REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre del año 1991, inserto bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 12, siendo modificado según acta de asamblea inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio del año 1992, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 22.
APODERADA JUDICIAL: LUIS BLANCA y FREDDY SANOJA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 86.348 y 79.775, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de enero del año 1982, anotado bajo el Nº 28, Tomo A-Nro 20, folios 168 al 173, con ulteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 14 de agosto de 2007, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 45-A-Pro, representada por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.736.238.
APODERADA JUDICIAL: HOMERO CARMONA LOPEZ, ATILIO TAPIA y LUIS VILLAMIZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.187, 38.370 y 38.360.
CAUSA: DESALOJO.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 03/10/2019 (F. 253, P. 2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23/09/2019, cursante al folio 251 de la segunda pieza, por el abogado Freddy Sanoja, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 16/07/2019, inserta a los folios 235 al 243 de la segunda pieza, que declaró: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente causa de DESALOJO (…), y en consecuencia de ello extinguido el proceso para todos los efectos legales respectivos. Ordénese el archivo del presente expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa. (…).”

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

1. Alegatos de la parte demandante

En el escrito de fecha 30/10/2012 que cursa a los folios 02 al 08 de la primera pieza, presentado por el abogado Luis Blanca, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) que tal como se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado de manera privada (…), en fecha 15 de Junio de 2006, entre la Empresa Mercantil ROMAVEN INMOBILIARIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 30, Tomo A-60, Folio 207 al 215, cuya última reforma sus estatutos sociales quedo inscrita en el citado despacho Registral en fecha 28 de Mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 32, folio 229 al 234, representada por su Gerente General, ciudadana ELVA CLEMENCIA BOGARIN HERNANDEZ (…) y que al presente efecto se le denominará “LA ARRENDADORA” por una parte y por la otra parte, la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA CASA BLANCA, S.R.L” inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de Enero de 1982, anotada bajo el Nro. 28, Tomo A-Nro 20, Folio 168 al 173, representada por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA (…) y según acta de asamblea celebrada en fecha 18 de junio de 2.007, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quedando anotada bajo el Nro. 75, Tomo 45-A-Pro, de fecha 14 de agosto de 2.007, fue transformada a Compañía Anónima. Siendo su actual Razón Social TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, COMPAÑÍA ANONIMA (…).

Que dicho contrato de arrendamiento versó sobre un inmueble propiedad de LA ARRENDADORA, consistente en un (1) Local, distinguido con el Nº 01, Ubicado en la planta baja del “Edificio Galias”, Unare I, Carrera Guarapiche, Puerto Ordaz, del estado Bolívar”.

En el mencionado contrato la arrendadora dio en calidad de arrendamiento el descrito inmueble de su propiedad al arrendatario, y el canon convenido entre las partes quedó establecido en Bs. 1.031.550,00, mensuales y consecutivos por el tiempo de duración de dicho contrato, que se fijó para seis meses contados desde el 15/06/2006 hasta el 14/12/2006, quedando el contrato establecido por tiempo determinado y que si incurriera en retardo en la entrega del inmueble, pagará Bs. 5.000,00 por cada día como indemnización por daños y perjuicios.

Que su representada, la sociedad civil Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de septiembre del año 1991, inserto bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 12, siendo modificado según acta de asamblea inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de junio del año 1992, inserto bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 22., adquirió de la Inmobiliaria Pelayo C.A., dos (2) inmuebles constituido por dos (02) parcelas de terreno colindantes, identificados con los Nº 283-00-13A y 283-00-13B, y las bienhechurías sobre ellas edificadas ( 2 Galpones y un edificio denominado “Galias”), y que en consecuencia la compradora la sociedad civil Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, se subrogó en todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la primigenia arrendadora.

