimidad activa del accionante de amparo y lo que la doctrina ha denominado amparo reflejo constante de un (1) folio útil, Auto de fecha 31/10/2023 dictado por el presunto Tribunal Agraviante donde da respuesta al ciudadano Carlos Arango, el cual solicita los días de despachos que han transcurridos en ese despacho desde el 28/11/2022 al 09/01/2023 constante de un (1) folio útil, y así mismo Escrito dirigido al Tribunal agraviante sobre los días de despachos constante de un (1) folio útil y así mismo dos (2) sentencias del Tribunal Superior relacionada con un recurso de hecho y una de Divorcio Expediente N° 6904 y 6730; este Tribunal acuerda agregar a los autos pruebas promovidas por la presunta parte agraviada. Es todo. Acto seguido interviene el abogado Carlos José Marín Santeliz, ya identificado, y expone: “Por el principio de la comunidad de las pruebas hago mías las que rielan en el presente expediente, me opongo formalmente a la admisión de las que no pertenecen al Expediente signado con el N° 1121. Las autoridades judiciales y los abogados son humanas y cometen errores, para ello existen las instancias adecuadas, para denunciar las faltas en las que consideramos han incurrido, y no es la instancia idónea esta Acción de Amparo. Es todo. En este estado interviene la Jueza de este Tribunal y expone: “Habiendo escuchado a todas las partes intervinientes y la opinión de la representante de la Defensoría del Pueblo y la opinión la representante de la Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con Sede en el estado Carabobo, y ratificadas su exposición y no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, este Tribunal dictara el dispositivo, en el lapso de 24 horas, es decir el día Lunes 20 de Noviembre de 2023 a las 11:21 a.m de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Derechos y garantías Constitucionales. Siendo las 11:21 a.m.
En fecha 20 de Noviembre de 2023 (folios 167 al 169) se levanta acta y se dicta el dispositivo de la presente Acción de Amparo: escuchadas las partes así como las pruebas promovidas en Audiencia Oral y Publica celebrada el dia 17/11/2023 y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo lo hace de la siguiente manera: DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.10.369.819, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felipe, estado Yaracuy debidamente asistido por los abogados Carlos EDUARDO ARANGO ANDUEZA y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.292.653 y 7.436.225, inscritos en el I.P.S.A bajo los No.50.639 y 216.863, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de su Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VANDERDYS, en virtud de la Sentencia Definitiva de fecha 14 de diciembre del 2022 que dictó en el Expediente No.1.121 y Tercero Adherido ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, debidamente representado juidicialmente por el abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.094.374, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro126.885. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de participar la suspensión de la Medida Innominada de suspensión de la causa decretada en fecha 02 de noviembre de 2023, hasta que fuera resuelto la presente acción de Amparo. TERCERO: Asimismo se acuerda oficiarle al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el documento inscrito en el número 2023.2199, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.8580 y correspondiente al Libro de Folio Real del Ano 2023 de fecha 05 de mayo de 2023, deceratada en fecha 02/11/2023. CUARTO:SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. QUINTO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia.Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 21 de Noviembre de 2023 (folio 170, 171) Se recibió del Funcionario Arturo José Oviedo Yajure, Técnico Audiovisual adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial Escrito donde consiga Disco Compacto relacionado a la Audiencia Oral y Pública.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en sede Constitucional procede a realizar el siguiente pronunciamiento de la manera siguiente:
Señala la parte agraviada entre otras cosa los siguientes:
DE LA SUBVERCION Y VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE PRIVADO DE COMPRAVENTA POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.
El 28/11/2022 recibe el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy por distribución el libelo de demanda que intentara por reconocimiento del contenido y firma de un documento de compraventa, el ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Callejón Cascabel, Casa S/N, Sector La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy, contra los herederos (desconocidos) de Manuel Rodríguez Viera, quien falleció ab-intestato el 22/11/2022 y en vida fuese titular de la cedula de identidad No.E-519.166, según consta en los recaudos que acompañó a su libelo de demanda, y contra los ciudadanos Oscar Antonio Torres Benítez y Neil Alejandro Agüero Cariño, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.17.943.900 y 10.374.536...omissis...
