REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 6674

PARTE INTIMANTE Ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.452.092 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Director de Compras y Ventas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMANTE VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY, VIOLETA BRADLEY DE CARRERO y RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogados N° 90.222, 10.534 y 131.310 respectivamente.

PARTE INTIMADA Sociedad Mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos JIEBO LIU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.056 y domiciliado en la 5ta avenida entre calles 30 y 31, local sin número, “Mayorista La Fortaleza”, sector centro, Municipio Independencia de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y MEIHUA YE, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.329.431 y domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-INTIMADA CIUDADANA MEIHUA YE VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMÉNEZ, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogados N° 152.533, 95.594, 203.026 y 20.918 respectivamente. (Folios 115 al 125).

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594, actuando en su carácter de autos, en fecha 07 de noviembre de 2023, inserto al folio 131 del presente expediente, donde acude por estar en la oportunidad legal para presentar oposición al decreto de intimación proferido en la causa conforme a las previsiones de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se opone formalmente al decreto de intimación proferido en la causa, por no cuanto su representada nunca ha aceptado ni avalado la supuesta acreencia reclamada por el demandante de autos y mucho menos ha asumido compromiso alguno en divisas con el demandante de autos, como oportunamente será demostrado durante el curso del procedimiento ordinario, solicito que habiéndose formulado la oposición al decreto de intimación se proceda conforme a las previsiones del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La doctrina patria señala que el procedimiento por intimación es también llamado proceso monitorio y por inyucción o inyuctivo, que es un procedimiento de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El Juez(a) mediante demanda (sin oír la otra parte) emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación.
De la misma forma, se señala que la oposición al decreto intimatorio en las acciones que se ventilan por este procedimiento, tiene como objetivos, en primer lugar, privar de efectos dicho decreto intimatorio, para que el juicio sea resuelto por la vía del procedimiento ordinario, en segundo lugar, viene a ser una especie de escogencia mediante la cual el legislador le garantiza al intimado(a) que mediante la oposición hecha dentro del lapso de ley, se le permita la sustanciación del juicio en su contra mediante el procedimiento ordinario a través de dicha vía procedimental para así ejercer los medios de defensa que considere pertinentes y en tercer lugar, buscar la extinción del decreto intimatorio. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se deduce que la oposición es un medio de impugnación previsto para la defensa del intimado(a). Al efecto, se estableció que si el intimado(a) tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continuaría por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda.
El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece:
“..Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...”
En el caso bajo estudio, el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594, actuando en su carácter de autos, consigno escrito en el Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2023, constante de un (01) folio útil, inserto al folio 131 del presente expediente, donde presentó oposición formal al decreto de intimación proferido en la causa conforme a las previsiones de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que su representada nunca ha aceptado, ni avalado la supuesta acreencia reclamada por el demandante de autos y mucho menos ha asumido compromiso alguno en divisas con el demandante de autos, solicitando que habiéndose formulado la oposición al decreto de intimación se proceda conforme a las previsiones del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con vista a la oposición formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594, actuando en su carácter de autos, en fecha 07 de noviembre de 2023 y acatando el deber de pronunciarse luego del análisis del expediente, así como lo establece el artículo 652 anteriormente transcrito, al ser consignada en tiempo hábil la oposición, ha de tenérsele como su manifestación e interés de oponerse al decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2023, inserto al folio 111 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, acatando lo que establece el artículo 652 ejusdem, es por lo que se entienden citadas las partes intervinientes del juicio para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a partir del presente fallo, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2023, inserto al folio 111 del presente expediente, dejándose establecido que dicho procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se entienden citadas las partes intervinientes del juicio para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a partir del presente fallo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