REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6646

PARTE ACTORA Ciudadana SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° N° 13.796.303 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano ANGEL RAFAEL TORRESES MARIN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822.

PARTE DEMANDADA Ciudadana RUTH IVET TORRES MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.950.464 y con domicilio en la calle principal Piedra Grande, callejón Villa Dolores, sector Las Piedras, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ y ANTONIO JOSE SAMBRANO, Inpreabogados N° 187.573 y 221.896 respectivamente

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL BIEN COMÚN (IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ y ANTONIO JOSE SAMBRANO, Inpreabogados N° 187.573 y 221.896 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2023, donde apelan del auto que ordena el partidor de fecha 14-11-2023.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El elemento fundamental para la admisión del recurso de apelación de sentencias interlocutorias o providencias dictadas en un juicio, estriba en que la decisión cause un gravamen irreparable. Por tanto, la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad, así lo consagra expresamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” Es por ende, que si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Superior Jerárquico.
A juicio de esta Juzgadora, el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2023, donde este Tribunal actuando como Director del Proceso fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente al mencionado auto, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para la designación del Partidor en el presente juicio, conforme a lo previsto en artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de los autos denominados en la doctrina como Providencias de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, que no son más que aquellos autos que dicta el Juez o la Jueza para la normal marcha del proceso, es decir, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y los mismos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como contrapartida a este razonamiento toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes son “apelables” y en razón a lo antes anotado, a todas luces la referida providencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2023, no causa ningún gravamen a las partes, en consecuencia, no le es dable su apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
autos denominados en la doctrina venezolana providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos autos que dicta el Juez o Jueza para la normal marcha del proceso, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y los mismos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como contrapartida a este razonamiento toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes son apelables y en razón a lo antes anotado, a todas luces el referido auto no causa ningún gravamen a las partes, en consecuencia, no le es dable su apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
Con vista, a las motivaciones precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS LORETO YEGUEZ y ANTONIO JOSE SAMBRANO, Inpreabogados N° 187.573 y 221.896 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2023, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