REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER CAUCHOS CHIRICA I, C.A., domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el día 30/10/1997, bajo el Nº 49, Tomo A-Nº 53, folios 330 al 338, según expediente 18.066, con Registro de Información Fiscal Nº J-30512981-9

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANZANO CHACIN y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.472.797 y 14.682.555, abogados en ejercicio, inscritos bajo en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.350 y 103.083, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto de fecha 16/10/2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se recibió en esta Alzada, en fecha 23/10/2023, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA I, C.A., domiciliada en San Félix, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, el día 30/10/1997, bajo el Nº 49, Tomo A-Nº 53, folios 330 al 338, según expediente 18.066, con Registro de Información Fiscal Nº J-30512981-9, en contra del auto de fecha 16/10/2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD, incoada por las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López contra la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA UNO C.A.

Ahora bien, a la presente causa son anexados recaudos constante de veinte (20) folios útiles consistente en copias simples, conformadas por: poder general de representación otorgado en fecha 12/05/2022, por el ciudadano Francisco Enrique de Freitas Goncalves, actuando en su carácter de Director de la Junta Directiva de la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA UNO C.A., a los abogados Pedro Manzano Chacín y Tahisbelys Ordoñez Vargas. Auto de fecha 16/10/2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Escrito de pruebas presentado en fecha 02/08/2023, por la abogada Yahamira Seara, apoderada judicial de las demandantes, Francis Montserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López. Auto de pruebas de fecha 29/09/2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Diligencia de fecha 23/10/2023, suscrita por la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, identificada ut supra, mediante la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones señaladas en la referida diligencia (Fs.4 al 23).

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Alega la recurrente en su escrito que cursa del folio 1 al 3 de este expediente, que el juzgado a quo mediante auto de fecha 16/10/2023, niega oír la apelación interpuesta en fecha 04/10/23, en los siguientes términos:

“…En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas específicamente en la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora en fecha tres (03) de agosto de 2.023 (folios 205 al 219), el Tribunal aprecia que la parte promovente indica en el particular primero que el Tribunal deje constancia que constituido en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ubicado en el Centro Comercial Orinokia, Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar, por lo cual la prueba de inspección judicial ha de practicarse en ese sitio o lugar y no en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz ubicado en el Centro Comercial Orinokia con sede en Puerto Ordaz. Y así se declara.
Conforme a los términos de esta Decisión y admitidas las pruebas de las partes en el presente juicio a través del auto dictado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.023 (folios 276 al 283), por no ser ni legales ni impertinentes, este Tribunal NIEGA la apelación realizada en fecha cinco (05) de octubre de 2.023, formalizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y así se declara”.

Contra el referido auto, la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA I, C.A., procedió a interponer por ante este Juzgado Superior recurso de hecho, alegando entre otras cosas, lo que de seguidas se sintetiza:

Que su representación se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12/05/2022, bajo el Nº 19, tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, la cual acompañó marcada 1, en copia simple cuyo original acompañó effectum videndi; que en virtud de ello acude por ante este Tribunal para proponer formal recurso de hecho en contra del auto de fecha 16/10/2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 04/10/2023, por la referida representación judicial.

Señaló la recurrente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 21.686, demanda por tacha de falsedad, incoada por las ciudadanas: Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Ángeles Lopes López, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.234.371 y 26.562.613, respectivamente, contra la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA UNO C.A., domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que una vez agotada la citación de la parte demandada, contestada la demanda y abierto el lapso probatorio, las partes en tiempo hábil promovieron las pruebas.

Que la parte actora promovió pruebas en fecha 02/08/2023, y específicamente en el Capítulo Segundo, que a su decir se evidencia de copia simple que anexó marcada con la letra “B”, promovió la prueba de inspección judicial para lo cual pidió al Tribunal se constituyera y evacuara dicha prueba en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar, que según consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 29/09/2023, el a quo acordó constituirse en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolívar, siendo a su decir, esta decisión contraria a derecho, quebrantando además el ordenamiento jurídico al pretender suplir la defensa de una de las partes en detrimento del debido proceso y derecho a la defensa que asisten a su representada al haberse configurado el vicio de extrapetita. Que anexó marcado “C”, copia del auto de admisión, invocando el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó de igual manera la recurrente, que constituye un verdadero exceso del tribunal de la causa suplir el argumento de la parte ordenando el traslado a un lugar distinto al solicitado en el escrito de pruebas, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada. Que la resolución cuestionada no constituye un error material del tribunal, sino que acordó un petitorio distinto al originalmente planteado por el demandante, por cuanto en su escrito de pruebas indica clara e inteligiblemente que el tribunal debe trasladarse al Registro Subalterno, pero contrariamente el tribunal acordó trasladarse a una oficina pública distinta. Que la evacuación de la prueba en los términos planteados por las demandantes sería ineficaz o imposible ejecución, pero que no correspondía al tribunal suplir los argumentos de las partes y por ello la prueba debió ser declarada inadmisible en el momento procesal respectivo.