Pero sin explicación alguna en el Auto de Admisión que libra el referido Tribunal ordena la citación personal en la dirección indicada solo a los demandantes Oscar Antonio Torres Benítez y Neill Alejandro Agüero Cariño, dejando excluidos a los herederos y sucesores desconocidos que había solicitado el demandante en su libelo. Solo a los demandados Antonio Torres Benítez y Neill Alejandro Agüero Cariño les concedió un lapso de comparecencia de 20 días despacho siguiente a que conste en autos la citación de los ellos a fin de que den contestación a la demanda presentada en su contra y ordena publicar un Edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que cualquier persona que hubiese tenido interés directo y manifiesto en la acción intentada comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente de su fijación publicación y consignación en los auto a los fines de que hicieran oposición a la solicitud.
Con relación a legitimidad de las partes, es pertinente ilustrar con la opinión que expone el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación ().
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.
También se puede agregar el criterio de Ricardo Enríquez La Roche en su obra de comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:
( ) Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
El concepto de legitimación -de raíz procesal y extensión a toda la teoría general- se reserva a la relación sujeto - objeto. En consecuencia la única legitimación que consideramos es la que se refiere a la titularidad del derecho respecto del objeto del proceso. Es, por lo tanto, una peculiar situación jurídica que tiene el sujeto que actúa en el proceso respecto del objeto que se controvierte, que es lo que lo autoriza a pretender en forma eficaz. O, por parte del demandado, a contradecirla hábilmente.
La legitimación, entonces, es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, debe indicarse que esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia (ver sentencia Nº 1668 del 13 de julio de 2005 y Nº 481 del 10 de marzo de 2006), ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada.
En tal sentido, se ha afirmado que esta particular acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En este mismo orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de tutela de derechos o intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia Nº 412 de 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso).
Así pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes ( ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles.
De lo que se deduce que el ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., plenamente identificada en autos, donde alega la violación del Derechos Constitucionales y la norma de orden público en la sustanciación del Procedimiento de Reconocimiento d Contenido y Firma (Documento Privado Compra-venta), llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incoado por el ciudadano ADRIAN RAFAEL LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.080.971,actuando contra la Sucesión MANUEL RODRIGUEZ VIEIRA, quien era extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-519.166, emplazando a los ciudadanos OSCAR ANTONIO TORRES BETINEZ y NEILL ALEJANDRO AGUERO CARINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.943.900 y V-10.374.536 respectivamente, donde se constata que el contrato negocial fue celebrado en fecha 27 de marzo de 2017, entre el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VIEIRA, mediante el cual le vende pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ADRIAN RAFAEL LUIS, un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar y un galpón para taller mecánico, construcciones estas adyacentes, situadas en la avenida La Paz No. 9-32 diagonal al IPASME, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, edificada sobre un área total de terreno que mide TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 M2); la casa en referencia está construida de paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, tiene ocho metros (08 m) de frente por diez metros (10 m) de fondo y consta de su recibo, sala, comedor, dormitorio, baño, cocina, garaje; y el galpón para taller mecánico que está construido en paredes de bloques, pisos de cemento hecho de platabanda, tiene quince metros (15 m) de frente por veinte metros (20 m) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: la casa NORTE: Terreno Municipal; SUR: taller de mi propiedad; ESTE: Río Yurubí; y OESTE: Avenida La Paz; el galpón NORTE: casa de mi propiedad; SUR: casa propiedad de Bella Takshi; ESTE: Río Yurubí y OESTE: Avenida La Paz; ambos inmuebles le pertenecen, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Julio de 1966, bajo el N° 32, Folio de 55 al 58 y vuelto, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1966 de los Libros de Autenticaciones llevados ante ese Registro, el cual en fecha 05/05/2023, el cual fue protocolizado bajo el Nro. 2023-2199, Asiento Registral 1, Matriculado bajo el Nro. 462.20.4.1.8580, correspondiente al Folio Real del Año 2023, evidenciándose que el ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., plenamente identificada en autos, no se le ha vulnerado los derechos constitucionales tal como lo expresa en la solicitud, por cuanto no es una parte afectada directamente en el proceso principal en el reconocimiento de contenido y firma el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente Nro. 1121 nomenclatura interna del referido Juzgado, por lo que en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica, razón que conlleva a esta Sentenciadora a determinar que el ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., no está encuadrados en estos supuesto antes señalados, y la acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución, razón que conlleva a esta sentenciadora aseverar que el ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIFLOTA C.A., no tiene la legitimación activa el solicitante para intentar la Acción de Amparo Constitucional, ya que no viene determinada en que la su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza por la cual la presente solicitud debe ser declarar inadmisible, en consecuencia se acuerda oficiar al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, a los fines de participarle la suspensión de la Medida Innominada de suspensión de la causa decretada en fecha 02 de noviembre de 2023 y asimismo se acuerda oficiarle al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el documento inscrito en el número 2023.2199, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.8580 y correspondiente al Libro de Folio Real del Ano 2023 de fecha 05 de mayo de 2023, deceratada en fecha 02/11/2023 y así se determinara en el dispositivo del fallo.
