REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Alfredo Perroni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.019.915.
MOTIVO: Regulación de competencia surgida en el juicio por rectificación de acta de reconocimiento.
CAPITULO I
Síntesis de la controversia:
En el juicio que por rectificación de acta de reconocimiento que intentó el ciudadano Alfredo Perroni, debidamente asistido por el abogado Horacio Camero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 166.09, indicando en los hechos que los Libros de Registro de Autenticaciones llevados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 27/05/1982, la cual quedó anotada bajo el Nro. 38, de los folios vuelto de 38 al 39 y su vuelto, señalando que al transcribir el acta se cometieron errores involuntarios que solicito sean rectificados, los cuales son: 1) Que en donde dice el nombre de su hija Yanni Josefina, está mal escrito el primer nombre, siendo que lo correcto es, Yanny Josefina, con Y griega; 2) Que igualmente en la fecha de nacimiento de su hijo Jhonny Alfredo, dice que fue el 13/04/1977, siendo esta incorrecta, indicando como fecha cierta es el 13/04/1976; 3) Que fue obviada la fecha de nacimiento de su hija Yovana Josefina, como consta en el acta de reconocimiento siendo la fecha 19/03/1977, por lo que en razón de los errores antes señalados, solicito la respectivas rectificaciones. (F. 1)
En fecha 16/06/2023 (Fs. 02-04) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria en la cual declinó la competencia en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia, basando sus argumentos en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 02/08/2023 (Fs. 10-11) el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, luego de recibir las presentes actuaciones, procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio y la materia para conocer y tramitar la presente solicitud todo ello en atención a la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando así de oficio la Regulación de la Competencia.
Siendo recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 18/10/2023, se le dio entrada en el libro de causas, fijándose el lapso para dictar el fallo en la presente causa, de acuerdo al artículo 73 de nuestro ordenamiento jurídico civil.
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el asunto bajo estudio, el Tribunal pasa a realizar los siguientes delineamientos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”
Ahora bien, “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este juzgado superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser superior común de ambos. Así expresamente se resuelve.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:
El concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.
(Negrillas del fallo)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el presente conflicto se presenta en razón de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en razón de la materia, al tratarse el presente asunto de un juicio de rectificación de acta de reconocimiento, por lo que consideró que de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que los competentes para conocer de este asunto eran los Tribunales de Primera Instancia, declinando la competencia por la materia, así las cosas, recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó decisión interlocutoria en fecha 02/08/2023 (Fs. 10-11) en la cual se declaró incompetente en razón del territorio y la materia, indicando que los artículos utilizados por el Tribunal de Municipio para fundamentar su declinatoria fueron derogados por la Resolución Nro. 2009-0006, Gaceta Oficial Nro. 39.152 del 02/04/2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere la competencia única a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, así también en cuanto a la competencia por territorio, lo sustentó en el hecho de que quien debe conocer la solicitud de rectificación de acta de reconocimiento es el Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde de presento el acta, por lo que en razón de ello, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia.
Al respecto, y para mayor entendimiento del presente conflicto, vistas las consideraciones realizadas por los Juzgados supra mencionados, se permite quien aquí suscribe, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/06/2015, sentencia Nro. 000339, Exp. Nº C-2015-288, en la cual analiza entre otros la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 02/04/2009, Gaceta Oficial Nro. 39.152, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Pues bien, observa esta Sala de la transcripción parcial del acta de defunción, que fue expedida por el Registro Civil del Municipio J.J.M. del estado Carabobo (Registro Civil Morón), lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa; dichos artículos en su parte pertinente establecen:
Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
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Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…
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La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, conducirían a esta Sala a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este M.T. de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este M.T., se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.V.G.R.).
De igual manera esta Sala observa que la solicitud de rectificación de acta de defunción fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2014, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala considera que queda de manifiesto que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de rectificación del acta de defunción solicitada, es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a que corresponda por distribución, donde se extendió el acta, como acertadamente lo dictaminó el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Subrayado de esta Alzada)
De manera que en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nro. 2009-0006 le atribuyó de ese modo, la competencia a los juzgados de municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil y mercantil, todo ello a fin de descongestionar los Tribunales de Primera Instancia, y garantizar el acceso a la justicia, la cual debe ser expedita, eficaz, sin dilaciones. Ahora bien, tratándose el caso bajo estudio, de un juicio de rectificación de actas de reconocimiento, es menester de esta Jurisdicente determinar si estamos en presencia de un juicio de jurisdicción voluntaria y que se entiende por ello, siendo estos juicios aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne).
Concluyendo quien aquí suscribe que al tratarse de un juicio de rectificación de acta de reconocimiento, en el cual presentó la solicitud el ciudadano Alfredo Perroni, para que sean corregidos errores en acta realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes…. En fecha 27/05/1982, cuyos datos de registros se dan por reproducidos, y al constatarse que no se encuentran involucrado intereses de terceros, ni se requiere el llamamiento de otras personas, no habiendo contención, considera esta Jurisdicente que estamos en presencia de un juicio de jurisdicción voluntaria, por lo que en atención a lo supra señalado, y a la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la materia que se dirime en el presente asunto, le corresponde el conocimiento a los Juzgados de Municipio, y así se determina.
Colorario a lo anterior, se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de instancia, que este además, se declaró incompetente en razón del territorio, así las cosas, del texto Jurisprudencial supra mencionado, se desprende que analizó la resolución tantas veces mencionada e hizo mención en cuanto a la competencia por territorio, indicando en el caso específico de la rectificación de actas que le corresponde el conocimiento al Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió, por lo que en cumplimento a lo antes indicado y visto que el acta de reconocimiento a la cual el solicitante pretende hacer las correcciones consta en los Libros de Registro de Autenticaciones llevados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considera esta Juzgadora que es ese el Juzgado competente por el territorio para conocer del presente asunto, así se le hace saber.
Por tanto, resulta concluyente que el Juzgado competente por la materia y el territorio es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, PARA CONOCER de la presente demanda, en virtud de la regulación planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, supra identificado. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio en fecha 02/08/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de rectificación de acta de reconocimiento al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: Que se ordena comunicar la presente decisión mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien deberá remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal declarado competente, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, el primero (01) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m., previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. N° 23-6087
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