República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Actuando En Sede Contencioso Administrativa
San Felipe, 08 de Noviembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000047.-
RECURRENTE: REYES MANUEL MUJICA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.653.712.
APODERADOS: YVANA GIMENEZ, LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY, LUIS MARIO VITANZA ORELLANA Y GERMÁN GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.970, 88.138, 84.595 y 143880, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 1190/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15-07-2014.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Y Medida Cautelar De Suspensión De Efectos, ejercido por la profesional del derecho Lisett Mentado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.138, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Reyes Manuel Mujica Vásquez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.653.712, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1190/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15-07-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Reyes Manuel Mujica Vásquez, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN Y LOS VICIOS ALEGADOS
Al respecto, la representante del ciudadano Alexander José Marín Rivero, en el escrito libelar aduce:
• Que la empresa interpuso la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Reyes Manuel Mujica Vásquez por haber supuestamente paralizado la empresa en fecha 22 de febrero de 2013.
• Que desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta, a la fecha de interposición de la solicitud para despedir al trabajador, transcurrieron 55 días operando el perdón de la falta, tal cual lo establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la Inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, que en el presente caso, es a partir de los supuestos hechos ocurridos el 22 de febrero de 2013, que deben comenzar los 30 días establecido en la ley, y al no hacerlo, dejando transcurrir los 30 días, da lugar automáticamente a la caducidad.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
1) VICIO DE OMISION DE LAS FORMAS SUSTANCIALES EN EL PROCESO.
En cuanto el prenombrado vicio arguye la recurrente que el patrono, interpuso la solicitud para despedir a su representado por haber supuestamente paralizado la empresa en fecha en fecha 22-02-2013, siendo el caso que desde el momento en la cual la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta, habían transcurrido 55 días, operando a su decir, el perdón de la falta, al no interponerse la solicitud en el lapso de 30 días continuos, operando a su criterio, la caducidad de la solicitud, por ende, señala se viola y transgrede lo consagrado en la carta magna, incurriendo en el vicio de de omisión de las formas sustanciales en el proceso.
Alega que el lapso para la interposición de la solicitud de autorización para despedir venció el 24-03-2013, por cuanto la falta, a su decir, ocurrió el 22-02-2013 y así lo reconoció la entidad de trabajo. Señaló como elemento de derecho que integra su postura diferentes fallos tanto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que desarrollan y explican la figura de la caducidad de la acción.
2) VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.
Que la Inspectora del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de autorización para despedirle, obviando de manera flagrante la caducidad de la acción que ya había operado, haciéndola incurrir en vicios por omisión de formas sustanciales en las que se le violo el derecho a la defensa y el orden público pues ya había operado, a su entender, el perdón de la falta violándosele lo contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que denuncia el presente vicio de incongruencia omisiva de formas sustanciales. Fundamenta la petición en los artículos 25, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Civil.
3) FALSA APLICACIÓN E INTERPRETACION DE NORMAS SUSTANTIVA LABORAL, establecido en el artículo 79, literal a, b, i.
La parte recurrente insiste, que la copia simple de inspección extrajudicial practicada por la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 22/02/2013, que se trata de un documento público, que a través del cual dejó constancia de lo siguiente; se evidencio un grupo de trabajadores quienes mantenían las puertas cerradas en el acceso principal de la planta de Cerámicas Caribe; dichas puertas se encontraban cerradas y con candados y cadenas; se observó a un grupo de trabajadores fuera de las instalaciones ya que los trabajadores que se encontraban dentro de las mismas no les permitían el acceso; se dejo constancia que en la entrada de la planta de Cerámicas Caribe estaban (5) unidades de carga pesada con materia prima para la producción a las cuales no se les permitió el acceso a la planta; que a las 3:00 pm hora en la cual debían retirarse los trabajadores laboraban en el turno de 7:00 am a 3:00 pm, pudieron salir por cuanto el grupo de trabajadores que liderizaron la toma no permitían la salida ni el acceso a las instalaciones, siendo los mismos miembros de la junta directiva del sindicato SINUSTRAECECAR. Por otro a su decir, la parte recurrente en nulidad insiste en que esta prueba no fue valorada por no ser toma en cuenta en la decisión de la providencia administrativa. Incurriendo en falsa motivación, y evidentemente violación al derecho a la defensa.
