REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de Noviembre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO: NP11-N-2023-000014.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Recurrente: Marlene Rondón Malpica, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-6.224.278.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO, del Trabajo del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto: Ciudadana: Rosa Virginia Camacho Palacios, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V-19.402.893.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Quince (15) de noviembre de 2023, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el Ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V-11.781.916, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.042, actuando como apoderado judicial de MARLENE RONDON MALPICA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 077/2023, de fecha 19 de Junio de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-00113, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadano ROSA VIRIGINIA CAMACHO PALACIOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V-19.402.893.

En fecha 15 de noviembre de 2.023, es recibido por éste Tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta (f.40).

Consta de las actas procesales, que en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, éste Tribunal, mediante auto, se abstuvo de admitir de conformidad con el artículo 33 numeral 4to de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente subsanara, ello en virtud que no señala los vicios de los cuales adolece la Providencia Administrativa Recurrida, aun cuando señala los hechos, debe precisar los vicios, fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, de lo estatuido en el articulo 33, numeral 4to, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones”, en fecha 24-11-2023, el recurrente consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles ratificando la alegado en el escrito libelar y subsanado lo solicitado por este Tribunal.

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.

El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley.

1.-Punto Previo. En vista de las actuaciones procesales contenidas en la causa signada con el numero 044-2023-01-00113, de la nomenclatura interna de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; en la cual en fecha DICECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES, se emitió su vuelto, en la cual se puede observar a SIMPLE VISTA que la misma es ILEGIBLE, posiblemente por defecto; lo cual la hace IRREMISIBLEMNTE ILEGIBLE, E INEJECUTABLE, pues se trata de un ACTO VIOLATORIO DEL BEDIDO PROCESO. (…)

2.- Relación de los Hechos. Es el caso ciudadano Juez, que desde el día VIERNES 31 DE MARZO DEL DOS MI VEINTITRES, fecha en la que se dictó AUTO que ordenó el REEGANCHE, de quien dijo ser y llamarse la trabajadora despedida; ciudadana ROSA VIRGINIA CAMACHO PALACIOS, plenamente identificada en autos; pues según sus dichos trabajaba cono asesora en una casa donde reside la ciudadana MARLENE RONDON MALPICA, igualmente identificada en autos; según el dicho de la accionante, el despido se produjo el día CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. (…)

3.- Del Contenido de la Decisión Administrativa. En la Decisión Administrativa del expediente 044-2023-01-00113, signada con el número 0077-2023; por fuerza natural y lógica de la realidad que consta de autos, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto señala la misma Inspectora del Trabajo: “…Se consignaron los siguientes Anexos: Copia de Cedula de Identidad…” (Folio seis 06) primer párrafo; lo que trajo como consecuencia y así quedó demostrado que la causa se maneja SIN PRUEBAS, y la Inspectorìa del Trabajo nada dijo sobre semejante acto violatorio del debido proceso.

4.- De la acción de amparo Constitucional. En virtud de todo lo expuesto, y como quiera que del contenido de la Decisión que por esta vía se impugna por vicios graves de forma y de fondo, PUES ES ILEGIBLE SE CONTENIDO emitida en fecha DIECINUEVE DE JUNIO DEL 2023, se cercenaron los derechos fundamentales, como lo es el DEBIDO PROCESO, pues al publicar una SENTENCIA DECISIÓN ADMINISTRATIVA EMANADA DE UN ENTE TAN IMPORTANTE COMO LO ES LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de manera tal que no puede leerse por ser ADSOLUTAMENTE ILEGIBLE, se causa un grave perjuicio de indefensión a la accionante en la presente causa, pues se crean derechos a quien no los tiene, previstos en el articulo 19º de nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; (…)

5.- De la Acción de Amparo Constitucional. En virtud de los expuesto, y como quiera que del contenido de la Decisión que por esta vía se impugna por vicios graves de forma y de fondo, PUES ES ILEGIBLE SU CONTENIDO, emitida en fecha DIECINUEVE DE JUNIO DEL 2023, se cercenan los derechos fundamentales, como lo es el DEBIDO PROCESO, pues al publicar una SENTENCIA DECISIÓN ADMINISTRATIVA EMANADA DE UN ENTE TAN IMPORTANTE CON LO ES LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de manera tal que no puede leerse por ser ADSOLUTAMENTE ILEGIBLE, se causa un grave perjuicio de indefensión a la accionante en la presente causa, pues se crean derechos a quien no los tiene, previstos en el articulo 19 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (...)

