REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO, BANCARIO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Inmobiliaria Melial, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, tomo 26-A-Pro, bajo el Nro. 20, modificados sus estatutos según consta de acta de asamblea de accionistas inscrita el 23/12/2016 en el referido Registro Mercantil, bajo el Nro. 52, Tomo 131-A-REGMERPRIBO, quien actúa como mandataria de Soc. Mercantil Herrastamp, Herrajes y Estampados, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Johana Lezama, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 253.906

PARTE DEMANDADA: Studio Dubai C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 29/08/2008, bajo el Nro. 33, Tomo 48-A, REGMERPRIBO, siendo modificados sus estatutos en fecha 26/01/2015, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 11-A, REGMERPRIBO, debidamente representada por la ciudadana Johana Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.035.706.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Eduardo Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.750

CAUSA: INCIDENCIA EN DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto (F. 67) de fecha 07/07/2023 oyó en un solo efecto la apelación interpuesta (F. 61) de fecha 26/06/2023 por la abogada Johana Caridad Lezama Sáenz apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21/06/2023 (Fs. 57-58) en la que declaro:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la incidencia presentada por la parte actora, representada por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita… SEGUNDO: SE ORDENA, a la parte accionante, hacer entrega a la demanda los dos (02) aires acondicionados centrales de cinco toneladas cada uno, identificados en acta de secuestro de fecha 25/01/2023… TERCERO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa…”.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 08/03/2023 (F. 01) se ordenó la apertura del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fuera solicitado mediante diligencia suscrita por la Abg. Johana Lezama, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de esclarecer la situación acontecida con dos aires acondicionados centrales de 5 toneladas cada uno propiedad de la demandada -los cuales previamente ya había solicitado autorización para retirarlos- evidenciándose que la actora indicó que los antes indicados bienes, pasaron a ser bienes por destinación, que al ser retirados podrían causar un daño al inmueble, por lo que solicitó la apertura de la articulación probatoria para demostrar dichas afirmaciones.

Escrito presentado por la ciudadana Johana Salcedo, actuando en representación de la sociedad de comercio Studio Dubai, C.A., debidamente asistida por el Abg. Oscar Silva, mediante el cual procedió a dar contestación al reclamo presentado por la representación judicial de la actora y depositaria del inmueble en este juicio, indicando que no es un hecho controvertido la propiedad de los bienes sobre los cuales la actora mantiene custodia, ni la existencia de los mismos, señaló como hechos no admitidos y controvertidos, que es falso que los dos (2) aires acondicionados centrales de cinco toneladas, sean bienes por su destinación, que es falso que sean reformas y mejoras estructurales al local, que es falso que al ser separados dichos bienes, causen deterioros o daños al local comercial, ni tampoco perderán su naturaleza o esencia, y que para sí son parte integrante del inmueble conforme al contrato, debe surgir un proceso judicial que así lo indique. (Fs. 12-14)

Presentó escrito el Abg. Oscar Silva, actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio Studio Dubai, C.A., mediante el cual promovió prueba en la presente incidencia, ratificando el mérito favorable de los autos, asimismo, promovió prueba de informes dirigida a los fondos de comercio José Gregorio Lara y Muebles La Libertad, C.A., fechado 20/05/2023 (Fs. 15-16)

Auto de fecha 21/03/2023 (F. 17) mediante el cual el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Del mismo modo, la representación judicial de la actora promovió pruebas, relativas a inspección judicial, prueba de experticia, y promovió documental relativa a contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante escrito de fecha 24/03/2023 (F. 20)

Auto de fecha 28/03/2023 (Fs. 23-24) dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, seguidamente, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, fechado 30/03/2023 (Fs. 25-26), posteriormente en fecha 04/04/2023 el tribunal a quo realizó acto de juramentación de los expertos (Fs. 38-41)

Comunicaciones enviadas por los fondos de comercio Muebles La Libertad, C.A. y José Gregorio Lara, siendo recibida por el tribunal de la causa en fecha 10/05/2023 (Fs. 43-46), en razón de la prueba de informes admitida por el a quo.