Pidieron:
Recurso de nulidad contemplado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en contra de la Providencia administrativa Nro.1190/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy dictada en fecha 15 de Julio de 2014, solicita que sea declarada con lugar con todos sus efectos legales consiguientes en el presente recurso y sea reenganchado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando fue despedido y les sean cancelados sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha se su irrito despido la cual fue en fecha 26 de febrero de 2015.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 05-02-2020, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la profesional del derecho Lisett Mentado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.138. De igual manera, se deja constancia que compareció la profesional del derecho Aurimar Cecilia Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.072 en la representación del tercer interviniente, Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe C.A. En cuanto a la Inspectoría del Trabajo, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico se dejo constancia que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 28-06-2023 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la INCOMPARECENCIA del ciudadano REYES MANUEL MUJÍCA VÁSQUEZ, antes identificado, al igual que su representación judicial. De igual manera se hace constar que por el tercer interesado (CERÁMICAS CARIBE C.A.): se encuentra presente la profesional del derecho AURIMAR HERNÁNDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.072.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Expediente administrativo (folios 03 al 164 de la Pieza Nº 2). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 1190/2014, dictada en fecha 15/06/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Reyes Manuel Mujica Tovar interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
TERCEROS INTERESADOS (Cerámicas Caribe C.A.):
Pruebas documentales:
Inspección Extrajudicial Ocular practicada por la Notaría Pública de San Felipe en fecha 21/03/2013, (folios 36 al 50 de la Pieza Nº 2 y del 144 – 153 de la Pieza Nro. 3). Es un documento público. Del mismo modo, no consta el haber alegado que la misma no era urgente o que las circunstancias que allí se constataron no desaparecieran. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, se observa, que la empresa Cerámicas Caribe C.A. solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el día 22/02/2013, fecha en que un grupo de trabajadores, realizaron una toma ilegal de la empresa y el objeto de la misma es la verificación ocular de lo ocurrido, demostrando por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba.- Así se decide.-
Inspección Extrajudicial Ocular practicada por la Notaria Publica de San Felipe en fecha 22/02/2013, (folios 199 al 222 de la Pieza Nº 2 y del 154 al 181 de la Pieza Nro. 3). Documento público. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, se observa, que la empresa Cerámicas Caribe C.A, solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, el día 22/02/2013, fecha en que un grupo de trabajadores, realizaron una toma ilegal de la empresa y el objeto de la misma es la verificación ocular de lo ocurrido, demostrando por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba.- Así se decide.-
Publicación de prensa de fecha 22/03/2013 (folios 142, pieza Nro. 1). Observaciones del tercero interesado: Insiste en su valor probatorio.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un hecho comunicacional o publicitario, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Humberto E. Bello Tabares, quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), consideraciones doctrinarias donde se afirma lo siguiente:
“El Hecho Comunicaciónal a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos”.
En consecuencia, con fundamento en el criterio que precede, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por la el tercer interesado, debe tenerse como cierto, ya que las afirmaciones que contiene no resultaron desmentidas en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso y concuerdan con la inspección extrajudicial de fecha 21/03/2013 Así se decide.
Ahora bien, debe destacarse que de este medio de prueba se desprende que la empresa estuvo paralizada por cuatro semanas por parte de un grupo de personas que trabajan en la planta Cerámicas Caribe C.A. y que producto de esa paralización la empresa tuvo cuantiosas pérdidas, por la sustracción de materiales y la cesación de la producción y ventas durante el periodo que estuvo paralizada la empresa.
Pruebas de informes:
Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy (folios 190 al 234 de la Pieza Nº 3). Es un documento público. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, se observa, que la empresa Cerámicas Caribe C.A, solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, el día 21/03/2013, fecha en que ceso la toma ilegal de la empresa por un grupo de trabajadores y el objeto de la misma es dejar constancia del estado en que se encontraban las instalaciones de la empresa Cerámicas Caribe C.A, el día 21/03/2013, demostrando por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba.- Así se decide.-
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Radil Alexander León Duran y Roimer Ramón Traviezo Sánchez y Luis José Ordoñez Andradre. No asistieron a la audiencia, por lo tanto al no haber nada que valorar, esta juzgadora los desecha del acervo probatorio.
VI
DE LOS INFORMES
Se observa al folio 35 de la pieza Nº 4, que las partes no consignaron escrito de informe. Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efecto ejercido por la profesional del derecho Lisett Mentado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Reyes Manuel Mujica Vásquez en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1190/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 15-07-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Reyes Manuel Mujica Vásquez, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que el Juez Contencioso Administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido planteado por los justiciables o bien porque en el despliegue jurisdiccional lo constate de oficio al evidenciarse que el acto administrativo incurre en un vicio que violenta el orden público, por el contrario, cuando el Juez Contencioso Administrativo conoce de un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegado por las partes, pues el órgano jurisdiccional no puede suplir alegatos de los justiciables, todo ello en función del principio dispositivo. Así se establece.