6.- DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Con fundamento a todas las normas, que aseguran y demuestran que SE LE ESTA VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA A UNA ADULTA MAYOR, pues se le han obstruido, colocándose atajos, por vanas interpretaciones, en la sana aplicación de las reglas de derecho y en la vinculante lógica judicial en la interpretación de las normas; es por lo que ruego se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, dirigida a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENUNCIADO COMO IRRITO…

Solicitud que se hace en atención a las siguientes circunstancias:

a.- FUMUS BONI IURIS: Ello haciendo un estudio preliminar de los elementos FACTICOS, pues no se ha probado la ocurrencia de la verdad verdadera, pues no existen elementos probatorios, y su hubiere alguno consignado, no podrán demostrar la mala fe de mis actuaciones, pues la accionante por ante la Inspectoría miente, por lo tanto no existe la posibilidad de concederle a la reclamante ni siquiera la duda sobre su actuar; por lo cual se estarían acreditando derechos inexistentes, y darían certeza de la existencia del fomus bonis iuris, a su favor. (…)

b.- Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del PERICULUM IN MORA, o peligro en la mora, este estrictamente ligado al PERICULUM IN DAMNI, pues esta la demandante en esta causa, siendo señalada como un ente dañoso, y esto le ha ocasionado daños irreparables; y además se le está afectando sus derechos patrimoniales como ciudadana ADULTA MAYOR, que constituyen por demás un derecho constitucional de mayor amparo, por consiguiente se ilustra suficientemente el extremo del PERICULUM IN MORA, o peligro en la mora, y el PERICULUM IN DAMNI.

7.- Fundamento de Derecho. Se fundamenta la presente solicitud de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ejercida conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional en el contenido de los artículos 90º y siguientes de la vigente LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS; el contenido de los artículos 588º, 340 ejusdem, del vigente CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO; el contenido de los artículos 7º, 19º, 21º ordinales 1º y 2º ejusdem, 22º, 23º, 25º, 26º, 27º de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el contenido de los artículos 19º, 22º y siguientes de la vigente LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; el contenido de los artículos 126º, 1º, 9º, 10º ejusdem de la vigente LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS.

En su escrito libelar, refiere el recurrente que, en el día viernes 31/03/2023, fecha en la que se dictó Auto que ordenó el Reenganche, de quien dijo llamarse la trabajadora despedida; ciudadana ROSA VIRGINIA CAMACHO PALACIOS, plenamente identificada en autos; pues según sus dichos trabajaba como aseadora en una casa donde reside la ciudadana MARLENE RONDON MALPICA, igualmente identificada en autos; según dicho de la accionante, el despido se produjo el día CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES. Establece la ciudadana Inspectora del Trabajo, en dicho AUTO DE REENGANCHE; lo siguiente: “…UNA VEZ EXAMINADA LA DENUNCIA DE FECHA VEINTINUEVE DE MARZO DEL DOS MIL VEINTITRES, QUEDÓ DEMOSTRADA LA PROCEDENCIA DE LA INAMOVILIDAD POR CUATRO EL (LA) TRABAJADOR (A) CONSIGNO LOS SIGUINETES ANEXOS: COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD QUE OBRA AL FOLIO DOS (02) DEL PRESENTE EXPEDIENTE…”; estos hechos nos asombran por decir lo menos; pues se apertura un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, demostrando con la copia de la cédula de la denunciante, cuando lo propio es que quien denuncie presente por lo menos recibos de pago. No es posible pretender activar una actuación administrativa y que quede demostrada la relación laboral con la sola cédula de identidad de quien acciona. Esto vicia de nulidad las actuaciones administrativas, pues es esencial probar fehacientemente los hechos denunciados como conculcados. Adicionalmente a ello, señala la solicitante del reenganche; la ciudadana ROSA VIRGINIA CAMACHO PALACIOS, plenamente identificada; que LABORÓ con la accionada desde el día CINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MI VEINTE. Inicia sus labores con la ciudadana accionada como ASEADORA, lo cual es ABSOLUTAMENTE FALSO, pues es posible, ya que la accionante de este proceso urgente, no ha tenido aseadora durante los años 2020, 2021 y 2022, ya que sólo SEIS MESES, y sólo desde que sufrió un daño en su pierna, por ser ADULTA MAYOR, TIENE DESGASTES EN ELLAS; y es por eso que ha solicitado AYUDA EVENTUAL para algunas cosas en su casa.

