REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

En fecha 09/10/2023; fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, ejercido por los ciudadanos LEONARDO R. MATA GARCÍA Y GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz , en fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) , bajo el N. 1, tomo A-N.150 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-30054545-8, cuya última modificación estatutaria efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 5 de septiembre del 2023, bajo el Número 9, Tomo 248-A REGMERPRIBO, Expediente 8447; contra el fallo dictado en fecha 29/09/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; ordenándose darle entrada en el libro de causas por auto de fecha 13/10/2023, fijándose a tal efecto el lapso para dictar el fallo correspondiente, contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De seguidas pasa este tribunal de alzada a realizar un resumen de los antecedentes del presente caso de la siguiente manera:
CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTES:

La presente acción de amparo constitucional, fue interpuesta en fecha 27/09/2023, por ante el Juzgado a quo, por los ciudadanos DONYS IVÀN AGNELLI ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1333644-0, IVAN FRISCHI ALBA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.645.110, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número V-12645110-1, BEATRICE CARANO PAVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.005.882, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V-12005882-3 y VICTOR PAULO MATOS COLEHO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.186.737, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número V-15186737-1 en nuestro carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., supra identificada, en contra de los ciudadanos Francisco Alba Severini, Eduard Antonio Brito y Marta Mayela Monrroy, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.393.329, V-16.393.467 y V-8.936.801, respectivamente, “…en sus caracteres de Ex Directores Principales y Suplentes revocados…”arguyendo entre otras cosas:
“…En el caso ciudadano Juez, que en fecha cinco (5) de Septiembre del año Dos mil Veintitrés (2023), a la 1:00 PM, se reunieron en el Centro Empresarial Guayana, Piso, Oficina 10,11, y 12, ubicado en la prolongación de la Calle Neveri cruce con Carrera Aerocuar, en la Zona Industrial Unare de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; a los fines de celebrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha de Diecinueve (19) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el N.1, Tomo A-N150 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Número J-30054545-8…

En razón de haberse encontrado presente en dicha Asamblea el CIEN POR CIENTO (100%) del Capital Social de la Compañía, y en conformidad con la Cláusula Décima Novena de los estatutos Sociales de la Compañía y el Código de Comercio, se verificó el quórum suficiente y se declaró constituida la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.
Dentro de los Puntos y Resoluciones discutidos y aprobados por el 100% de los accionistas presentes, se aprobaron los siguientes:
“Punto Cinco: Revocatoria de Junta Directiva Vigente y Comisario de Compañía.
Punto Seis: Nombramiento de nueva Junta Directiva y Comisario para un periodo de Cinco (05) años, y la consecuente modificación de la Cláusula Trigésima Tercera de los Estatus Sociales de la Compañía.
…Omissis…
Ahora bien, una vez constituida, registrada y publicada el Acta de Asamblea extraordinaria sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., la junta Directiva legalmente y Estatutariamente designada (Señores: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS; IVAN FRISCHI ALBA, VITOR P. MATOS DE SOUSA Y BEATRICE CARANO PAVONE, todos identificados anteriormente), procedió el día catorce (14) de septiembre del año 2023, a la 1:30pm, en compañía de la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, (Abogado Ada Josefina Velásquez de Ramos) a notificar formalmente a los miembros de la junta directiva revocada; Señores: Francisco Alba Severino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.393.329; Eduardo Antonio Brito , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.393.467; y así mismo se revoque a sus respectivos Directores Suplentes las ciudadanas: Marta Mayela Monrroy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.936.801; que procedieran a la entrega formal y pacífica de toda la administración, contabilidad, instalaciones y demás bienes muebles e inmuebles propiedad Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.
En dicha oportunidad fueron recibidos por las ciudadanas: Judith del Carmen Parra Bonalde, titular de la cedula de identidad numero V-3.656.316. y Johana Caridad Lezama Saenz, titular de la cédula de identidad número V- 16.395.891, quienes invocaron su condición de apoderadas y representantes de la extinta Junta Directiva. En esa oportunidad formalmente notificaron que no entregaban ningún documento, administración o bien solicitado.
…Omissis…
Resulta evidente que la materialización de las conductas antes descritas y las amenazas graves e inminentes de que se reiteren y continúen produciéndose - cada vez con mayor rigor- las vías de hecho descritas, en cuanto se traducen en una clara obstrucción del desarrollo de las actividades y desarrollo de derechos de MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., al impedir el libre acceso a la junta Directiva, entrega de administración y demás bienes muebles e inmuebles destinados a prestar los servicios, obras o suministros necesarios para el funcionamiento del proceso comercial, implican una inaceptable limitación al desenvolvimiento del objeto social que constituye nuestra representada, que resulta inherente a su personalidad jurídica...”. (Destacado del texto)