Que vencido el mes de diciembre de 2006, las partes no celebraron ningún otro contrato de arrendamiento a los efectos de renovar su relación arrendaticia y que el arrendatario comenzó a disfrutar de la prorroga legal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios hecho que se consumó el día 14/12/2008, y que a tales efectos el arrendatario continuo con el uso y goce del inmueble arrendado, lo que se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que la arrendataria en fecha 21/01/2010 empezó a realizar las consignaciones dinerarias en los tribunales competentes a favor de la arrendadora, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se evidencia de expediente Nº 1589 llevado por el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Que de modo alguno tal circunstancia puede tomarse como una aceptación o convalidación a la validez del procedimiento consignatario arrendaticio utilizado por la demandada, ni mucho menos una aceptación como pago del dinero depositado.

Asimismo, alegó en su escrito libelar que el arrendatario ha consignado de manera fija y permanente hasta la presente fecha, el monto establecido en la Cláusula Tercera del contrato, incumpliendo su obligación legal de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento en los periodos subsiguientes, inobservando el contenido legal del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la conducta de asumida por la arrendataria-demandada, es contumaz, siendo que ha continuado consignando de forma inalterable el canon de arrendamiento, y que esta debió ser ajustada automáticamente para los periodos subsiguientes, que es claro que la misma se encuentra insolvente en el pago de dicho aumento.

Que la arrendataria adeuda la cantidad de Bs. 21.054,68, correspondientes a las diferencias del monto consignado en el expediente 1589 del Juzgado Primero de Primera Instancia, monto resultante del índice nacional de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela y en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que ese conflicto no ha podido ser resuelto de forma amistosa, ni extrajudicial, y en virtud de la negativa de la demandada de cumplir con sus obligaciones y compromisos, demanda en nombre de su mandante a la sociedad mercantil Tasca Restaurant Fuente de Soda Casa Blanca, C.A., a lo siguiente: “1) En el desalojo de la arrendataria del inmueble constituido por un local distinguido con el Nº .01 en Planta Baja del Edificio Galias, Unare 1, Carrera Guarapiche, Puerto Ordaz (…), y de consecuencia la entrega inmediata del mismo (…)”. 2). Por vía accesoria (…), cancelar a mi mandante por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la arrendataria – demandada las siguientes sumas de dinero (…)”.

Asimismo solicitó las medidas cautelares de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada y de secuestro sobre el inmueble supra señalado.

Acompañó recaudos con su demanda.
1.2 Alegatos de la parte demandada:
En fecha 25/02/2013, el abogado Luis Villamizar, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que entre otras cosas opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 02 al 04, P2), alegando:
(…) que la parte actora hace una serie de alegatos y fundamentos de derecho incongruentes (…), tampoco especifica los daños y perjuicios en que incurrió mi representada y que ella pretende cobrar.
Que en segundo lugar por haberse hecho la acumulación prohibida de en el artículo 78 (…). Que las pretensiones de la parte demandada se excluyen entre sí, como es el desalojo de inmuebles y los daños y perjuicios que pretende cobrar la parte actora, ya que esas pretensiones se ventilan por procedimientos distintos; el desalojo de inmuebles por el procedimiento breve y los daños y perjuicios por el procedimiento ordinario (…).
PETITUM
PRIMERO: Que en la definitiva sea DECLARADA SIN LUGAR la presente demanda.
SEGUNDO: Que la parte actora sea condenada en costas y gastos del proceso.