Invocó el criterio jurisprudencial sostenido por la decisión de la Sala Social N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de Robert Watkin Molko contra Humberto Quintero, así como el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 154, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso Carmen Modesta Ríos.

Por último, indicó que el auto que acuerda la admisión de una prueba, afecta derechos subjetivos de las partes, por ello no puede ser considerado de mero trámite y por tanto susceptible de ser recurrido, como en efecto se recurrió resultando la negativa del tribunal en escucharlo, y en razón de ello por las razones de hecho y de derecho invocadas, solicitó se declare con lugar el presente recurso y ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escuchar la apelación interpuesta en fecha 04/10/2023 contra el auto de fecha 29/09/2023.

Recaudos acompañados por el recurrente con el recurso de hecho.

A. Copias fotostáticas simples del poder general de representación otorgado en fecha 12/05/2022, por el ciudadano Francisco Enrique de Freitas Goncalves, en su carácter de Director de la junta directiva de la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA UNO C.A., a los abogados Pedro Manzano Chacín y Tahisbelys Ordoñez Vargas, para que previa su certificación en autos se devuelva su original (Fs. 4 al 6).
B. Copia fotostática simple del auto de fecha 16/10/2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, marcado con la letra A. (F.7).
C. Copia fotostática simple del escrito presentando en fecha 02/08/2023, por la abogada Yahamira Seara, apoderada judicial de las demandantes ciudadana Francis Montserrat Lopes Lopez y Nieves María de los Ángeles Lopes López, marcado con la letra B. (Fs. 8 al 14.).
D. Copia fotostática simple del auto de fecha 29/09/2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, marcada con la letra C. (Fs.15 al 22).
E. Copia fotostática simple de la diligencia de fecha 23/10/2023, suscrita por la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, marcado con la letra D (F. 23).

Actuaciones realizadas en este Tribunal de alzada:

Mediante auto de fecha 26/10/2023, se le dio entrada al presente recurso de hecho, quedando anotado en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 23-6090, se dio por introducido dicho recurso y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que la parte recurrente consignará las copias de las actas conducentes, asimismo se estableció que este Tribunal decidirá el mencionado recurso en el término de cinco (05) días siguientes (F. 24).

Mediante acta de fecha 30/10/2023, se inhibió la secretaria de este Tribunal Superior (Fs. 25 al 28)

Por auto de fecha 30/10/2023, se nombró como secretaria accidental en esta causa, a la ciudadana Olvia Viña. (F. 29).-

Por otra parte, mediante decisión de fecha 30/10/2023, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Yngrid Guevara, en su condición de secretaria de este Tribunal Superior (Fs. 30 al 32).-

En fecha 02/11/2023, diligenció la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, con el carácter supra identificado, mediante la cual consignó copias certificadas de las actuaciones que sirven de soportes y pruebas de los hechos alegados en el presente recurso. (Fs. 33 al 50).

Mediante auto de fecha 03/11/2023, este Tribunal Superior fijó un término de cinco (05) días de despacho siguientes para decidir dicho recurso de hecho (F.51).

Por auto de fecha 07/11/2023, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de este Circuito Judicial, a los efectos de que remita en un lapso de veinticuatro (24) horas copia certificada de la diligencia de apelación interpuesta en la causa principal relacionada con este recurso de hecho (F. 52).

En fecha 07/11/2023, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que esa misma fecha hizo entrega del oficio Nº 2023-398. (F.53).

El 08/11/2023, presentó escrito la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, en su carácter supra identificado, mediante el cual consignó recaudos anexos en dieciséis (16) folios útiles, (Fs. 55 al 71).

Mediante auto de fecha 08/11/2023, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 23-416, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de este Circuito Judicial, mediante el cual remite copias certificadas de las actuaciones solicitadas, el cual fue recibido en esta misma fecha. (Fs. 72 al 76).


CAPITULO SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es así que al Juez ante quien se ocurre el recurso de hecho, examina sólo las reglas de la validez del mismo, las cuales son:
1.- Un apelante legítimo.
2.- Que exista una sentencia apelable.
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Reglas éstas que deben estar todas presentes, pues en caso de adolecer de alguna de ellas, ya no sería procedente el recurso de hecho.

Al efecto se observa:
En el caso en estudio, se debe de examinar la existencia de un apelante legítimo, contra el auto de fecha 29/09/2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 41-48), habiéndose ejercido recurso de apelación en fecha 04/10/2023, por el abogado Pedro Manzano Chacin, actuando en representación de la parte demandada del juicio principal y ratificado en fecha 05/10/2023, por la abogada Tahisbelys Ordoñez, actuando en representación de la parte demandada del juicio principal (Fs. 74 y 75, representación que se desprende del instrumento poder consignado en autos.
En tal sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, regula de forma expresa:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

