REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 15 de noviembre de 2023
Años: 213º y 164º

Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia de fecha 27/10/2023, suscrita por la abogada YAHAMIRA SEARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.074, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en esta causa, mediante el cual expone: “…Vista la sentencia proferida por este Tribunal, en la presente causa, se ANUNCIA RECURSO DE CASACION con fundamento en el artículo 312 del Código de Procedimiento, para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Por su parte con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, específicamente en el artículo 18 quedo modificada la cuantía para acceder a sede casacional de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24/10/2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, con la cual entró en vigencia una modificación a nivel de “…las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“… a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)…”.
Corolario a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano, contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. Nº 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ello de conformidad con la resolución ya citada.
Así se tiene, que a partir del 25 de abril de 2019, la cuantía exigida para acceder a casación debe superar quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), lo cual se mantuvo hasta el 19 de enero de 2022. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/05/2023, Exp. Nº AA20-C-2023-000008, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia).
Ahora bien, en el caso bajo estudio tenemos que la demanda fue presentada en fecha 07/04/2022, siendo reformada en fecha 12/04/2023, determinándose que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional vigente es el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, todo ello en atención a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Reformada, que fue publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/2023, Exp. N° AA20-C-2022-000509, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia)
De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) Que la cuantía del interés principal exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de interposición de la demanda.
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 26/10/2023, mediante la cual se declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yahamira Seara, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31/05/202 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en esta causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por las ciudadanas Francis Monserrat Lopes López y Nieves Lopes López contra los ciudadanos Francisco Javier Lopes Centeno y Elsa Melissa Lopes Centeno, todos identificados en autos. SEGUNDO: De oficio INADMISIBLE la presente conforme a los artículos 341, 434 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por ende sin efecto las actuaciones allí realizadas. TERCERO: NULA la sentencia apelada por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del articulo 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 209 del mismo texto legal. CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora…”. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue presentada en fecha 07/04/2022, siendo reformada en fecha 12/04/2023, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (250.000.000,00 Bs), así las cosas, en atención al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.648 de fecha 19/01/2022 que establece que la cuantía necesaria para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, teniendo en cuenta que para la fecha de reforma de la demanda -12/04/2023- la moneda de mayor valor según el Banco Central de Venezuela era el Euro € el cual tenía un valor de veintiséis Bolívares con setenta céntimos (Bs. 26,70), según se desprende de su página oficial www.bcv.org.v; por lo que, aplicando una simple operación aritmética tenemos que las tres mil veces del monto de la moneda de cambio de mayor valor arroja como resultado la cantidad de ochenta mil cien Bolívares (Bs. 80.100), y siendo que la demandada fue estimada por la cantidad de doscientos cincuenta millones de Bolívares (250.000.000,00 Bs), obtenemos que el monto de estimación de la demanda excede holgadamente el monto de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor –el Euro-, establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento resultando evidente que dicha cantidad cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 26/10/2023, antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia fijado por auto de fecha 03/08/2023, estableciéndose mediante auto de 31/10/2023, que ambas partes se encuentran a derecho, en aplicación al criterio sostenido en la sentencia Nº 243, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/07/2021, iniciándose al día siguiente de esa fecha, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar, el 01/11/2023, venciéndose dicho lapso el día 14/11/2023, siendo interpuesto el recurso de casación en fecha 27/10/2023, es decir antes del lapso de Ley, pero ello no obsta para su admisión. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 14/11/2023, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 23-6054 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria Acc,
Olvia Viña Herrera
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente signado con el Nº 23-6054, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual está conformado por seis (06) piezas, la primera constante de (____) folios útiles, la segunda pieza con (____) folios útiles, la tercera con (____) folios útiles, la cuarta con (____) folios útiles, la quinta con (____) folios útiles, la sexta con (____) folios útiles, un cuaderno de anexos de escrito de demanda parte demandante constante de ( ) folios útiles, y un cuaderno de anexos escrito de pruebas de la parte demandada constante de ( ) folios útiles; mediante oficio Nº 2023/______.Conste.
La Secretaria Acc,
Olvia Viña Herrera
MAC/ovh
Exp. Nº 23-6054