REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de noviembre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 6675

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad N° 19.414.486, 19.414.901 y 19.551.416 respectivamente y con domicilio procesal en el Centro Profesional Capri, 4ta avenida entre calles 12 y 13, piso 2, oficina 2-4, Consultorio Jurídico Ulpiano, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y ROSAURA RIVAS ZERPA, Inpreabogados N° 159.635, 92.203 y 265.458 respectivamente. (Folios 215 y 216 de la pieza N° 01).

PARTE DEMANDADA Ciudadano JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° 7.913.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, KETY DOMINGA SANCHEZ, JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y MIRNA LISBET ESPINOZA BOLLANO, Inpreabogados N° 169.683, 68.459, 171.150 y 112.786 respectivamente. (Folios 17 al 19 de la pieza N° 02).

MOTIVO PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES. (TRANSACCION).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203, actuando en su carácter de autos y el ciudadano JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado N° 171.150, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2023, donde exponen que han decidido efectuar, como en efecto y formalmente celebran la transacción, a fin de que sea homologada, con todos los pronunciamientos de ley y la cual se regirá bajo los puntos acordados de forma voluntaria y espontánea: PRIMERO: Las partes en litigio, DEMANDANTES Y DEMANDADO, como una forma de terminación de proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, han decidido poner fin al presente asunto, en virtud del expediente N° 6675, de DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES; SEGUNDO: La parte demandada conviene en aceptar la presente acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes reclamada, pero de forma amistosa, espontanea y voluntaria y bajo el consenso y aceptación de la parte demandante, cuyos bienes a partir se señalaran más adelante; TERCERO: Por el efecto extintivo que produce la presente transacción, las partes convienen en establecer un justiprecio de los gastos procesales, judiciales y extrajudiciales, costos y costas ocasionados en el juicio, lo cual de mutuo acuerdo y de forma recíproca, señalan y aceptan que sea la cantidad de: DOS MIL DOLARES NORTE AMERICANOS (2.000,00$USD) o su equivalente en moneda nacional de curso legal en el país, lo cual, según la tasa oficial establecida en la página del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con el artículo 128 de la ley que rige dicho banco, arroja la cantidad de: SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (70.940,00 Bs), y que serán pagados por LA PARTE DEMANDADA, en el momento de la firma del presente escrito; CUARTO: DE LA DESCRIPCIÓN Y UBICACIÓN PLENA DEL INMUEBLE A PARTIR Y LIQUIDAR: Dicho inmueble se encuentra ubicado en: La carrera dos (02), entre calle cuatro (04), del Sector El Centro I, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, hoy en día, Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, quedando registrado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2.007), bajo el número 18, folios 153 al 155, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2.007. Lo cual, posteriormente se levantó Titulo Supletorio de mejoras de bienhechurías, bajo el N° 1405-2012, emanado del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril del año 2012, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), quedando registrado bajo el N° 26, folios 218 al 240, protocolo primero, tomo del año 2.013. El inmueble anteriormente señalado consta de las siguientes medidas y linderos: Frente: Catorce metros lineales sin centímetros (14 ml), Profundidad: Veintiséis metros lineales con cuarenta centímetros (26,40 ml), Área de terreno: Trescientos sesenta y nueve metros con sesenta centímetros cuadrados (369,60 m2), sus linderos son: NORTE: Terreno y bienhechurías que son ocupados por el ciudadano Natividad Medina; SUR: Carrera dos (02) que es su frente; ESTE: Terreno y bienhechurías que son ocupadas por el ciudadano Toribio Giménez y OESTE: Calle cuatro (04). Dichas bienhechurías tienen un área total de construcción de quinientos treinta y un metros con cincuenta centímetros cuadrados (531,50 m2) y consisten en una planta baja y un primer piso, distribuido así: PLANTA BAJA: Cinco (05) locales comerciales, con las siguientes medidas: Local Comercial (A): Con una medida de cuatro metros con sesenta y cinco centímetros por once metros con noventa centímetros para un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (55,34 m2), con un baño anexo, con una medida de dos metros con quince centímetros por un metro con ochenta y cinco centímetros, para un área de tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (3,98 m2), Local Comercial (B): Con una medida de nueve metros con treinta y cinco centímetros por doce metros con cuarenta centímetros, para un área de ciento quince metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (115,94 m2). Local Comercial (C): Con una medida de seis metros con sesenta y cinco centímetros por doce metros sin centímetros para un área de ochenta y un metros cuadrado sin centímetros (81,00 m2), Local Comercial (D): Con una medida de siete metros con veinticinco centímetros por doce metros sin centímetros para un área de ochenta y siete metros cuadrados sin centímetros (87,00 m2), Local Comercial (E): Con una medida de siete metros con veinticinco centímetros por doce metros sin centímetros para un área de ochenta y siete metros cuadrados sin centímetros (87,00 m2); un pasillo de acceso al primer piso con una medida de dos metros con veinte centímetros por cuatro metros con sesenta centímetros para un área de veinte metros cuadrados con veinticuatro centímetros (20,24 m2). PRIMER PISO: Dos (2) apartamentos, con sus respectivos dormitorios, sala comedor, cocina y baño para cada uno de ellos, distinguidos de la siguiente manera: Apartamento (1): Con un área de construcción de seis metros con sesenta y cinco centímetros por doce metros sin centímetros, para un área de ochenta y un metros cuadrados sin centímetros (81,00 m2). Apartamento (2): Con área de construcción de siete metros con veinticinco centímetros por doce metros sin centímetros para un área de ochenta y siete metros cuadrados sin centímetros (87,00 m2). Dichas bienhechurías fueron construidas con columnas de concreto armado y manchones, techo de concreto armado, metálica, madera, cubierta de madera-teja, platabanda, paredes de bloque de cemento, bloque de arcilla y adobe, frisadas, piso de cerámica, cemento pulido, ventanas basculantes y de aluminio, puertas entamboradas en madera y metálicas, las instalaciones eléctricas es embutida y externa, tiene servicio de aguas blancas y el acceso al primer piso es por medio de una escalera construida de cemento con emparrillado de cabillas y metal. El mencionado inmueble (locales comerciales y apartamentos); QUINTO: Las partes actuantes, convienen en realizar la presente transacción de partición y liquidación de bienes de forma voluntaria, y en consecuencia, proceden a partir y liquidar el bien objeto del litigio, contentivo de cinco (05) locales comerciales y dos (02) apartamentos, de la siguiente forma: EN CUANTO A LA PLANTA BAJA (LOCALES COMERCIALES): 1.