REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 1 de Noviembre de 2023
213° y 164°
ASUNTO: FF01-X-2023-000021
ASUNTO: FP02-U-2023-000041 SENTENCIA PJ066202300000086
Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2023, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0438 de fecha 14 de julio de 2023, y notificada vía buzón electrónico en fecha 1 de agosto de 2023; emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní; cuya pretensión jurídica es la Nulidad Absoluta del ut supra identificado Acto Administrativo. El referido recurso, lo interponen los abogados Julio Cesar Diaz Valdez y Martín Ricardo Sánchez Galvis, actuando en su condición de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil La Esperanza Servicios Exequiales, C.A. con domicilio procesal en Avenida Cruz Verde, Edificio Julianny, locales 1 y 2, Sector Cruz Verde, “Escritorio Jurídico Diaz Diaz & Asociados, Abogados, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; correos electrónico diazdiaza@gmail.com y laesperanzadirectorgeneral@gmail.com teléfono 0414-8531845. Representación que se desprende de instrumento poder que riela en autos.
Este Tribunal dio entrada al presente asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo adelante COT de 2020).
Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencias: Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce; con el fin de que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el N° 2023/0438 de fecha 14 de julio de 2023, en la que se ratifica el reparo formulado mediante Acta Fiscal Nº 332/2022 notificada en fecha 15 de agosto de 2022, confirmando la determinación de la diferencia de impuesto por pagar en la cantidad de Ciento Veintinueve mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintisiete céntimos (Bs. 129.755,27) correspondiente a los períodos comprendidos del 01/01/2017 al 31/05/2022; de igual manera se determinaron las obligaciones accesorias consistentes en: multa por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta y Cuatro céntimos (Bs. 259.510,54) e Intereses Moratorios por la cantidad de Ciento Veintinueve mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 129.880,70). Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: violación del debido procedimiento administrativo por ineficacia de la notificación de la Providencia Administrativa e ilegal determinación de la obligación sobre el sistema de base presunta (art. 49 CRBV), infracción del principio constitucional de capacidad económica (art. 316 CRBV).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado para suspender los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada bajo el N° 2023/0438 de fecha 14 de julio de 2023.
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del COT de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planteen en el transcurso del proceso.
En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ha uniformado el criterio con relación a la admisión provisional de la causa:
“Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente. A tal efecto, una vez verificada la no presencia de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado los requisitos exigidos por el COT de 2020, en cuanto a la legitimidad de las personas que se presentan alegando la condición de representantes judiciales, la misma se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, quedando asentado en los Libros de Autenticaciones bajo el número 56, Tomo 35, Folios 168 al 170, en fecha 24 de octubre de 2023; el mismo fue otorgado por José Morillo y Omar Barraza, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad 3.654.061 y 15.180.569, respectivamente, quienes además de accionistas, detentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la firma mercantil La Esperanza Servicios Exequiales, C.A. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del caso; es menester señalar que se trata de un Acto Administrativo que se origina de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, mediante el cual se determinan obligaciones de carácter tributario, a un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado dentro de la geografía correspondiente a la Región Guayana; determina la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el Recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Amparo Cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2023-000041.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un fumus boni iuris constitucional y la existencia de un periculum in damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente La Esperanza Servicios Exequiales, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al fumus boni iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus boni iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En el caso de que nos ocupa, el fomus boni iuris viene dado por: i) violación al debido procedimiento administrativo por ineficacia de la notificación de la providencia administrativa, e ilegal determinación de la obligación sobre el sistema de base presunta (ex art. 49 CRBV); y ii) la infracción del principio constitucional de capacidad económica (Cfr., art. 316 CRBV).
...omissis…
Asimismo, la resolución de sumario objeto de este recurso contiene un procedimiento administrativo de determinación sobre la base presunta, ilegalmente aplicado por la Administración Municipal con preferencia respecto del sistema sobre base cierta; aun cuando la Administración Tributaria disponía de todos los elementos de convicción necesarios para determinar la obligación sobre la base cierta. Esto en desatención al procedimiento debido establecido, con lo cual conculca el derecho-garantía establecido en el artículo 49 de la CRBV.
Y, es lo que más, producto de este arbitrario proceder de la Administración Tributaria Municipal, fueron formulados a nuestra representada reparos exorbitantes por la suma de Bs. 129.755,27 que parten de falsas y negadas diferencias de impuesto « omisión de los registros de inventario», para los ejercicios fiscales desde 2017 hasta el 2022 –que no fue debidamente acreditadas y probadas por la fiscalización, ni en los reparos, ni en la resolución de sumario que los confirmó-; transgrediendo también el recurrido acto administrativo el principio constitucional de capacidad contributivo o capacidad económica (Cfr., art. 316 CRBV).”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Mora, señala la representación de la contribuyente:
“En el ámbito contencioso tributario, el peligro en la demora supone, a tenor de lo previsto en el artículo 290 del COT, el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado.
…Omissis…
Así las cosas, debido a la situación gravosa derivada de las multas por la infundada determinación presuntiva que practica a mi representada; la ejecución del crédito fiscal constituye una fuerte y peligrosa amenaza, por lo cual es imperativo que este honorable Tribunal dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido que proteja a nuestra representada de la ejecución de la resolución de sumario administrativo aquí impugnada.”