Al respecto, este Tribunal considera necesario hacer suya la sentencia Nº 1709 de fecha 25-11-2009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Oscar Jesús Manrique Rojas contra el acto administrativo N° DG-16651 del 4 de julio de 2002, emanado del Ministro de la Defensa (hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa) en la cual estableció la carga que detentan lo accionantes en materia contencioso administrativa en lo que respecta a los vicios, al enseñar lo siguiente:
“frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar “(...) las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción...”, tal como lo exige el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesada invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero sí tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el Juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado.” (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras, sostiene la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios: Omisión de las Formas Sustanciales en el Proceso; Violación al Orden Público y Derecho a la Defensa; Falsa Aplicación e Interpretación de Normas Sustantivas Laborales, establecido en el artículo 79, literal a, b, i, basado en el supuesto que operó de pleno de derecho el perdón de la falta en el procedimiento administrativo y consecuencialmente debió ser declarada consumada la caducidad de la acción, generando a su criterio la Omisión de las Formas Sustanciales en el Proceso violándosele el derecho contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este mismo orden de ideas, al momento de dictarse la Providencia Administrativa objeto del presente recurso la Inspectoria del Trabajo estableció que la carga de la prueba la posee la entidad de trabajo promoverte. Así las cosas, es impretermitible para esta sentenciadora señalar que el sistema probatorio en sede administrativa lo irradian un conjunto de principios que van consustanciados con los hechos que las partes pretenden demostrar a fin de materializar la justicia en el caso concreto, entre los cuales se destaca el principio de flexibilidad probatoria, el cual consiste en la valoración de las pruebas con base a un formalismo moderado, en la cual, la administración no está atada a un régimen tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional que debe ceñirse a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia Nº 815 del 04-06-2009, Sentencia Nº 1533 del 28-10-2009, Sentencia Nº 11 del 13-01-2010 y la sentencia Nº 01122 de fecha 10-11-2010, todas de la Sala Político Administrativa), en otras palabras, la valoración de la pruebas en sede administrativa implica el uso de la sana critica como mecanismo para realizar la operación intelectual lógica y razonada para motivar el acto administrativo, siempre jugando un papel preponderante la congruencia y las pruebas ofrecidas lícitamente y pertinentemente por las partes. Así se señala.
En abundancia a lo expuesto, entre los principios del sistema probatorio destacan los principios de necesidad de la prueba, de la contradicción y control de la prueba, formalidad de la prueba, preclusión de la prueba, el favor probationes entre otros, los cuales permiten a las partes demostrar la veracidad de los hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud, por lo que, es necesario a la luces del principio de formalidad la proposición en el tiempo oportuno de todos los medios probatorios con los que se cuente, incidiendo en esa garantía fundamental de la cual gozan los administrados y justiciables del derecho de tener un tiempo para promover pruebas y consigo el de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos, trascendiendo como formalismo esencial la proposición de la prueba a fin de permitirse el control posterior en el iter procesal, tal como lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se señala.
Así las cosas, de la revisión de las probanzas ofrecidas y admitidas en sede administrativa éste Tribunal pudo observar que desde el 22-02-2013 la sede de la entidad de trabajo estuvo paralizada por un grupo de trabajadores dentro de los que se encontraban el hoy accionante hasta el 21-03-2013, momento en el cual, los trabajadores involucrados con la toma de la empresa decidieron poner fin a la misma luego que el General Perozo Bolívar se presentó en las instalaciones a buscar una solución al problema, por lo que las causales de despido iniciaron el 22-02-2013 y culminaron el 21-03-2013, en otras palabras, los hechos que motivaron al patrono para solicitar el procedimiento de autorización para despedir justificadamente al trabajador o procedimiento de calificación de falta radicaron en los hechos que se mantuvieron en el tiempo o de manera continuada durante el tiempo supra mencionado, lo cual, al momento de la tantas veces mencionada solicitud que presentara la empresa Cerámicas Caribe C.A., el 18-04-2013 no habían fenecido los treinta (30) días contemplados ipso iure en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por consiguiente, no opera el perdón de la falta alegado por la parte recurrente. Así se establece.
