REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: Sonia Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.829.109.

PARTE DEMANDADA: Juan Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.521.670

MOTIVO: Regulación de competencia surgida en el juicio por beneficio de inventario.
CAPITULO I

Síntesis de la controversia:

En el juicio que Aceptación a Beneficio de Inventario que intentó la ciudadana Sonia Gómez, debidamente asistida por los abogados Adelso Polanco, Raquel Inciarte y Jean Guevara, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 88100, 273.495 y 189.808, respectivamente, indicando la referida ciudadana que actúa en condición de heredera del ciudadano Antonio José Gómez, en razón de ser su hija.

En el relato de los hechos indico que el día 23/02/2023, falleció ab-intestato su padre, supra mencionado –Antonio José Gómez-, y en fecha 12/04/2023, se inició por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de declaración única y universal de heredero del De Cujus, en la cual indico la actora que se puede constatar su nombre, en la cual siempre se manifestó que su padre dejó unos bienes, tal y como se desprende de inspecciones judiciales, solicitadas y evacuadas ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 03/04/2023, por lo que en razón de lo antes expuesto, y habiendo descrito las inspecciones judiciales realizadas a los bienes objeto de la presente acción, siendo que desde la fecha en que falleció su padre -23/02/2023- hasta la fecha de presentación de la solicitud, los locales han sido administrados por su hermano el ciudadano Juan Pablo Gómez Bello, y desde la muerte de su padre el referido ciudadano ha estado administrando y cobrando los alquileres de los locales comerciales, y a la fecha de hoy se ha negado a rendir cuentas en relación a lo que ha cobrado por concepto de arrendamiento de los locales comerciales, tomando una actitud hostil, violenta y agresiva en contra de los demás herederos.

Es por ello que en pro de resguardar y proteger dichos bienes, solicitó que se acuerda el beneficio de inventario de los bienes inmuebles, de igual manera solicitó el nombramiento para ejercer la función de beneficio de inventario, recaiga sobre su persona y su hermano, es decir sobre Sonia Gómez y Antonio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.088.747.

En fecha 03/08/2023 (Fs. 08-10) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia interlocutoria en la cual declinó la competencia en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia, basando sus argumentos en el artículo 1023 del Código Civil.

Seguidamente, en fecha 26/10/2023 (Fs. 13-14) el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, luego de recibir las presentes actuaciones, procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud todo ello en atención a la Resolución N° 2009-0006, Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02/04/2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando así de oficio la Regulación de la Competencia.

Siendo recibidas las presentes actuaciones, por auto de fecha 13/11/2023 (F. 18), se le dio entrada en el libro de causas, fijándose el lapso para dictar el fallo en la presente causa, de acuerdo al artículo 73 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el asunto bajo estudio, el Tribunal pasa a realizar los siguientes delineamientos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien, “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este juzgado superior es competente para conocer del presente conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser superior común de ambos. Así expresamente se resuelve.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este juzgado para dilucidar el presente conflicto, pasa quien suscribe a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto sometido a su consideración, no sin antes hacer los siguientes delineamientos:

El concepto de competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien, todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia (…).
(…) En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.
Los límites de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4).
Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)”.
(Negrillas del fallo)
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el presente conflicto se presenta en razón de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia en razón de la materia, al tratarse el presente asunto de un juicio de beneficio de inventario, por lo que consideró que de conformidad con el artículo 1.023 del Código Civil que los competentes para conocer de este asunto eran los Tribunales de Primera Instancia, declinando la competencia por la materia, así las cosas, recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó decisión interlocutoria en fecha 03/08/2023 (Fs. 08-10) en la cual se declaró incompetente en razón de la materia, indicando que el artículo utilizado por el Tribunal de Municipio para fundamentar su declinatoria fueron derogados por la Resolución Nro. 2009-0006, Gaceta Oficial Nro. 39.152 del 02/04/2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere la competencia única a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, por lo que en razón de ello, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia.
En tal sentido, la Resolución Nro. 2009-0006, Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia dispuso lo siguiente:
“Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este M.T. de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009:
…CONSIDERANDO…
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…
Al respecto, al tratarse el presente asunto de una solicitud de aceptación a beneficio de inventario, interpuesto de conformidad con los artículo 1.023 y siguientes del Código Civil, ciertamente como indicó el Tribunal de Municipio en la sentencia interlocutoria donde se declaró incompetente, en principio el artículo 1.023 eiusdem establece que la declaración del heredero que pretende tomar el carácter bajo beneficio de inventario, deberá hacer por ante el Juzgado de Primera Instancia; sin embargo, la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispuso que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, dejado sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, tal como lo indicó el Juzgado Primero de Primera Instancia en su sentencia interlocutoria.
En atención a lo antes indicado resulta oportuno para este Jurisdicente dilucidar cuáles son los llamados juicios de jurisdicción voluntaria de las doctrinas y jurisprudencia en la materia, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
De manera que en atención a lo antes indicado, y teniendo en cuenta que la solicitud presentada por la ciudadana Sonia Gómez, no plantea en principio un conflicto de pretensiones, puede considerarse un juicio de jurisdicción voluntaria, haciendo la salvedad de que si se presenta en el juicio alguna oposición a la solicitud el juicio deje de ser de jurisdicción voluntaria y pase a convertirse en contencioso. Así las cosas, determinado como ha sido que estamos en presencia de un juicio de jurisdicción voluntario, y en atención a la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 3 de la referida resolución, considera quien aquí suscribe que le corresponde el conocimiento a los tribunales de municipio. Así se determina

Del mismo modo, resulta necesario para esta Jurisdicente indicarle al Juzgado de Municipio arriba identificado, que en lo sucesivo se abstenga de plantear incidencias como la de autos, toda vez, que observa con gran preocupación que siendo este asunto, el segundo que se recibe –en menos de 30 días- donde se declara incompetente para conocer la causa, sin aplicar la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, la cual cabe destacar es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, todo esto en aras de evitar retardo procesal en la causas.
Por tanto, resulta concluyente que el Juzgado competente por la materia es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, PARA CONOCER de la presente solicitud, en virtud de la regulación planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, supra identificado. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio en fecha 03/08/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer del juicio de beneficio de inventario al que se contrae la presente causa judicial, le corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en base a los términos expuestos en este fallo.
TERCERO: Que se ordena comunicar la presente decisión mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien deberá remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal declarado competente, a los fines de la prosecución de la causa; para que continúe el trámite de conformidad con el artículo 75 del Código de procedimiento Civil. Líbrese oficio.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, el dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,

Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. N° 23-6097