Posteriormente, consta escrito de fecha 09/06/2023 (F. 48) presentado por la Abg. Johana Lezama, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual indicó que colocaba a disposición de la demandada de autos, los equipos de aires acondicionados que se indican en el acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro de fecha 25/01/2023.

Auto de fecha 12/06/2023 (F. 49) dictado por el Tribunal Primero de Municipio… mediante el cual visto el escrito presentado por la representación judicial de la actora en el cual colocó a disposición de la demandada los aires acondicionados objetos de la presente incidencia, ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de que expusiera lo conveniente en cuanto a la solicitud planteada –supra mencionada-, y que una vez constara en autos que la parte accionada retiró los aires acondicionados se daría por terminada la presente incidencia.
Escrito de fecha 16/06/2023 (Fs. 53-54) presentado por el abogado Oscar Silva en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual indicó que en razón del desistimiento presentado por la actora, consiente expresamente en ello, y solicitó que sea homologado, asimismo, en razón de que fue aperturada la presente incidencia por solicitud de la parte que desiste, en el cual se dio contestación, se promovieron y evacuaron pruebas, solicitó que fuera condenada en costas.

Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 21/06/2023 mediante la cual declaró (Fs. 57-58): “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la incidencia presentada por la parte actora, representada por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita… SEGUNDO: SE ORDENA, a la parte accionante, hacer entrega a la demanda los dos (02) aires acondicionados centrales de cinco toneladas cada uno, identificados en acta de secuestro de fecha 25/01/2023… TERCERO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa…”.

Escrito de fecha 26/06/2023 (F. 61) presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual apeló de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio.

Vista la apelación planteada por la actora, el tribunal la oyó en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, fechado 07/07/2023 (F. 66)

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 13/07/2023 este Juzgado Superior le dio entrada a las actuaciones que conforman este expediente y fijó los lapsos correspondientes. (F. 69)

En fecha 28/07/2023 (Fs. 70-71) la abogada Johana Lezama en su condición de apoderada judicial de la actora presentó escrito de informes en el que solicitó sea revocado el fallo y se ordene reponer la causa al estado de que un juez resuelva sobre la naturaleza del negocio de autocomposición.

Presentó escrito de informes de fecha 31/07/2023 (Fs. 72-76) el apoderado judicial de la parte demandada en el que señaló que motivado al agotamiento de las partes surgido por la presente incidencia pidió se declare sin lugar la apelación ejercida y se condene en costas al recurrente.

Presentó en fecha 11/08/2023 escrito de observaciones el apoderado judicial de la parte demandada a los informes de la actora (Fs.78-79), asimismo, la representación judicial de la actora presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada (F. 80).

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, esta pasa a dictar el fallo correspondiente:


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales, que la presente incidencia se originó en razón de la oposición planteada por la parte actora, para que la parte demandada retirara del inmueble objeto de litigio, dos (2) aires acondicionados de cinco (5) toneladas cada uno, por cuanto a su juicio los mismos deben considerarse “…bienes por destinación…” (sic) y por ende cualquier mejora o modificación podría causar un daño al inmueble.

En donde aperturada como fue la referida incidencia, comenzó el Tribunal de la causa con la debida sustanciación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sucediendo que en el transcurrir de la incidencia -específicamente dentro del lapso de evacuación de pruebas- la parte actora presentó escrito fechado 09/06/2023 (F. 48) mediante el cual indicó que colocaba a disposición de la demandada los equipos de aires acondicionados, haciéndole saber a la demandada que debía indicar fecha y hora para retirar los mismos, a su vez, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de fecha 16/06/2023 (Fs. 53-54), indicó que en razón del desistimiento presentado por la accionante consentían expresamente en ello, por lo que, solicitó su homologación, solicitando así también la condenatoria en costas de la parte demandante.

