REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de noviembre de 2023.
2013° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-L-2018-000023
PARTE DEMANDANTE: ERSI PASTOR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.273.011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305.
PARTE DEMANDADA: CERÁMICAS VIZCAYA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.018.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva (Homologación de Desistimiento).
El presente procedimiento se inicia por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 01 de enero de 2018 por el ciudadano ERSI PASTOR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.273.011, en contra de la empresa CERÁMICAS VIZCAYA, C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral del estado Yaracuy, correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy, dándole entrada en fecha 01/02/2023
En fecha 05/02/2023, se admite la demanda y se ordena notificar a la parte demandada CERÁMICAS VIZCAYA, C.A, por cartel de notificación.
En fecha 28/05/2018, se celebró la instalación audiencia preliminar, compareciendo ambas partes y consignando sus respectivos escritos probatorios (F. 26 de la única pieza), prolongándose la misma para el 26/07/2018, oportunidad en que el Tribunal vista la solicitud de las partes, acuerda la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio del Trabajo, ordenando agregar las pruebas aportadas por las mismas en la instalación de la audiencia preliminar (Folio 30-31 pieza única).
Posteriormente, en fecha 06/08/2023, se agrego a los autos escrito de contestación consignado por la demandada (Folios 75 al 80 única pieza).
En fecha 01/10/2018, se recibe el presente asunto por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, se procede a admitir las pruebas y fijar audiencia (Folios 85 al 88 de la pieza única).
Así pues, en fecha 04 de octubre de 2023, mediante diligencia que riela a los folios 163 y 164 de la pieza única, el abogado JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERSI PASTOR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.273.011, según Poder Apud Acta, que riela al folio 21 de la pieza única, donde se evidencia la facultad que ostenta para desistir; quien expuso:
“(...) Desisto expresamente de la demanda intentada (…)”.
Así mismo, se desprende del folio del 186 de la pieza única la manifestación de la parte demandada en su aceptación en el referido desistimiento. .
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el referido desistimiento manifestado por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS, en nombre y representación del accionante, ciudadano ERSI PASTOR ESCOBAR, hace necesario realizar las siguientes consideraciones: Verificado el fundamento del desistimiento en cuestión, esta juzgadora visto que la figura del desistimiento se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en el TITULO V, CAPÍTULO III, específicamente en su artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).
La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende de las actuaciones del expediente, que el accionante ERSI PASTOR ESCOBAR, encontrándose debidamente representado por el profesional del derecho, manifestó mediante ésta su voluntad de desistir de la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en virtud que dicho desistimiento deviene de una manifestación voluntaria tanto del accionante como del demandado no siendo contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN planteado por el accionante ERSI PASTOR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.273.011, en la en contra de la empresa CERÁMICAS VIZCAYA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023).
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
SECRETARIA;
ABG. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
SECRETARIA;
ABG. ASTRID ESCALONA
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