Mediante auto de fecha 05/11/2012 el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admite la presente demanda de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil referente al procedimiento breve en concordancia con el artículo 33 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable por mandato expreso de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (F. 300 - 301, P1) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07/11/2012, el tribunal ordenó aperturar cuaderno de medidas, previa solicitud de la parte actora. (F. 304, P1).
Se evidencia al folio 05 de la segunda pieza, que el abogado Luis Villamizar otorgó poder apud acta al abogado Rafael Zapata, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.109.
En fecha 27/02/2013, el abogado Rafael Zapata, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en el que entre otras cosas opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 28 de mayo de 2010. (Fs. 09 al 11, P2).
Al folio 17 de la segunda pieza, el abogado Luis Blanca, apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder apud acta en el abogado Freddy Sanoja, inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.775.
La representación judicial de la sociedad mercantil Fuente de Soda Casa Blanca, C.A, parte demandada en fecha 18/03/2013, presentó escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 21.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora, en fecha 20/03/2013, presentó escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 22 al 24.
A los folios 26 al 30 cursa escrito presentado en fecha 20/03/2013, por el abogado Luis Blanca, co-apoderado judicial de la parte actora, en el que da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En relación a las pruebas promovidas por las partes en el proceso, el tribunal a quo las admitió salvo su apreciación en la definitiva. (F. 31)
Mediante diligencia de fecha 25/03/2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó computo al tribunal, indicando que las pruebas de la parte actora son extemporáneas (F. 32, P2).
Mediante escrito de fecha 01/04/2013, el abogado Rafael Zapata, ejerció recurso de apelación. (F. 33).
Por auto de fecha 02/04/2013, el tribunal a quo, difiere el lapso para dictar sentencia (F. 35).
En fecha 04/04/2013 y 10/04/2013, el abogado Rafael Zapata, mediante diligencia apelo de la sentencia si fuere dictada. (F. 37 y 38, P2).
El abogado Rafael Zapata, presentó escrito en el cual solicitó al tribunal de la causa revoque el nombramiento de depositaria judicial a la parte actora, el cual fue otorgado en el cuaderno de medidas, así como proceder a reconstruir el inmueble tal como lo recibió. (F. 40-41, P2).
En fecha 28/05/2013, (Fs. 46-89, P2), el tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaro:
“(…), SIN LUGAR, Las cuestiones previas planteada por la demandada en contra de la actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 346, ordinales 6º y 11º del mismo Código; CON LUGAR, conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por ACCION DE DESALOJO, que fuere incoada por (…), En consecuencia este Tribunal (…), ORDENA a la parte demandada, La Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., PRIMERO: a que haga entrega a la parte actora (…), del inmueble constituido por un local (…); SEGUNDO: Se ordena a la locataria accionada a cancelar por concepto de daños y perjuicios demandados la cantidad de veintiún mil cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 21.054,68), (…), TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, se ordena efectivamente indexar las sumas condenadas a pagar en el presente fallo (…)”.

La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30/05/2013, apeló de la sentencia dictada en fecha 28/05/2013. (F.90, P2)
El abogado Freddy Sanoja, por la parte actora, presentó escrito en el que le solicita al tribunal que se abstenga de oír la apelación del demandado. (Fs. 91-92, P2).
Seguidamente el tribunal por auto de fecha 20/06/2013, le niega la apelación a la parte demandada, de la sentencia dictada en fecha 28/05/2013. (Fs. 93-95, P2).
Consta a los folios 98 al 116 de la segunda pieza, que el tribunal a quo, recibió en fecha 16/09/2013, recurso de hecho signado con el Nº 13-4558, emanado por el Juzgado Superior Civil, en el que declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada.
Consta del folio 120 al 140 de la segunda pieza, que el tribunal a quo, recibió en fecha 08/01/2014 oficio Nº 13-1118, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional con su respectiva compulsa, propuesto por la parte demandada, signado con el Nº 43.438.
En diligencia de fecha 10/06/2014, el abogado Atilio Tapia, co-apoderado de la parte demandada, solicito la inhibición del juez del tribunal a quo. (F. 142, P2)
El ciudadano Silvano Goncalves, Director de la sociedad mercantil Fuente de Soda Casa Blanca, S.R.L., en fecha 16/06/2014, debidamente asistido por el abogado Homero Carmona, le otorgo poder apud acta en el presente acto. (F.143, P2)
En fecha 16/07/2014 y del folio 146 al 158, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 23/01/2014 por el tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en relación a la acción de amparo constitucional signado con el Nº 43.438 (Fs. 147 al 158, P2), en la que declaro:
“(…), PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA (…), contra todo el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento seguido en el expediente nro. 6870 (…), y contra la ejecución de medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar y actuando como tercero la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, ya identificados supra, SOLO LO ATINENTE A LA FALTA U OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO (…), SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION PROPUESTA, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la Nulidad de la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio (…), con el expediente Nro. 6870 (…), ordenándose se tramite la solicitud de falta de jurisdicción planteada conforme a la ley, y efectuado el mismo se continúe la causa, si así fuere el caso. SEGUNDO: Se declara Improcedente la petición en contra de la totalidad del procedimiento llevado por el juzgado de la causa en el expediente 6870, con la excepción planteada en el punto primero. TERCERO: Se declara improcedente el recurso en cuanto al acto de fecha 14-3-13, efectuada en la medida cautelar practicado por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní. CUARTO: Se declara improcedente la petición de restitución al inmueble objeto de desalojo de la parte accionada. QUINTO: No hay condenatoria en costa (…)”.