En virtud de la denuncia sin pruebas de la accionante; y con esos criterios tan espurios, se habilitó y trasladó el ciudadano funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al domicilio de la accionada, ciudadana MARLENE RONDON MALPICA, plenamente identificada en autos; y ordenan el reenganche, tal como se lee: “…según se evidencia en lo que manifestó. Así la reconoce la trabajadora, quien es representante patronal…”, esto nos indica la trabajadora, quien es representante patronal…”esto nos indica que todo se está haciendo y determinando en base a los señalado por la trabajadora; empero no tenemos ni una sola prueba de ello. Hecho que atormentada a la accionada ADULTA MAYOR: MARLENE RONDON MALPICA.

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA.
En la decisión Administrativa del expediente 044-2023-01-00113, signada con el numero 0077-2023; por fuerza natural y lógica de la realidad que consta en autos, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto señala la misma Inspectora del Trabajo: “…SE CONSIGNARON LOS SIGUIENTES ANEXOS: COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD…” (Folio seis (06) primer párrafo; lo que trajo como consecuencia y así quedó demostrado que la causa maneja SIN PRUEBAS, y la Inspectoría del Trabajo nada dijo sobre semejante acto violatorio del debido proceso, de la Constitución de la Republica Bolivariana Vigente, y de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras entre otras; hecho este que la funcionaria como RECTORA DEL PROCESO LABORAL EN EL ESTADO MONAGAS, nada dijo, IGNARANTIA FACTI, NON IURIS EXCUSATOR. (…)

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Señala, en virtud de todo lo expuesto, y como quiera que del contenido de la Decisión que por esta vía se impugna por vicios graves de forma y de fondo, PUES ES ILEGIBLE SU CONTENIDO, emitida en fecha DIECINUEVE DE JUNIO DEL 2023, se cercenan los derechos fundamentales, como los es el DEBIDO PROCESO. (…)

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Con fundamento a todas las normas, que aseguran y demuestran que SE LE ESTA VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA A UNA ADULTA MAYOR, pues se le han obstruido, colocándose atajos, por vanas interpretaciones, en la sana aplicación de las reglas de derecho y en la vinculante lógica judicial en la interpretación de las normas; es por lo que ruego se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, dirigida a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENUNCIADO COMO IRRITO…

Solicitud que se hace en atención a las siguientes circunstancias:

a.- FUMUS BONI IURIS: Ello haciendo un estudio preliminar de los elementos FACTICOS, pues no se ha probado la ocurrencia de la verdad verdadera, pues no existen elementos probatorios, y su hubiere alguno consignado, no podrán demostrar la mala fe de mis actuaciones, pues la accionante por ante la Inspectoría miente, por lo tanto no existe la posibilidad de concederle a la reclamante ni siquiera la duda sobre su actuar; por lo cual se estarían acreditando derechos inexistentes, y darían certeza de la existencia del fomus bonis iuris, a su favor. (…)

b.- Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del PERICULUM IN MORA, o peligro en la mora, este estrictamente ligado al PERICULUM IN DAMNI, pues esta la demandante en esta causa, siendo señalada como un ente dañoso, y esto le ha ocasionado daños irreparables; y además se le está afectando sus derechos patrimoniales como ciudadana ADULTA MAYOR, que constituyen por demás un derecho constitucional de mayor amparo, por consiguiente se ilustra suficientemente el extremo del PERICULUM IN MORA, o peligro en la mora, y el PERICULUM IN DAMNI.