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, se observa en autos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2023/0438 notificada en fecha 14 de julio de 2023, de igual manera trae al proceso Copia de Providencia Administrativa Nº GFA 374-2022 de fecha 13 de junio de 2022, sin datos de notificación, otra copia de la misma Providencia Administrativa con una leyenda “Notificación Efectuada 01-08-2022”; escrito de descargos de fecha 10 de Octubre de 2022.
En este mismo orden de ideas, en aras de salvaguardar el mandato del artículo 257 del texto Constitucional, el cual establece que el proceso judicial debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia; este juridiscente considera pertinente analizar cada uno de los alegatos sobre los cuales la accionante fundamenta el fomus boni iuris.
En cuanto al primer alegato relacionado con la violación al debido procedimiento administrativo por ineficacia de la notificación de la providencia administrativa, e ilegal determinación de la obligación sobre el sistema de base presunta (ex art. 49 CRBV). De los elementos probatorios consignados anexos al escrito de Recurso Contencioso Tributario, evidentemente se observan Dos (2) ejemplares (copia simple) de la Providencia Administrativa Nº GFA 374-2022 de fecha 13 de Junio de 2022, el primero con una rúbrica escaneada de la Superintendente y sin datos de la notificación en cuanto a: Persona que se da por notificada, Cedula, Cargo, Fecha, Hora, Firma, Teléfono y Sello de la Empresa (identificada con la letra anexo “C”) y un segundo ejemplar de la misma Providencia Administrativa Nº GFA 374-2022 en el cual se observa en letra manual: la fecha 01/08/2022 y la observación “Notificación Efectuada” (identificada con la letra E). La contribuyente alega que “El cinco (5) de agosto de 2022, nuestra representada fue notificada del acta de requerimiento número 374/2022, por la fiscal Gladys D. Smith, C.I: 9.944.349, luego de presentarse intempestivamente en la sede de la contribuyente La Esperanza Servicios Exequiales, C.A., aduciendo que venía a recoge la información que habría solicitado por correo correo electrónico de su misión.”
De acuerdo a lo revisado en cuanto a la narrativa de los actos contenidos tanto el Acta de Reparo, como en la Resolución del Sumario, no se hace mención del medio utilizado para la notificación, la cual evidentemente no se efectuó personalmente; lo cual es alegado por la contribuyente tanto en su escrito de descargos como en el Recurso Contencioso Tributario; recayendo la carga de la prueba en la Administración Tributaria Municipal, lo cual corresponderá en la causa principal.
Con relación al segundo alegato, es materia a probar y debatir en la causa principal, por cuanto es necesario entrar a conocer al fondo, lo cual no corresponde a esta vía extraordinaria. No obstante, el hecho de que la Administración Tributaria Municipal haya iniciado un procedimiento de Fiscalización y Determinación, mediante una Providencia Administrativa con fecha de emisión 13 de Junio de 2022, y la funcionaria actuante se haya apersonado a requerir la información para efectuar la misma el día 1 de Agosto de 2022, alegando el envío de la Providencia Administrativa Nº GFA 374.2022 a través del correo electrónico, constituye un elemento que hace presumir el error en el procedimiento, lo cual a su vez vulnera la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias que inducen a considerar que el contribuyente obra en el buen derecho. Así se establece.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
De acuerdo con los elementos probatorios traídos por la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, considera que el ejercicio del Derecho a la Defensa, y la garantía del Debido Proceso deben ser salvaguardados por esta instancia judicial, y ante este escenario jurídico, donde la Administración Tributaria debe demostrar que en el inicio del procedimiento de Fiscalización y Determinación se salvaguardaron los Derechos y Garantías Constitucionales del contribuyente, quien demuestra estar actuando en el ejercicio legítimo de sus derechos; constituyen elementos fácticos para acordar la suspensión de los efectos a través de esta vía de Amparo Cautelar, como es el Fumus Boni Iuris. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, acogiéndonos al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y al ser verificado el Fomus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en la Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro: que en el presente caso, concurren los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester acordar la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2023/0438 de fecha 14 de julio de 2023. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, interpuesto contra el Acto Administrativo Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0438 de fecha 14 de julio de 2023, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
2) PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar; por lo cual quedan suspendidos de forma INMEDIATA los efectos del Acto Administrativo ut supra identificado.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria Municipal y sus dependencias, abstenerse de llevar a cabo cualquier acción relacionada que conlleve a efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad derivado del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0438 de fecha 14 de julio de 2023, y en caso de haber efectuado cualquier acción, proceda a suspenderla de INMEDIATO, hasta tanto sea decidida la firmeza del referido Acto Administrativo en la causa principal.
4) La suspensión de los efectos acordada en esta decisión, solamente recae sobre las obligaciones determinadas en el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2023/0438 de fecha 14 de julio de 2023; lo cual no limita la actividad de Control Fiscal de la Administración Tributaria Municipal con relación a las obligaciones tributarias contenidas en las normas de carácter impositivo creadas en ejercicio de la Potestad Tributaria otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el sujeto pasivo está obligado a cumplir.
5) Que la inobservancia del presente dispositivo se considera desobediencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya sanción están establecida en el artículo 31 eiusdem.
6) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 290 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar a día Uno (1) del mes de noviembre del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Firmado en Original
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos post meridiem (02:45 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662023000086.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/
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