Asimismo consignó copia certificada de la decisión dictada en fecha 25/03/2014, por el Tribunal Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el Nº 14-4720 (Fs. 159 al 186, P2), en relación a la apelación efectuada por el abogado Freddy Sanoja, en la acción de amparo constitucional, que declaró:
“(…) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY SANOJA, (…), tercero interviniente. En conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní (…), se CONFIRMA por los motivos expuestos el fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia (…). Se decreta la reposición de la causa al estado que el juez que resulte competente decida la alegada falta de jurisdicción después de lo cual de planearse la regulación de la jurisdicción se procederá como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y caso contrario deberá fallar el fondo de la controversia (…)”.

En fecha 17/09/2014, el tribunal Segundo de Municipio Caroní de este mismo Circuito, ordenó la distribución de la presente causa (F.192).
En fecha 24/09/2014, el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente bajo el Nº 6740, ordenó la notificación de las partes y fijó los lapsos correspondientes (F. 196).
Notificadas las partes, el tribunal a quo mediante auto de fecha 12/01/2016, difirió el lapso para dictar sentencia.
En fecha 19/09/2016 el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictó sentencia en relación a la jurisdicción (Fs. 207 al 222, P2), en la que declaró:
“(…), PRIMERO: QUE SI TIENE JURISDICCION EL PODER JUDICIAL, para conocer, tramitar y decidir la presente causa de DESALOJO incoada por (…), la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, contra la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA C.A.” (…). SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es afirmativa de la jurisdicción, no se hace la consulta legal obligatoria (…). TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco días (05), para que la parte demandada ejerza el derecho a peticionar la Regulación de la Jurisdicción (…)”.

Visto el abocamiento de la jueza del respectivo Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 16/07/2019, procedió a dictar sentencia definitiva (Fs. 235 al 243, P2), en la que declaró:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente causa de DESALOJO incoada (…) la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO” contra la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA C.A”, representada por el ciudadano SILVANO GONCALVES DE SOUSA (…). SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora perdidosa (…)”.

La representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 23/09/2019, apeló de la prenombrada decisión (F. 251).
Por auto de fecha 03/10/2019 el tribunal remitió en ambos efectos las actuaciones contentivas en la presente causa a este Juzgado de Alzada, mediante oficio Nº 1005-2019. (Fs. 253-254, P2).


CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Recibidas como han sido las respectivas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada y se fijaron los lapsos correspondientes (F. 256).
En fecha 09/01/2020 la representación judicial de la parte actora, el abogado Freddy Sanoja, presentó escrito (Fs. 257 al 264, P2).
En diligencias de fecha 04/05/2022 el co-apoderado judicial de la parte demandada solicita que se dicte sentencia.
Por auto fechado 29/09/2022, la suscrita jueza suplente -previa solicitud de la parte demandada- se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada (F. 272 P2)
Cumplidos los lapsos correspondientes, este Tribunal superior pasa a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:

CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA


El asunto bajo revisión versa sobre demanda de desalojo de local comercial incoada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., arguyendo la parte actora-arrendadora que la arrendataria-demandada incumplió en revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –aplicable para la fecha de interposición del asunto de marras- arguyendo entre otras cosas: Que vencido el mes de diciembre de 2006, las partes no celebraron ningún otro contrato de arrendamiento a los efectos de renovar su relación arrendaticia y que el arrendatario comenzó a disfrutar de la prorroga legal establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios hecho que se consumó el día 14/12/2008, y que a tales efectos el arrendatario continuo con el uso y goce del inmueble arrendado, lo que se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que la arrendataria en fecha 21/01/2010 empezó a realizar las consignaciones dinerarias en los tribunales competentes a favor de la arrendadora, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se evidencia de expediente Nº 1589 llevado por el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Que de modo alguno tal circunstancia puede tomarse como una aceptación o convalidación a la validez del procedimiento consignatario arrendaticio utilizado por la demandada, ni mucho menos una aceptación como pago del dinero depositado.

Asimismo, alegó en su escrito libelar que el arrendatario ha consignado de manera fija y permanente hasta la presente fecha, el monto establecido en la Cláusula Tercera del contrato, incumpliendo su obligación legal de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento en los periodos subsiguientes, inobservando el contenido legal del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la conducta asumida por la arrendataria-demandada, es contumaz, siendo que ha continuado consignando de forma inalterable el canon de arrendamiento, y que esta debió ser ajustada automáticamente para los periodos subsiguientes, que es claro que la misma se encuentra insolvente en el pago de dicho aumento.

Procediendo la representación judicial de la parte demandada, a dar contestación a la demanda, a invocar primeramente la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Admitió como cierto entre otras cosas, la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar, la identificación del bien inmueble dado en arrendamiento, poseído por su representada. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de Bs. 1.031,50; que en fecha 21/014/2010 su mandante comenzó a realizar la consignación de los cánones arrendamiento ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Por otro lado, excepto a los hechos admitidos como ciertos, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con la obligación de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo, que la demandante le ha tenido paciencia y buena fe a su representada, tratando de resolver el asunto en forma amistosa.

No obstante, el a quo declaró la improcedencia de la demanda de desalojo “…por ser contraria a las exigencias de este tipo de acciones,… fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, contenido de la disposición del artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, no encuadra en las disposiciones exigidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR:

De lo antes expuesto por la recurrida, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata la necesidad de que se examine, como un punto previo al fondo del asunto debatido en el presente fallo, lo atinente a la inadmisibilidad de la pretensión del caso bajo revisión. Igualmente advierte esta sentenciadora que el Tribunal de la causa declaró Improcedente la demanda de desalojo en virtud de que la fundamentación en que se basa la misma no está prevista en la ley en comento como una causal que lo autorice a solicitar el desalojo del bien inmueble arrendado, ni tampoco encuadra dicha causal en las disposiciones exigidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretendió hacer una interpretación extensiva de la norma.

A tal efecto, establece el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que sigue:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador...
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Negrillas agregadas)

En el precepto legal supra citado, se establece el abanico de causales para la procedencia del desalojo del bien inmueble objeto de un contrato de arrendamiento.
Observándose que, en el caso que nos ocupa la “causal” alegada por la demandante se aplicó por analogía la prevista en el parágrafo único, relativa al ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el mismo artículo o en el derecho común.
Así las cosas, esta alzada considera oportuno hacer una distinción entre los términos causales y acciones judiciales establecidos en la norma in comento; el término causal se refiere a los motivos y razones bajos los cuales en la relación arrendaticia se puede solicitar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, las cuales se encuentran establecidas de forma taxativa desde el literal a al literal g; y por otro lado, el término acciones judiciales se refiere a las distintas vías legales que tiene el propietario o poseedor legítimo, para recobrar la propiedad o posesión del objeto del litigio, valga decir, el ejercicio de acciones posesorias, interdictales, reivindicatorias, de resolución o cumplimiento de contratos entre muchas otras.
Hecha la distinción anterior, se hace necesario hacer mención del petitorio de la demanda de desalojo en la cual las demandantes señalaron:
“…Que LA ARRENDATARIA habiendo incumplido ostensiblemente su obligación y subsumida tal y como está evidenciado el incumplimiento del Artículo 14 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY NRO. 427 DE ARREDAMIENTOS INMOBILIARIOS y visto que a pesar de la paciencia y buena fe de mi representa, tratando de resolver este asunto en forma amistosa…
…en justa concordancia con el ya hartamente artículo 14, 33 y 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, PARA DEMANDAR FORMALMENTE, como en efecto así lo hago en nombre de mi mandante… para que la misma convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1º) En el desalojo de la arrendataria del inmueble constituido…”.
(Negrillas del texto)