FUNDAMENTO DE DERECHO. Se fundamenta la presente solicitud de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ejercida conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional en el contenido de los artículos 90º y siguientes de la vigente LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS; el contenido de los artículos 588º, 340 ejusdem, del vigente CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO; el contenido de los artículos 7º, 19º, 21º ordinales 1º y 2º ejusdem, 22º, 23º, 25º, 26º, 27º de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el contenido de los artículos 19º, 22º y siguientes de la vigente LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; el contenido de los artículos 126º, 1º, 9º, 10º ejusdem de la vigente LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

El recurrente procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la ciudadana Rosa Virginia Camacho Palacios, adolece de los siguientes vicios, a saber:

1.- DEBIDO PROCESO, pues al publicar una SENTENCIA DECISIÓN ADMINISTRATIVA EMANADA DE UN ENTE TAN IMPORTANTE CON LO ES LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de manera tal que no puede leerse por ser ADSOLUTAMENTE ILEGIBLE, y por ende VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO Y DE LOS DERECHOS FUNADAMENTALES DE UN ADULTO MAYOR. (...)


SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el recurrente que:
1.- Se admita el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

2.- Que se siga el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- Se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00077/2023, de fecha Diecinueve (19) Junio de dos mil veintitrés (2023), contenida en Expediente Administrativo Nº 044-2023-01-00113, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana Rosa Virginia Camacho Malpica, venezolana mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nros. V-19.402.893.

4.- Se declare Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Rosa Virginia Camacho Malpica Rosa Virginia Camacho Malpica, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nos. V- 12.443.741, en fecha 19 de Junio de 2023.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno señalar, que la jurisdicción laboral es Competente para conocer de la presente demanda en acatamiento al criterio establecido por la del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 0077/2023, de fecha 19 de Junio de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-00113 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana ROSA VIRGINIA CAMACHO PALACIOS, ya previamente identificada, quién se encontraba al servicio de la misma, no está incursa en algunas de las causales previstas en la referida norma legal, ya que el mismo fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad que se interpone contra la Providencia Administrativa Nº 0077/2023, de fecha 19 de Junio de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-00113 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, observa éste Juzgador que no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN, venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nos. V-11.781.916, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.042, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RONDON MALPICA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0077-2023, de fecha 19 de Junio de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-00113 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana ROSA VIRGINIA CAMACHO PALACIOS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nos. V-19.402.893. Cúmplase.-

No obstante, para este tribunal es importante destacar el criterio jurisprudencial en cuanto a lo relacionado con la certificación y el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo lo siguiente:
Mediante sentencia N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (“SC/TSJ”),
En este sentido, la SC/TSJ señaló que:
“…el objetivo del legislador al señalar que en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.”
Por esa razón, afirma la SC/TSJ que:
“…en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Finalmente, la SC/TSJ declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la LOTTT establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia, ordenando la publicación de la referida Sentencia en la Gaceta Oficial de la República y en la página web del TSJ.
En atención a la jusriprudencia antes citada, ese tribunal se pronunciará sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, una vez que conste en autos la certificación por parte de la autoridad administrativa del trabajo del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, es el de salvaguardar el derecho al trabajo. Cúmplase.-

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GUZMAN, venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° V-11.781.916, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.042, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RONDON MALPICA, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0077-2023, de fecha 19 de Junio de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-00113, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la ciudadana ROSA VIRGINIA CAMACHO PALACIOS, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nos. V- 12.443.741.

SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación, la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, se SUSPENDE LA TRAMITACIÓN del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo.

TERCERO: En los que relativo a la Medida Cautelar solicitada, se ordena aperturar cuaderno separado para su tramitación, SUSPENDIENDOSE el pronunciamiento del mismo hasta tanto conste en autos la certificación del Reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,
CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Christina Gómez.

El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
CG/jlla.-