REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: ORIANA NAYARITH DEPABLOS ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.612.
APODERADOS JUDICIALES: RICHARD SIERRA, PATRICIA CAROLINA SCARFOGLIO LOPEZ Y MILVIA CAROLINA AGUILAR BELLO, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 37.728, 59.413 y 125.451 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, A.C., Asociación civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26/06/1974, anotado bajo el No. 74, Tomo 3ro, Protocolo Primero, representada por el Ciudadano Reinaldo Alcalá, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES: GERMAN BOREGALES, ELIECER CALZADILLA, FERNANDO GARCÍA MATA, Y DAVID PONTE LIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.319, 8.468, 11.779 y 9.637 respectivamente.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato, seguido por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana Oriana Depablos Álviarez en contra de Centro Ítalo Venezolano de Guayana A.C. El referido juzgado en fecha 23/02/2017 dictó sentencia en la cual declaro: “….PRIMERO: SIN LUGAR la defensa Prescripción de la Acción de Nulidad del contrato de Compra venta de la acción Miembro propietario Hijo Socio No.2966 opuesta por la parte actora reconvenida. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato Compra venta de la acción Miembro Propietario Hijo de Socio No.2966 interpuesta por la ciudadana ORIANA DEPABLOS ALVAREZ en contra de la A.C. Centro Ítalo Venezolano de Guayana. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de inexistencia del Contrato Venta de la acción Miembro propietario Hijo de Socio No.2966 interpuesta por la parte demandada recoviniente en la reconversión. CUARTO: CON LUGAR la Acción de Nulidad de Contrato Compra venta de la acción Miembro Propietario Hijo de socio No.2966 existente entre la A.C. Centro Ítalo Venezolano de Guayana y la ciudadana ORIANA DEPABLOS ALVAREZ, por error de hecho en la cualidad de hijo de socia de la cual carece la parte actora, interpuesta por la parte demandada reconviniente (…)(Fs.148-168 P2).
Mediante diligencia de fecha 07/03/2017, el abogado Richard Sierra, apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en la presente causa en contra de la sentencia de fecha 23/02/2017. (F.175 P2)
Remitido el expediente a esta Alzada en fecha 04/04/2017, tal como consta a los folios (Fs.177 y 178 P2). Procediendo este Tribunal Superior mediante auto de fecha 21/04/2017, a darle la entrada y se fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados, y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo se fijó el lapso para la presentación de los informes de las partes (F. 180 P2).
En fecha 06/06/2017 se fijó el lapso legal para dictar sentencia en esta causa. (F.193 P2)
Por auto de fecha 18/09/2022, la suscrita jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte actora, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 06/11/2023, por la ciudadana Oriana Nayarith Depablos Alviarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.505.612 parte actora, asistida por el abogado Jorge Luis Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-8.962.214, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.184, por una parte y por la otra, por el abogado Eliecer Calzadilla Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.401.648, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A con el N° 8.468, actuando en representante del Centro Ítalo Venezolano de Guayana, A.C, inscrita el 26/06/1974, en la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N°74, Tomo 3ro, protocolo Primero, RIF N° J-09504715-6, en el cual celebran una transacción (Fs.238 al 240 P2), de la cual se extrae que las partes la suscriben en los siguientes términos:
“…Yo, ORIANA NAYARITH DE PABLOS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.505.612, asistida por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.962.214 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 113.184, parte actora en el presente proceso, y ELIECER CALZADILLA ÁLVAREZ, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad N° V-3.401.648, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado (I.P.S.A.) con el N° 8.468, actuando en representación del CENTRO ÍTALO VENEZOLANO DE GUAYANA, A.C., Asociación Civil sin fines de lucro inscrita el 26 de Junio de 1974, en la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 74, Tomo 3ro, Protocolo Primero y Registro de Información Fiscal (RIF) bajo N° J-09504715-6, parte demandada, ante usted ocurrimos para exponer: PRIMERO: OBJETO DEL ESCRITO: En Consideración de que este proceso ha durado muchos años y se encuentra en esta Segunda Instancia en estado de Sentencia por apelación de la demandante, luego de haber sido declarada sin lugar en Primera Instancia la demanda, las partes de mutuo acuerdo han decidido que el objeto del presente escrito sea, como es efectivamente, la celebración de una transacción, que resuelva el conflicto de las partes y, allane la vía judicial, conforme a lo previsto en los Artículos 255 (La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.) y 256 (Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano (La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual). SEGUNDO DE LA MUTUA CONCESIÓN: Las partes celebran en este acto una permuta de acciones que consiste en lo siguiente: La demandante restituye a la demandada la propiedad de la acción N° 2966, que corresponde a Miembro Propietario Hijo de Socio, y la demandada traspasará en propiedad a la demandante una acción de Miembro Propietario Persona Natural, cuya numeración se asignará en el término de treinta (30) días hábiles luego homologada por el Tribunal la presente transacción, y que generará todos los derechos y obligaciones que como normas se tienen establecidas en los estatutos del Centro Ítalo Venezolano de Guayana, A.C., para ese tipo de acción, y la demandante, ORIANA NAYARITH DE PABLOS ÁLVAREZ, en consecuencia, acepta el traspaso en propiedad de la acción de Miembro Propietario Persona Natural y se obliga a