Este Tribunal realiza un análisis el procedimiento llevado por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VANDERDYS, el caso de autos se trata de un juicio de reconocimiento de documento privado por vía principal, en la cual el ciudadano ADRIAN RAFAEL LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.080.971, pretende el reconocimiento de un contrato de compraventa que fuere presuntamente suscrito entre su persona y de cujus, ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VIEIRA, quien era extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-519.166, el cual falleció en esta ciudad de San Felipe, el día 22 de noviembre del 2022, según consta en copia certificada de acta de defunción que cursa al folio 23 del expediente. En este sentido, señala el demandante en el petitorio citación personal de los herederos desconocidos y de los ciudadanos Oscar Antonio Torres Betinez y Neill Alejandro Agüero Cariño (sic)…”.en tal sentido, resulta necesario citar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que sigue: “Cuando se compruebe que son desconocido los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia o u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia.” Asimismo, se precisa traer a estrados la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre del 2001, que señaló:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2008, ponente Dr. Arturo Martínez Jiménez, se pronunció en los siguientes términos.
“De modo que es necesario las citaciones por edicto de los herederos desconocido más en el caso de sucesiones ab- intestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte litigante, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos
no traídos a juicio es por ello, que actualmente se prevé la utilización del artículo 231 del código de procedimiento civil…”
De igual forma, es doctrina judicial de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia (sentencia N.° RC.000405 de fecha 08/08/2003), en cuanto a la citación de los herederos desconocidos en los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, lo siguiente:
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”(Negrillas de la cita)
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, observa quien juzga que visto el escrito libelar presentado por la parte actora, en la que manifestó la muerte de su padre, tal y como se evidencia al folio 06 del presente expediente, siendo que en el auto de admisión de fecha 28 de marzo del 2022, se obvio cumplir con la formalidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con tal omisión se vulneró la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de los sucesores desconocidos del causante MANUEL RODRIGUEZ VIERA, por lo que considera, que hubo una mala praxis procesal por cuanto estamos en presencia de una demanda por vía principal, para lo cual se debieron observar los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes; someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento; y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Y como quiera que el demandado esta fallecido se debió llamar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus MANUEL RODRIGUEZ VIERA, tal como lo establece el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, este Tribunal en Jurisdicción Constitucional, le hace un rígido llamado de atención al Juez Provisorio Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogado TRINO LA ROSA VANDERDYS, dado que el desequilibrio procesal causado en el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma llevado por ante el mencionado Tribunal, constituye un error grave inexcusable, que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes. De igual forma se le apercibe, para que en futuras ocasiones tenga más cuidado en la aplicación del procedimiento ordinario.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.10.369.819, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No.29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felipe, estado Yaracuy debidamente asistido por los abogados Carlos EDUARDO ARANGO ANDUEZA y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.292.653 y 7.436.225, inscritos en el I.P.S.A bajo los No.50.639 y 216.863, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de su Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VANDERDYS, en virtud de la Sentencia Definitiva de fecha 14 de diciembre del 2022 que dictó en el Expediente No.1.121 y Tercero Adherido ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, debidamente representado juidicialmente por el abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.094.374, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro126.885.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de participar la suspensión de la Medida Innominada de suspensión de la causa decretada en fecha 02 de noviembre de 2023, hasta que fuera resuelto la presente acción de Amparo.
TERCERO: Asimismo se acuerda oficiarle al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el documento inscrito en el número 2023.2199, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.8580 y correspondiente al Libro de Folio Real del Ano 2023 de fecha 05 de mayo de 2023, decretada en fecha 02/11/2023. CUARTO:SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete ( 27) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Álvarez
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Álvarez
MdelSCP/dyba
Exp. 8130
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