Procediendo el a quo mediante sentencia fechada 29/09/2023 a declarar la acción de amparo en referencia, INADMISIBLE conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación.
Expuesto como ha sido el resumen de las actuaciones acontecidas en la presente causa, pasa esta alzada a delimitar la competencia para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con miras a determinar la competencia para el conocimiento del caso sub examine, observa esta superioridad, que el presente recurso se dirige a cuestionar la sentencia dictada el 29/09/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por lo que, quien aquí suscribe considera que hay que tener presente que, el tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo, quien decidió la acción de amparo constitucional bajo análisis.
La intención de señalar al tribunal superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la decisión recurrida. Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto... Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley especial arriba transcrito parcialmente, y siendo que el fallo apelado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo esta alzada su superior jerárquico, en virtud de lo cual, resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia, quien aquí suscribe pasa hacer los siguientes delineamientos:
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con os límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional. El objeto el proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
(Destacado de esta alzada)
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es necesario provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
De la misma manera, ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.
En el caso bajo examen, los querellantes en amparo alegaron al momento de interponer la acción entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez constituida, registrada y publicada el Acta de Asamblea extraordinaria sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., la juta Directiva legalmente y Estatutariamente designada (Señores: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS; IVAN FRISCHI ALBA, VITOR P. MATOS DE SOUSA Y BEATRICE CARANO PAVONE, todos identificados anteriormente), procedió el día catorce (14) de semptiembr4e del año 2023, a ala 1:30pm, en compañía de la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, ( Abogado Ada Josefina Velásquez de Ramos) a notificar formalmente a los miembros de la junta directiva revocada; Señores: Francisco Alba Severino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.393.329; Eduardo Antonio Brito , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.393.467; y así mismo se revoque a sus respectivos Directores Suplentes las ciudadanas: Marta Mayela Monrroy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.936.801; que procedieran a la entrega formal y pacífica de toda la administración, contabilidad, instalaciones y demás bienes muebles e inmuebles propiedad Sociedad Mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.
En dicha oportunidad fueron recibidos por las ciudadanas: Judith del Carmen Parra Bonalde, titular de la cedula de identidad numero V-3.656.316. y Johana Caridad Lezama Saenz, titular de la cédula de identidad número V- 16.395.891, quienes invocaron su condición de apoderadas y representantes de la extinta Junta Directiva. En esa oportunidad formalmente notificaron que no entregaban ningún documento, administración o bien solicitado.
…Omissis…
Resulta evidente que la materialización de las conductas antes descritas y las amenazas graves e inminentes de que se reiteren y continúen produciéndose - cada vez con mayor rigor- las vías de hecho descritas, en cuanto se traducen en una clara obstrucción del desarrollo de las actividades y desarrollo de derechos de MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., al impedir el libre acceso a la junta Directiva, entrega de administración y demás bienes muebles e inmuebles destinados a prestar los servicios, obras o suministros necesarios para el funcionamiento del proceso comercial, implican una inaceptable limitación al desenvolvimiento del objeto social que constituye nuestra representada, que resulta inherente a su personalidad jurídica...”. (Destacado del texto)

En el caso que nos ocupa, el juez a quo indicó en el fallo apelado que los accionantes pudieron haber acudido a la vía ordinaria –Art. 338 y siguientes del CPC-, estableciendo de forma expresa y particular sobre la procedencia y subsunción de la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo al juzgamiento de los supuestos vicios que se le atribuían al acto presuntamente lesivo, pues, ello, constituye una razón de fondo que requería un previo estudio sobre la admisibilidad de la pretensión, lo cual es materia de orden público, tal como ha sido sostenido innumerablemente por la Sala Constitucional.
En efecto, dentro de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo se encuentra el previo agotamiento procesal de la vía de cuestionamiento disponible, a menos que de ello resulte o se derive la consolidación del daño o imposibilidad de la restitución de la situación jurídica infringida, lo que haría nugatorio el requerimiento judicial de la tutela constitucional por la inoportunidad de su ejercicio, lo cual debe ser alegado y probado en autos por el legitimado activo, según la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal.
Así, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con fundamento en la norma que fue transcrita, la mencionada Sala estableció, en reiteradas decisiones, las exigencias bajo las cuales opera la pretensión de amparo, para lo cual ha destacado que, ante la interposición de un requerimiento de tutela constitucional contra los actos, hechos, omisiones, o actuación judicial, necesariamente el tribunal debe proceder a la verificación de la existencia y disponibilidad o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación en su contra, lo que, en el primer caso, condiciona la admisión al agotamiento previo de tal instrumento de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo a los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un medio adicional y reforzado en la defensa de tales derechos y garantías.