En fortaleza de lo antes expuesto, es importante destacar que, el hoy recurrente no adujo en sede administrativa la defensa de la caducidad, menos aún, cuando no tachó la experticia extrajudicial efectuada en fecha 21-03-2013 por la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, el hecho público comunicacional publicado en la Prensa “Yaracuy Al Día” de fecha 22-03-2013 en la cual se informa a la colectividad la culminación de la toma de la empresa y la próxima reanudación de las faenas a partir del 01-04-2013, ni la deposición del testigo Arcángel José Adames Escobar, realizada el 02-01-2014, tal como fueron valorado acertadamente por la Administración Pública de acuerdo con las consecuencias que las mismas desprendían de todo el cúmulo probatorio, en lo particular, del comunicado realizado por el sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Empresa Cerámicas Caribe (SINUSTRAECECAR), las inspecciones extrajudiciales realizadas por la Notaría Pública, verificándose con ello, la procedencia de las causales alegadas por la entidad de trabajo solicitante del procedimiento de autorización para despedir, paro de actividades que, es catalogado como un paro ilegal o ilícito al no ser demostrado por el trabajador accionado que la huelga y la toma de la empresa se realizaron conforme a las previsiones del artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con artículo 487 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los articulo 175 al 183 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que se haya permitido el servicio de mantenimiento y seguridad de la empresa, razón por la cual, es incuestionable la conclusión a la que llegó la Administración Pública de declarar la procedencia de las causales de despido justificado del accionante al demostrarse las causales contempladas en los literales a, b, g, i del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se señala.
Discurre contra el fallo el recurrente, sosteniendo como argumento la incongruencia por omisión que lesionó el orden público, el debido proceso que conllevan a la violación del orden público y la seguridad jurídica. Al respecto, debe concebirse al principio administrativo de la congruencia con el principio administrativo de la exhaustividad o globalidad administrativa de manera inmanente, coexistiendo ambos en una especia de generación de sistema, sistema que ha sido denominado universalmente por la doctrina y la jurisprudencia como sistema dispositivo, el cual consiste en el pronunciamiento conforme a lo alegado y probado en auto, donde el conocimiento privado del funcionario no debe alterar el procedimiento, en términos más claro, el dictamen a ser dictado sobre un asunto al cual le es sometido debe inexorablemente aplicarse el silogismo jurídico donde se subsume la premisa menor (hecho especifico real) a la premisa mayor (supuesto normativo) generando conforme a todas las probanzas aportadas al procedimiento y que pudieron coexistir luego de finalizado la fase probatoria, un resultado que no haya dejado nada por proveer en el fallo o dictamen, bajo tal orientación puedan obtener una respuesta oportuna, ya sea desfavorable o no para el administrado, materializando con ello la expresión latina “DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS” (Dame los hechos, para darte el derecho). Así se señala.
En el caso de autos, las partes en las oportunidades legales presentaron argumentos, defensas y pruebas, pruebas que fueron agrupadas en la providencia administrativa sin ignorarse alguna de ellas y aplicadas el sistema de la sana crítica, donde el hecho de la toma ilegal de la empresa impulsada por el trabajadores accionado y otros trabajadores (hecho especifico real) fue genéricamente contradicho, sin haber desmentido bajo prueba alguna por parte del trabajador que el trabajador haya desplegado una conducta como la de un buen padre de familia, resultando válidamente demostrado por la empresa la procedencia de las causales de despido (supuesto normativo) que concluyó en la procedencia del administrado solicitante para despedir de manera justificadas al ciudadano REYES MANUEL MUJICA VASQUEZ, resultado a todas luces, una providencia congruente con lo alegado y probado en autos y ajustada al principio de la legalidad y reserva legal, por consiguiente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE los vicios delatados como Omisión de las Formas Sustanciales en el Proceso; Violación al Orden Publico y Derecho a la Defensa; Falsa Aplicación e Interpretación de Normas Sustantivas Laborales, establecido en el artículo 79, literal a,b,i, basado en el supuesto que operó de pleno de derecho el perdón de la falta en el procedimiento administrativo y consecuencialmente debió ser declarada consumada la caducidad de la acción, generando a su criterio el Vicio de Omisión de las Formas Sustanciales en el Proceso violándosele lo contemplado en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En virtud de lo supra establecido, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda Contencioso Administrativa De Nulidad Con Medida Cautelar De Suspensión De Efectos, interpuesta por el ciudadano REYES MANUEL MUJICA VAQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.653.712, y en consecuencia, queda firme la Providencia Administrativa Nº 1190/2014 de fecha 14-07-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy en la que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente el ciudadano: REYES MANUEL MUJICA VASQUEZ, la cual fuera presentada tempestivamente por la empresa la cual fue presentada por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C. A. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano REYES MANUEL MUJICA VÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.653.721, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1190/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-07-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano REYES MANUEL MUJICA VÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.653.712, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 eiusdem, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido dicho lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID ESCALONA
En la misma fecha siendo la 11:20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
LA SECRETARIA,
ABG. ASTRID ESCALONA
Asunto: UP11-N-2015-000047.-
PIEZA Nº 4
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