Como se podrá observar y hechas las consideraciones anteriores, se desprende que la parte demandante solicitó el desalojo bajo una causal no prevista expresamente en el artículo 34 de la Ley especial en comento, hecho este que encuadra en el supuesto previsto en el artículo de 341 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, contrario a la ley, lo cual es razón suficiente para que en aplicación de ésta última declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues, considera esta juzgadora que, si bien es cierto que la parte final de la norma transcrita, establece que “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previsiones en el presente artículo”; también es cierto, que la referida ley contiene una interpretación restrictiva, en las cuales las reglas solo pueden estar fundadas sobre los asuntos que expresamente contenga; y en aquellos casos en los cuales no se encuentren previstos en dicha ley puede ser resuelto a través del derecho común. Esta situación explica, de alguna manera, lo limitado de las causales de desalojo contenidas en la norma en comento.
Corolario a lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 382 dictada el 1 de abril de 2005, en el expediente número 03-1697, caso Ricardina Romero, asentó criterio vinculante, el cual quien aquí suscribe acoge, donde estableció lo que sigue:
“…Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.” (Negrillas agregadas)
Así las cosas, aún y cuando el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios actualmente se encuentra derogado, sin embargo, para el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba vigente, y por ende el criterio jurisprudencial supra transcrito parcialmente; por lo que, se infiere de tal criterio, que el aludido parágrafo tiende a dejar a salvo el ejercicio de otras acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas de las causales del desalojo; dicho de otra manera, el motivo de la terminación del contrato de arrendamiento puede ser de cualquier naturaleza, según los convenios particulares, siempre y cuando sean distintas de las causales del artículo 34 eiusdem. Así expresamente se establece.
A criterio de esta sentenciadora, que si se hiciere de modo distinto a lo señalado anteriormente atentaríamos contra los principios del orden público y la seguridad jurídica, ya que no le es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, aunado al hecho de que las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –vigente para el momento de interposición como ya se dijo- son de interpretación restrictivas y para el caso en que la interpretación efectuada por una de las partes disienta de los motivos encuadrados por la ley, la solución se buscaría dentro de lo previsto por el Código Civil Venezolano, tal y como la propia ley lo expresa, por lo que, la pretensión así deducida carece de un supuesto jurídico que lo ampare y que generen la consecuencia jurídica requerida por él; aunado al hecho de que las normas contenidas en dicha ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas nuestras)

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…”. (Negrillas y Subrayado del texto).

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del alto Tribunal, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, ratificando el criterio anterior, la mencionada Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, dispuso lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado de la Sala)

Siendo ello así, se puede constatar, en aplicación del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la pretensión de la actora ciertamente es contraria a la ley, y, por lo mismo, el A quo debió haber inadmitido el presente asunto, en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, inadmisible la demanda desalojo propuesta, modificada la decisión recurrida. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del recurso bajo revisión. Así se hace saber.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 23/09/2019, en contra del fallo dictado el 16/07/2019 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de desalojo de local comercial, propuesta por el Instituto Politécnico Santiago Mariño en contra de la Fuente de Soda Casa Blanca, S.R.L., por ser contraria a la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así MODIFICADA la decisión recurrida, por los argumentos antes expuestos.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
QUINTO: En virtud que la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado de la causa, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Yngrid Guevara

MAC/yg
Exp. Nº 19-5746