REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE 6645 (CS-CM)
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MAURO LUPO FRAGALE y GIOVANNI LUPO FRAGALE, mayores de edad, de nacionalidad italiana y domiciliados en la ciudad de Villamagna, República de Italia, representados por el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.429.392 y con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado N° 92.041 (Folio 19 y vto del cuaderno separado).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO GIL y GIOFEL JOSÉ LUPO BRITO, titulares de las cédulas de identidad N° 4.135.376 y 18.683.628 respectivamente y domiciliados en el Sector Banco Obrero, calle 2 esquina calle 7, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE VENTA (TERCERÍA) (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA V. e Inpreabogado N° 92.041, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2023, donde ratifico en toda y cada una de sus partes solicitud de medida de secuestro, la cual fue requerida por sus representados en el escrito de tercería concurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito medida preventiva de secuestro sobre uno de los bienes inmuebles objeto de la demanda NULIDAD DE VENTA, inmueble que actualmente se encuentra en posesión del ciudadano GIOFEL JOSE LUPO BRITO y/o de un tercero poseedor, por convenio con el ciudadano ya mencionado, ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, constituido por un lote de terreno con una superficie de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (2.360,76 M2) y la edificación sobre ella construida consistente en un galpón industrial, que tiene un área de construcción de UN MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (1.130 Mts2), con techo de aluminio, estructura de hierro, paredes de bloque de cemento, piso de cemento con malla, zona de oficina, zona de baño, instalaciones de agua y luz, cuya descripción y características se encuentran establecidas en el escrito de libelo de la presente demanda en el folio 2 y su vuelto, cuyo documento riela a los folios 64 al 76 y su vuelto del presente expediente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El secuestro se condiciona a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, ya que su finalidad es proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada; pero esta circunstancia no exime al juez o jueza de aplicar, además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del mismo cuerpo de leyes, que, establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia venezolana, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la doctrina y la jurisprudencia venezolana han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En este orden de ideas, quien suscribe considera que en el caso concreto, la medida de secuestro solicitada se encuentra encuadrada, dentro de las causales de los citados artículos artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ordinal 4° ejusdem, dado que las razones invocadas por el peticionante son suficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora y fue encuadrada en las causales a las que se puede condicionar el secuestro; razones más que suficientes para quien aquí decide, declarar la procedencia de dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre un bien inmueble, ubicado en el Parcelamiento Industrial Yaritagua (Sector El Rodeo), carrera 13, Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, constituido por un lote de terreno con una superficie de dos mil trescientos sesenta metros cuadrados con setenta y seis centímetros (2.360,76 M2) y la edificación sobre ella construida consistente en un galpón industrial, que tiene un área de construcción de un mil ciento treinta metros cuadrados (1.130 Mts2), con techo de aluminio, estructura de hierro, paredes de bloque de cemento, piso de cemento con malla, zona de oficina, zona de baño, instalaciones de agua y luz, el lote de terreno y su edificación se encuentra identificado con el N° 22, según Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, el 19 de junio de 1980, bajo el N° 39, folio 86 al 90, protocolo primero y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 36 metros con la carretera panamericana que va de La Piedra a Yaritagua; SUR: En 36 metros con parcela 23; ESTE: En 66,50 metros con la parcela N° 1, calle de por medio y OESTE: En 66,37 metros con la parcela N° 21.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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