De la norma anterior queda en evidencia y sin género de dudas que solo pueden apelar de las decisiones interlocutorias o definitivas, las partes y todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En el caso bajo estudio, la ciudadana Tahisbelys Ordoñez Vargas, abogada en ejercicio procediendo con su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUPER CAUCHOS CHIRICA I, C.A., ejerció formal recurso de apelación en 04/10/2023, a través del abogado Pedro Manzano Chacin, actuando en representación de la parte demandada del juicio principal y ratificado en fecha 05/10/2023, por la referida abogada Tahisbelys Ordoñez, en su carácter supra identificado en contra del auto dictado en fecha 29/09/2023, dictado por el tribunal a quo en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa principal.
En consecuencia y por los razonamientos expuestos, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el primer requisito del recurso de hecho ejercido, esto es la existencia de un apelante legítimo. Así se declara.
En relación al segundo requisito para la procedencia del recurso de hecho, esto es la existencia de una sentencia apelable, deben hacerse algunas consideraciones. Así el auto impugnado de fecha 29/09/2023, dictaminó que:
“…Capitulo II, de la prueba de Inspección Judicial:
2.1. promuevo para la prueba de inspección judicial, para que el Tribunal se constituya y evacue dicha prueba en el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz ubicado en el Centro Comercial Orinokia Alta Vista, Puerto Ordaz, sobre los libros de protocolizaciones y se deje constancia de los siguientes partículas:
Primero: que el Tribunal deje constancia que está constituido en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Bolívar con sede Puerto Ordaz ubicado en el Centro Comercial Orinokia Alta Vista, Puerto Ordaz, estado Bolívar…
…De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no son ilegales, ni impertinentes las pruebas ofrecidas por la parte actora, las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide…”.
En atención a dicho auto es oportuno citar lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo (…)”

En interpretación de la norma arriba transcrita, es importante destacar que es una disposición imperativa dirigida al juez para el control y dirección del proceso, por lo que, de conformidad con el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, no le es dado al Juez ante quien se apela del auto de admisión de pruebas, analizar el auto impugnado para determinar su validez, puesto que es precisamente el objeto del recurso del cual es competente para conocer el Tribunal de alzada, en tal sentido, quien aquí suscribe tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, el auto recurrido admitió las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, razón por la que, en aplicación de la norma en referencia, considera que el mismo es impugnable. De manera que a juicio de esta Juzgadora se encuentra cumplido el segundo requisito del recurso de hecho ejercido. Así se establece.
En relación al tercer requisito, esto es que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, se deben hacer algunas consideraciones. Así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, aplicándose el referido lapso de cinco (5) días, en virtud de que auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el juicio principal fue dictado en fecha 29/09/2023 y la apelación ejercida contra dicho auto, fue interpuesta en fecha 04/10/2023 y ratificada en fecha 05/10/2023, por la parte recurrente, y no siendo objeto de discusión, se tiene que el mismo fue interpuesto dentro del lapso. Así se determina.
Razón por la cual al ser interpuesta la apelación de la parte hoy recurrente dentro del lapso establecido en el artículo 298 de la Ley Adjetiva Civil, el cual tiene aplicabilidad en las decisiones interlocutorias, considera esta jurisdicente que se encuentra cumplido el tercer requisito del recurso de hecho ejercido. Así se declara.
Por último, tenemos el requisito del efecto en el cual debe ser oído el recuso en caso de ser procedente, establece el criterio del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencia interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias propiamente dichas y 2) Interlocutorias con fuerza definitiva; siendo aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias propiamente dichas no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. En el caso bajo estudio el auto recurrido de fecha 16/10/2023 (F. 49), en el cual niega la apelación interpuesta en fecha 04/10/2023 y ratificada en fecha 05/10/2023, (lo que motivó el presente recurso de hecho), viene dado al auto dictado por ese tribunal en fecha 29/09/2023, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la causa principal, motivo por el cual ese pronunciamiento jurisdiccional constituye una decisión interlocutoria, razón por la que, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 402 de nuestro ordenamiento jurídico civil, resulta forzoso declarar que la misma, debe ser oída en un solo efecto por su naturaleza jurídica. Así se determina.
En virtud de lo expuesto y cumplidos todos los requisitos para la procedencia del recurso de hecho, y en virtud de lo presupuestos establecidos el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Operadora de Justicia que el RECURSO DE HECHO ejercido contra el auto fechado 16/10/2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley y como consecuencia de ello se revoca el mencionado auto de fecha 16/10/2023, ordenándose a ese Juzgado a que oiga la apelación ejercida en fecha 04/10/2023 y ratificada en fecha 05/10/2023, en un solo efecto, conforme a las reglas establecidas en la jurisprudencia patria y nuestro Código Adjetivo Procesal. Así expresamente se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Super Cauchos Chirica I, C.A. en contra del auto de fecha 16/10/2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por Tacha de Falsedad, interpuesto por las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves María de los Angeles Lopes Lopez, en contra de la sociedad mercantil Super Cauchos Chirica Uno C.A.

SEGUNDO: Se ORDENA oír en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 04/10/2023 y ratificada en fecha 05/10/2023, en contra del auto de fecha 29/09/2023, dictado por el Tribunal de la causa, quien negó la apelación mediante auto de fecha 16/10/2023.

TERCERO: Se REVOCA el auto de fecha 16/10/2023, dictado por el a quo por los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m , se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,
Olvia Viña
MAC/ovh
Exp. N° 23-6090