No obstante, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró la improcedencia de la presente incidencia, ordenando a la parte actora a que hiciera la entrega de los dos (2) aires acondicionados.

ÚNICO PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA

Así las cosas, en los informes presentados ante esta instancia, específicamente el presentado por la Abg. Johana Lezama, apoderada judicial de la parte actora (Fs. 70-71), se desprende que solicitó que se revoque el fallo apelado y se ordene reponer la causa al estado de que un nuevo juez resuelva sobre la naturaleza del negocio de autocomposición procesal que tuvo lugar en la presente incidencia.

Por lo que, en razón de los hechos planteados supra, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación lo contenido en los artículo 243 y 244 de la Ley Adjetiva Civil, que establecen:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1°La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”


En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 13 de marzo de 2007, Caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros, reiterada el 19 de febrero de 2009, Caso: Xiomara Coromoto Sosa Anzola contra Gladys del Carmen Zambrano Roa, lo siguiente:

“‘...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...’.
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Ahora bien, se evidencia del recorrido procesal de la presente incidencia, que consta al folio 48 escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual indicó que colocaba a disposición de la demandada, los equipos de aires acondicionados objeto de la presente incidencia; posteriormente, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la accionada para que expusiera lo conveniente con relación a lo señalado por la demandante, para posteriormente emitir pronunciamiento respectivo, así las cosas, se observa escrito de fecha 16/06/2023 (Fs. 53-54) presentado por el Abg. Oscar Silva, en su condición de apoderado judicial de la demandada en el cual indicó que consentía expresamente en lo señalado por la representación judicial de la demandada; sin embargo, el tribunal, sin pronunciarse sobre lo peticionado por las partes intervinientes, procedió a declarar IMPROCEDENTE la presente incidencia, ordenando a la parte actora a hacer entrega de los aires acondicionados objeto de la presente incidencia.

Colorario a lo expuesto, en atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita y en base al principio de exhaustividad el Juez está en la obligación de responder a todos los pedimentos que hicieran las partes en autos, excepciones o defensas opuestas, desprendiéndose del contenido de la sentencia supra mencionada que la Jueza del Tribunal Primero de Municipio… de este Circuito y Circunscripción Judicial, que no respondió nada en cuanto al pedimento y excepciones planteadas por las partes referente al acto de autocomposición procesal planteado en este caso. Por lo que en atención a lo antes expuesto, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente que será nula la sentencia que no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, debe forzosamente quien aquí suscribe declarar como en efecto se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 21/06/2023. Así se determina.

Del mismo modo, anulada como ha sido la sentencia del Tribunal a quo y visto que no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al acto de autocomposición procesal intentado por la parte actora y aceptado por la demandada, resulta imperante para esta Jurisdicente traer a colación lo contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Articulo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca con grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

En tal sentido, en aras de garantizar el debido proceso en el presente juicio y en atención al texto Jurisprudencial parcialmente transcrito, salvaguardando el Derecho a la Defensa de las partes, para que sean respondidos cada uno de los pedimentos realizados por los mismos, considera necesario este Tribunal Superior, reponer la presente causa al estado en que se emita pronunciamiento oportuno en cuanto al acto de autocomposición procesal invocado por la demandante, aceptado por la parte demandada debiendo verificar los requisitos de procedencia o no del mismo, y sus efectos si los hubiere. Así se establece

En base a todas las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del fallo emitido por el tribunal a quo en fecha 21/06/2023 y en consecuencia de ello se ANULA el referido fallo, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento oportuno sobre el acto de autocomposición procesal intentado en el presente juicio. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo de la recurrida. Así se determina.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Johana Lezama, apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas…. de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 21/06/2023.

SEGUNDO: se ANULA el fallo dictado por el a quo, en los términos expuestos, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que se emita pronunciamiento oportuno sobre el acto de autocomposición procesal intentado en el presente juicio

TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m., previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
Exp. Nro. 23-6065