REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinte (20) de noviembre de dos mil veintires (2023)
213º y 164º

ASUNTO: NP11-L-2023-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: NELSON LUIS RUIZ COVA, JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ y ELEAZAREDUARDO PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.288.868, 16.712.021, 12.147.707 y 10.836.395 respectivamente.

APODERADO JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 129.714.

DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A.

APODERADOS JUDICIALES: NATHALY RODRIGUEZ Y DAYRUSKA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 87.814 y 276.470, en su orden respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha Diez (10) de enero de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos NELSON LUIS RUIZ COVA, JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ y ELEAZAREDUARDO PARRA, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, que incoaran en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A. supra identificada. En fecha 11 de enero de 2023, es recibida por el Juzgado Ségundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

Sus representados comenzaron a laborar mediante contrato por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. adscritos a los diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de está empresa, específicamente en las áreas de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, en los Estados Anzoátegui y Monagas, ejecutando las labores concernientes a la perforación de pozos petroleros, actividades que ejecutó la entidad de trabajo demandada como empresa contratista de PDVSA Petróleos, alegando que se le deben a sus representados diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, los cuales se encuentran explanadas en el libelo de la demanda.

Adicionalmente solicita que los montos demandados sean recalculados, mediante una experticia complementaria del fallo, una vez concluido el juicio, con el correspondiente cálculo de los intereses de mora laboral, así como la indexación correspondiente sobre la totalidad de lo dejado de cancelar. Igualmente solicita se impongan las respectivas costas y costos de la demanda en el presente procedimiento.


DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha once (11) de enero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admitió en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, notificándose a la demandada en fecha siete (07) de febrero de 2023, (folio 59), y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha primero (01) de marzo de 2023, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, asimismo, ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio DAYRUSKA DEL VALLE MARTINEZ BETANCOURT, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 362 al 365, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Juicio del Trbajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Laboral, el cual se inhibió ordenado tramitar la Inhibición del Juez, la cual correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo siendo declarada Con Lugar en fecha dos (02) de agosto de 2023, (f.403), siendo redistribuido a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, y en fecha diez (10) de octubre de 2023, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, Igualmente, se fijó acto conciliatorio, tal como consta de autos al folio 422 del presente asunto, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 eiusdem.

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2023 (f.436) esta Juzgadora efectúa revisión minuciosa del expediente y se percata que el Abogado Ruben Dario Moreno Caura IPSA N° 162.743, no tiene poder que lo faculte para actuar en juicio en nombre de los demandantes, en tal sentido procede a dictar un auto a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, el cual es del siguiente tenor:

Por cuanto se encontraba fijado para el día de hoy Inspección Judicial promovida por la parte demandante y visto que la misma no se pudo materializar, ello en virtud de haber comparecido al acto el Abogado Rubén Darío Moreno como apoderado judicial de la parte demandante y por cuanto este Juzgado realizó revisión exhaustiva de las actas procesales y pudo evidenciar que no consta poder o sustitución de Poder en autos que acredite la representación del Abogado Ruben Dario Moreno, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Número 162.743, como apoderado judicial de la parte demandante, para lo cual debemos señalar lo establecido en el Articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:


Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.


Asimismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

“… si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (Artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades. ….”
Por todo lo antes expuesto está Juzgadora le concede al Abogado Rubén Darío Moreno, supra identificado un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, a los fines de que consigne en autos Poder Autenticado con fecha anterior al día Dieciocho (18) de Abril de 2023, fecha en la cual consta al folio setenta (70) fue su incorporación como Apoderado Judicial al proceso, debiendo acreditar la representación que ostenta en la presente causa, de no presentar el Poder se aplicará las consecuencias de ley.

Y visto que han transcurrido los tres días hábiles concedidos al abogado Ruben Dario Moreno Caura sin que el mismo presentara Poder que acredite su representación debe forzosamente esta Juzgadora aplicar las consecuencias Establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por los ciudadanos NELSON LUIS RUIZ COVA, JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ y ELEAZAREDUARDO PARRA, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Es importante resaltar, que la legislación laboral establece:

Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.


Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los

derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”


Considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la parte demandante, los ciudadanos NELSON LUIS RUIZ COVA, JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ y ELEAZAREDUARDO PARRA, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de estar constituido Apoderado Judicial en la presente causa, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos NELSON LUIS RUIZ COVA, JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, JAVIER ALEXANDER BARRETO GONZALEZ y ELEAZAREDUARDO PARRA,, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA,S.A, ambas partes plenamente identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitres (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.


En ésta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.

CMGR/cmgr.-