REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 10 de noviembre de 2023
AÑOS: 213º y 164º
Decidida como ha sido la presente causa y vistas las diligencias de fechas 23/10/2023 y 30/10/2023, suscritas por la abogada BELZAHIR FLORES GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.451, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATOS, C.A. (CONYCON, C.A.), parte demandada en la presente causa, mediante la cual en la primera de ellas, expone: “…Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, procedo a ANUNCIAR FORMAL RECURSO DE CASACIÓN sobre la Sentencia dictada por este tribunal en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2023…”; y en la segunda de ellas: “…Estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, procedo a todo evento a ANUNCIAR FORMAL RECURSO DE CASACIÓN sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2023…”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 17/10/2023, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos CARLOS MORENO y JOSE CARLOS BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.031 y 18.255, en ese orden, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07/10/2015 (Fs. 111 al 138 P2) por el juzgado A quo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato ejercida por el ciudadano JAVIER RAFAEL REYES DELGADO contra la SOC. MERC. CONSTRUCCIONES Y CONTRATO C.A. (CONYCON C.A.) identificados suficientemente en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada a concluir con el demandante el contrato de compra venta definitivo, mediante el otorgamiento de un documento que deberá protocolizarse en el Registro Público del Municipio Caroní, en dicho acto la parte actora deberá consignar el saldo pendiente, …TERCERO: INADMISIBLE la reconvención presentada por la parte demandada SOC. MERC. CONSTRUCCIONES Y CONTRATO C.A. (CONYCON C.A.) por los argumentos indicados en el cuerpo de esta decisión . CUARTO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida fechada 07/10/2015, por el juzgado A quo en los términos expuestos en el presente fallo…”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…".
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 950.000,00), cuyo monto demandado equivale a la fecha de la presentación de la demanda -14/08/2008- a VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECISIETE CENTIMOS (20.652,17 U.T.), calculado de acuerdo a la tasa oficial para ese momento, a saber la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F 46,00) cada una, tal como se desprende del libelo de demanda que cursa del folio 01 al 06 de la primera pieza de este expediente
Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 14/08/2008 y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de cuarenta y seis bolìvares (Bs. F. 46,00), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs.138.000,00), y la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 950.000,00), siendo así, es evidente que la misma, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 17/10/2023, constanto en autos que la última notificación de las partes se produjo en fecha 26/10/2023, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 27/10/2023, venciéndose dicho lapso el día 09/11/2023, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 23/10/2023 y ratificado en fecha 30/10/2023, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 09/11/2023, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 16-5170 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 16-5170, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de ( ) folios útiles y la segunda con ( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2023-_______ .Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg.
Exp. Nº 16-5170
|