cumplir fielmente con los deberes administrativos y estatutarios correspondientes a dicha acción; igualmente se obliga a pagar a la demandada, CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 1.600 $), escogido el dólar como moneda de cuenta, que pueden ser pagados en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento efectivo del pago de cada cuota, dentro del plazo de dieciséis (16) meses calendarios, mediante la cancelación de dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas de CIEN DÓLARES (100$) cada una, iniciando el pago de la primera cuota al vencimiento de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma de esta transacción y las demás cuotas el mismo día calendario de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. Se insiste en que las cuotas podrán ser pagadas en Bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago, de tal forma que equivalgan en cantidad a US $100. El pago de dichas cuotas se hará en las Oficinas administrativas del Centro Ítalo Venezolano de Guayana. La escogencia de esa divisa como modo de cálculo para efectuar el pago se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, Nº 2.179, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 6.211; así como en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 28 de agosto del año 2018, en su artículo 8, literal “b”, ambos relacionados con los contratos celebrados en moneda extranjera. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas convierte de plazo vencido el saldo deudor y dará derecho al CENTRO ITALO VENEZOLANO DE GUAYANA a exigir la cancelación total de dicho saldo. Ambas partes establecen que fuera del pago ofrecido no habrá ningún otro pago por hacer en cuanto el presente arreglo transaccional, sea administrativo o estatutario, ni de trámite por emisión de acción. TERCERO DE LAS COSTAS Y COSTOS: Cada parte asume sus costos y costas generadas en el proceso, por lo que cada quien pagará los servicios de los profesionales del derecho que actuaron en el mismo, así como los gastos generados en todo el proceso. CUARTO DEL FIN DE LA CONTROVERSIA: La extensión del presente acuerdo es total. Lo que implica hacer uso de medios alternos de resolución de conflictos para terminar un litigio pendiente, como lo es la negociación directa entre las partes bajo el amparo de la Juez titular (Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil), en consecuencia, las partes reconocen y aceptan el carácter de arreglo definitivo que entre ellas tiene la presente transacción, por lo que, lo acordado es ley entre las partes y, luego de homologada tendrá fuerza total de cosa juzgada. Por último, ambas partes piden al Tribunal la homologación de la presente transacción y le confiera al carácter de cosa juzgada, Así se otorga ante la Secretaria del Tribunal a la fecha de su firma…”.
Mediante acta de esa misma fecha -06/11/2023-, la secretaria del Tribunal certificó que ambas partes suscribieron dicha transacción por ante este Tribunal Superior. (F. 241 P2)
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución”.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
(Subrayado del Tribunal)
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia.”
(Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1.714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“...de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala –Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“...Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...¿. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular...”. (Destacado del Tribunal)
Los artículos anteriormente transcritos, así como las jurisprudencias traídas a colación, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción efectuado entre las partes para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
Así las cosas, el Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales y las normas arriba transcritas, al que nos ocupa, y tomando en cuenta que el acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, la actora estuvo debidamente asistida por profesional del derecho, y por la parte demandada representada por su apoderado judicial, quien se encuentra facultado expresamente para tal acto, según instrumento poder notariado, que cursa en los folios 218 al 221 de la primera pieza, quienes manifestaron expresamente su voluntad sobre llevar a cabo la transacción; sumado al hecho que tal acto se realizó en el mismo expediente en forma recíproca y bilateral, en donde ambas partes asumieron compromisos y obligaciones en los términos allí expuestos sobre la acción objeto del presente litigio; finalmente considerando que en el presente asunto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, en consecuencia, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 1.713 y 1.714 del Código Civil, considera este Tribunal Superior que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por la ciudadana Oriana Nayarith Depablos Alviarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.612, por una parte y por la otra, por el abogado Eliecer Calzadilla Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A con el N° 8.468, actuando en representación del Centro Ítalo Venezolano de Guayana, A.C, inscrita el 26/06/1974, en la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N°74, Tomo 3ro, protocolo Primero, RIF N° J-09504715-6. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por la ciudadana Oriana Nayarith Depablos Alviarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.612, por una parte y por la otra, por el abogado Eliecer Calzadilla Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A con el N° 8.468, actuando en representación del Centro Ítalo Venezolano de Guayana, A.C, inscrita el 26/06/1974, en la Oficina Subalterna del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N°74, Tomo 3ro, protocolo Primero, RIF N° J-09504715-6, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:10 m. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg
Exp. N°17-5319
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