REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz 14 de Noviembre de 2023
Año 213° y 164°


Vista la diligencia de fecha 01/11/2023 suscrita por el abogado José Gregorio Meignen, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 43.602, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Repuestos Star Motor´s, C.A., mediante la cual entre otras cosas indicó que pronunciada como ha sido la sentencia en fecha 29/09/2023, de la cual fue notificado en fecha 31/10/2023, solicitó a este Tribunal que se sirva aclarar el punto dudoso y salvar la omisión por cuanto a decir del solicitante este Despacho Judicial debió indicar el valor de la suma precisa, para que la representada del profesional del derecho supra mencionado pueda caucionar eficaz y suficientemente, todo ello de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación el artículo 252 eiusdem, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente.”
(Subrayado agregado)

Así las cosas, se desprende de los autos que la sentencia proferida en fecha 29/09/2023 (Fs. 63-65), fue dictada fuera del lapso, ordenándose la notificación de las partes, constando al folio 68 consignación del alguacil de boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. José Meignen, apoderado judicial de la parte demandada –hoy diligenciante-, constando solicitud de aclaratoria fechada 01/11/2023, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo antes indicado, del mismo modo, se desprende del folio 78 consignación realizada por el alguacil, de boleta de notificación debidamente firmada correspondiente a la parte actora, por lo que, estando a derecho ambas partes, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respectivo, en relación a la solicitud de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte demandada.

Se evidencia de las actas procesales que la presente apelación se originó en razón de la sentencia interlocutoria de fecha 27/04/2023 (Fs. 37-38) en la cual se declaró insuficiente la caución presentada por la parte demandada, para el levantamiento de la medida de embargo decretada en el presente juicio, la cual fuera consignada mediante diligencia de fecha 21/04/2023 (F. 24) por el hoy solicitante por la cantidad de cuatro mil ciento noventa y cinco Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 4.195,86), es decir, que la caución fue propuesta por la representación judicial de la parte demandada no fue acordada por el tribunal de la causa, del mismo modo no se observa de los autos solicitud realizada por el demandado en el tribunal a quo para que le fuera fijado un monto de caución, por lo que quedó a discreción del Juez, determinar de que si la caución es o no suficiente.

En armonía con lo antes expuesto, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autor, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común y máximas de experiencia…”.

En razón de la naturaleza de la apelación, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil, correspondía a esta Alzada, limitarse a verificar solo lo relativo a que si la caución ofrecida por el hoy diligenciante era o no suficiente, no debiéndose determinar un monto especifico, en razón de que el pronunciamiento del tribunal de primera instancia –confirmado por este Tribunal- solo determinó la insuficiencia de la caución, no indicando un monto de caución específico, siendo así, mal puede quien aquí suscribe fijar un monto, cuando no fue solicitado por la parte ni mucho menos planteado en la sentencia objeto de revisión. Así se determina.

Por lo que se NIEGA la solicitud de aclaratoria sobre el punto dudoso en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 29/09/2023, planteado por la representación judicial de la parte demandada, así se le hace saber.
La Jueza Suplente,


Maye Andreina Carvajal
La secretaria,

Yngrid Guevara

MAC/yg/jl
Exp. 23-6046