REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Eliecer Radames Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.918.430.

PARTE DEMANDADA: Ramón Ventura Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.919.142.

MOTIVO: Regulación de competencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
CAPITULO I
Síntesis de la controversia:

En el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta que tiene incoado el ciudadano Eliecer Radames Salas en contra del ciudadano Ramón Ventura Ríos presentado ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, se evidencia de los autos que la actora en su libelo de demanda, específicamente en el capítulo denominado “PETITORIO”, estableció en el particular segundo lo siguiente: “Estimo la presente demanda en la cantidad de en la cantidad (sic) de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. (90.000.000) igualmente demando las costas del presente juicio…”.

Correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien mediante decisión interlocutoria (Fs. 51 al 52) de oficio se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato, en virtud de la estimación realizada por el actor en el libelo de demanda, con fundamento en la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que en los casos no contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, en razón de que la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000 $) o su equivalente en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) a razón de treinta bolívares (30 Bs.) por dólar americano, y que luego de realizar la operación aritmética respectiva, indicando que es inferior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia, consideró necesario declinar la competencia a los Juzgados de Municipio.

Posteriormente, El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial -previa distribución- recibió las presentes actuaciones, ordenando darle entrada y asignándole el Nro. 8877 -nomenclatura interna de ese Tribunal- quien a su vez, vista la declinatoria de competencia del tribunal de primera instancia, emitió pronunciamiento al respecto, del cual se observa que basó sus argumentos en atención a la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la moneda de mayor valor establecido por el Banco de Venezuela, para el día 18/08/2023 (fecha en la que se presentó la demanda) era por 34.55 bolívares * 3000 veces es igual a ciento tres mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 103.650,00), siendo el precio de la demanda por Bs. 90.000.000,00, señaló que excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, por lo que, en razón de lo antes expuesto no aceptó la competencia y planteó el presente conflicto, remitiendo copia certificada de la actuaciones a esta Juzgado Superior.

Siendo recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 09/11/2023, se le dio entrada en el libro de causas, fijándose el lapso para dictar el fallo en la presente causa, de acuerdo al artículo 73 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el asunto bajo estudio, el Tribunal pasa a realizar los siguientes delineamientos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien, “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este juzgado superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser superior común de ambos. Así expresamente se resuelve.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:

El concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.
(Negrillas del fallo)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el presente conflicto se originó en razón de la estimación de la demanda realizada en el libelo de demanda presentado por el ciudadano Eliecer Salas, debidamente asistido por el abogado José Rafael Márquez, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.649, fechado 11/08/2023, del cual se desprende específicamente del aparte denominado “PETITORIO” particular “SEGUNDO”, que estimó la demanda en la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00).
Así las cosas, se evidencia que ambos Tribunales basaron sus argumentos conforme a la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“…OMISSIS…
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
RESUELVE
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico…”.
Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí suscribe, analizar lo argüido por ambos Tribunales, en razón de que se desprende de autos, que los tribunales concuerdan con el criterio establecido en la Resolución supra transcrita proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, evidenciándose que el motivo del conflicto se originó al momento de determinar la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 11/08/2023, siendo esta la fecha en que fue presentada la demanda, observando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia indicó que la moneda de mayor valor para esa fecha era el dólar americano, con un valor de treinta Bolívares (Bs. 30) por dólar, por lo que en razón de ello y en atención a la Resolución supra mencionada, determinó que el monto no excedía las 3000 veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor indicada por el referido Tribunal; a su vez, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial señaló, que el monto de la moneda de mayor valor para el momento de interposición de la demanda, objeto de la presente regulación era de treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.55) –sin indicar en base a cual moneda establecía el cambio- que al ser multiplicado por la tres mil veces (3.000) estipuladas por la Resolución arrojaba como resultado la cantidad de ciento tres mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 103.650,00), excediendo de esta manera las tres mil veces (3.000).
Establecidos los términos aquí planteados, es imperante para esta Juzgadora determinar, el tipo de moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 11/08/2023; al respecto se observa de la página web del Banco Central de Venezuela www.bcv.org.ve, que para la fecha de presentación de la demanda objeto de la presente regulación, a saber 11/08/2023 la moneda de mayor valor era el Euro (€), el cual tenía el siguiente valor:

Evidenciándose en la tabla referencial publicada por el Banco Central de Venezuela en su página oficial, que para la fecha 11/08/2023 el Euro tenía un valor de treinta y cuatro Bolívares con cincuenta y cinco Céntimos (Bs. 34,55), siendo la moneda de mayor valor, por tanto, corresponde aplicar lo establecido en la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose multiplicar el monto de la moneda de mayor valor –Bs. 34,55- por 3000 veces, cuya operación aritmética arroja como resultado la cantidad de ciento tres mil seiscientos cincuenta Bolívares (Bs. 103.650,00) y siendo que la demandada fue estimada en la cantidad de noventa millones de Bolívares (Bs. 90.000.0000, 00), tenemos que excede holgadamente el valor estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, el cual en este caso correspondió ser el Euro, lo cual tomando en cuenta, lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023 dictada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que establece: “Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto; resultando concluyente que el Juzgado competente por la cuantía es el Juzgado de Primera Instancia Civil, PARA CONOCER de la demanda bajo estudio, en virtud de la regulación planteada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio en fecha 04/10/2023, por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: Que se ordena comunicar la presente decisión mediante oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien deberá remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal declarado competente, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2;50 p.m., previo anuncio de Ley. La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. N° 23-6096