En ese sentido, la Sala Constitucional dispuso las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”. (Vic. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).
Como puede observarse, es criterio afianzado de la Sala Constitucional que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra hechos actos u omisiones, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas y suficientes que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01; 369/03; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014; 1484/2014 y 339/2019).
Así, en ese sentido, dicha Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Destacado agregados).

Ahora bien, en el caso sub examine la actuación que fue objeto de la pretensión de amparo lo constituye, la vía de hecho delata por los querellantes arguyendo que “…Resulta evidente que la materialización de las conductas antes descritas y las amenazas graves e inminentes de que se reiteren y continúen produciéndose - cada vez con mayor rigor- las vías de hecho descritas, en cuanto se traducen en una clara obstrucción del desarrollo de las actividades y desarrollo de derechos de MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., al impedir el libre acceso a la junta Directiva, entrega de administración y demás bienes muebles e inmuebles destinados a prestar los servicios, obras o suministros necesarios para el funcionamiento del proceso comercial, implican una inaceptable limitación al desenvolvimiento del objeto social que constituye nuestra representada, que resulta inherente a su personalidad jurídica...”, haciendo valer, el ejercicio de sus facultades estatutarias según el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 07/09/2023, bajo el Nº 9, Tomo 248-A del Registro Mercantil en referencia, expediente Nº 8447, contra la cual procedía la utilización de la vía del procedimiento ordinario, lo que hace perfecta y manifiestamente subsumible la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En situaciones como la planteada, la doctrina más actualizada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia N° 819, del 18 de junio de 2009, caso: Eutimio Arístides Correa Torrealba, señaló:
“…A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide…”. (Destacado de esta alzada)

Al hilo de la doctrina jurisprudencial arriba señalada, y aplicándola al caso bajo estudio, tenemos que, la misma le es perfectamente aplicable, así pues, si los querellantes estimaban que los presuntos agraviantes no le permiten hacer valer a la nueva junta directiva, los derechos delatados señalados en la presente querella, los cuales se dan aquí por reproducidos, teniendo para ello, la posibilidad de acudir la vía ordinaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, la cual no puede ser saltada u omitida en procura de un amparo constitucional salvo que exista una razón de peso (orden público) o apremiante, caso en el que los interesados debieron demostrar al Tribunal Constitucional por qué recurrieron primero a este recurso extraordinario.
En razón de todo lo anterior, resulta más que evidente que la pretensión de amparo es inadmisible in limine Litis, y siendo que el a quo declaró, “…INADMISIBLE e IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional…”, considera necesario este Tribunal superior, observarle la diferencia que existe entre amas declaratorias, para lo cual, es oportuno traer a colación, el criterio jurisprudencial nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 2003/453 de 28 de febrero (Caso Expresos Camargui, C.A.) cuando precisó lo siguiente:
“…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine itis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”

Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente querella constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende modificada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

Por último, como quiera que la querella en cuestión fue declarada inadmisible in limine litis, sería inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se establece.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LEONARDO R. MATA GARCÍA Y GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, empresa MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., en contra del fallo dictado el 29/09/2023 por el Juzgado a quo.

SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINIE LITIS la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos DONYS IVÀN AGNELLI ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1333644-0, IVAN FRISCHI ALBA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.645.110, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número V-12645110-1, BEATRICE CARANO PAVONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.005.882, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número V-12005882-3 y VICTOR PAULO MATOS COLEHO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.186.737, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número V-15186737-1 en nuestro carácter de Directores Principales de la sociedad mercantil MACRO CENTRO ALTA VISTA, C.A., supra identificada, en contra de los ciudadanos Francisco Alba Severini, Eduard Antonio Brito y Marta Mayela Monrroy, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.393.329, V-16.393.467 y V-8.936.801.

SEGUNDO: Quedando así MODIFICADA la decisión recurrida, por los argumentos aquí expuestos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.bolivar.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y remítase en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg/
Expediente Nº 23-6084