- Local Comercial (A): Con una medida de cuatro metros con sesenta y cinco centímetros por once metros con noventa centímetros para un área de cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (55,34 m2); con un baño, anexo, con una medida de dos metros con quince centímetros por un metro con ochenta y cinco centímetros, para un área de tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (3,98 m2), ubicado en la calle 04, En consecuencia, la parte demandante y parte demandada, de mutuo acuerdo, convienen en ceder y traspasar todos los derechos y acciones de sociedad a la ciudadana: ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.901, 2.- Local Comercial (B): Con una medida de nueve metros con treinta y cinco centímetros por doce metros con cuarenta centímetros, para un área de ciento quince metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (115,94 m2), ubicado en la carrera 02, esquina de la calle 04, En consecuencia, la parte demandante y parte demandada, de mutuo acuerdo, convienen en ceder y traspasar todos los derechos y acciones de sociedad, al ciudadano: JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.913.698, 3.- Local Comercial (C): Con una medida de seis metros con setenta y cinco centímetros por doce metros sin centímetros para un área de ochenta y un metros cuadrados sin centímetros (81,00 m2), ubicado en la calle 04, en consecuencia, la parte demandante y parte demandada, de mutuo acuerdo, convienen en ceder y traspasar todos los derechos y acciones de sociedad, a la ciudadana: CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-19.551.416, 4.- Local Comercial (D): Con una medida de siete metros con veinticinco centímetros por doce metros sin centímetros para un área de ochenta y siete metros cuadrados sin centímetros (87,00 m2), ubicado en la carrera 02, en consecuencia, la parte demandante y parte demandada, de mutuo acuerdo, convienen en ceder y traspasar todos los derechos y acciones de sociedad, al ciudadano: JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.913.698, 5.- Local Comercial (E): Con una medida de siete metros con veinticinco centímetros por doce metros sin centímetros para un área de ochenta y siete metros cuadrados sin centímetros (87,00 m2), ubicado en la calle 04, en consecuencia, la parte demandante y parte demandada, de mutuo acuerdo, convienen en ceder y traspasar todos los derechos y acciones de sociedad, al ciudadano: REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.414.486. EN CUANTO A LOS APARTAMENTOS, PRIMER PISO: 1.- Apartamento (1): Con un área de construcción de seis metros con sesenta y cinco centímetros por doce metros sin centímetros para un área de ochenta y un metros cuadrados sin centímetros (81,00 m2), en consecuencia, la parte demandante y parte demandada, de mutuo acuerdo, convienen en ceder y traspasar todos los derechos y acciones de sociedad, a los ciudadanos: REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS Y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.414.486, V-19.414.901 y V-19.551.416 respectivamente, 2.- Apartamento (2): Con área de construcción de siete metros con veinticinco centímetros por doce metros sin centímetros para un área de ochenta y siete metros cuadrados sin centímetros (87,00 m2), en consecuencia, la parte demandante y parte demandada, de mutuo acuerdo, convienen en ceder y traspasar todos los derechos y acciones de sociedad, al ciudadano: JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.913.698; SEXTO: Solicitan a este Tribunal que como parte de la homologación impartida ordene dejar sin efecto las medidas cautelares solicitadas; SEPTIMA: Que de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil declaran que las costas y costos del proceso llevado a través de este expediente y los gastos judiciales y extrajudiciales, fueron justipreciados en el punto tercero del presente escrito y los honorarios profesionales de los abogados serán a cargo de cada una de las partes. En este sentido, cada uno, queda liberado de cualquier deuda, gastos, acreencias y otros, en concepto del presente litigio. ULTIMA: Piden una vez homologada la transacción judicial, producto de la recíproca concesión voluntaria y espontánea de las partes en litigio, piden les expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas del escrito y de la homologación judicial resultante.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.
Ahora bien, el autor Francisco Ricci en su libro Derecho Civil Teórico y Práctico define la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir. Por lo que desde el punto de vista jurídico, la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
Define la doctrina patria que la transacción procesal ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia. Es decir, una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia declarada definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir. Pues, la transacción tiene como fin único dar por terminadas las diferencias que dividen a las partes.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece el tratadista Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
En este orden de ideas, se desprende de autos la voluntad expresa de las partes intervinientes del juicio de celebrar una transacción en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad de bienes, tal y como consta en escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2023, a fin de que sea homologada, con todos los pronunciamientos de ley y la cual se regirá bajo los puntos acordados de forma voluntaria y espontanea en el mencionado escrito, por tanto, esta Juzgadora declara la homologación de la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal antes mencionada, de acuerdo a los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con las normativas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil Venezolano, este Tribunal actuando como Director del Proceso considera procedente homologar la misma, como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;

DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCION celebrada en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, por los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LOPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LOPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LOPEZ MORENO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado N° 92.203, actuando en su carácter de autos y el ciudadano JOSEPH GREGORIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado N° 171.150, actuando en su carácter de autos, consignada en el Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2023, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213° Independencia y 164° Federación.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